Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de julio de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6078

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALIRICA C.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.919.345 y domiciliada en la avenida 9, casa S/N, sector A.L., Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE M.J.P.M., Inpreabogado Nº 86.202 (folios 14 y 15).

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.061.522 y domiciliado en la calle 2, manzana 09, casa Nº C-10, Urbanización Ciudad Urdaneta, El Danto, ciudad Ojeda, estado Zulia.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 26 de abril de 2013 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ALIRICA C.C.D.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.P., Inpreabogado Nº 86.202 contra su cónyuge ciudadano J.E.D., todos plenamente identificados, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandante debidamente asistida de abogada consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 12).

Al folio 13 cursa diligencia suscrita y presenta por la parte actora, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se comisione para la citación de la parte demandada, al Juzgado de la Parroquia A.d.O.d.M.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al folio 14 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana ALIRICA C.C.D.D. a la abogada M.P., Inpreabogado Nº 86.202, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2013, por auto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 17).

Al folio 20 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de junio de 2013

En fecha 20 de septiembre de 2013 mediante auto inserto al folio 22 se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debidamente cumplida, desprendiéndose de la misma que el ciudadano J.E.D., parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente citado (folio 27).

En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios 31, 32 y 33, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 34 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 36).

Al folio 37 la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar por ante ese Juzgado las testimoniales promovidas.

En fecha 19 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 16 de mayo de 2014 mediante auto inserto al folio 41 se agregó comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; debidamente cumplida, desprendiéndose de la misma que a los folios del 48 al 52, constan las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 55). Por auto de fecha 3 de junio de 2014 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento (folio 58); y por auto de fecha 2 de julio de 2014 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 57).

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos J.E.D. y ALIRICA C.C.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia.

Asimismo, consignó copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos J.E., J.E. y J.M., hijos procreados durante la unión matrimonial, ambos mayores de edad, expedidas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y partida de nacimiento consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas y por ser documentos que emanan de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de los mismos la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos J.E.D. y ALIRICA C.C.F. y la procreación dentro del matrimonio de tres hijos que actualmente son mayores de edad, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dichas documentales tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstos documentos públicos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, tal como se desprende de los folios del 48 al 52 comparecieron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a rendir sus declaraciones las ciudadanas E.C.F.D.P., E.D.R.A. y NEDALIN P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.211.189, 11.278.635 y 7.060.867 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por la abogada M.P., Inpreabogado N° 86.202, apoderada judicial de la parte actora.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad

De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones que cursan a los folios del 48 al 52, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.C.F.D.P., E.D.R.A. y NEDALIN P.P. respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que las testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que conocen la relación existente entre ellos al señalar que si eran cónyuge, de igual manera, conocen la dirección de habitación donde vivían ambos cónyuges. Asimismo fueron contestes al señalar que entre ambos cónyuges existían problemas, contestando las mismas que el cónyuge bebía mucho y maltrataba siempre a la demandante en varias oportunidades, que abandonó el hogar. De igual forman señalaron que, siempre estaba de forma agresiva, que maltrataba verbalmente a la demandante con palabras obscenas, y finalmente, las testigos afirmaron tener conocimientos de los hechos que se ventilan en el presente juicio.

Se evidencia entonces de las deposiciones de las testigos, que el demandado de autos, abandonó el hogar, que bebía mucho, que maltrataba verbalmente y con palabras obscenas a la demandante, por lo que dichos señalamientos incurren en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

Señala el artículo 137 ejusdem establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.

El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE S.E.E.. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que sobre la base de los hechos expuestos se tiene que los excesos son actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, tal como lo señala el doctrinario F.L.H. en su edición Derecho de Familia, supra 119, p. 57; es decir, no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, hasta el secuestro del cónyuge aún cuando no se repita, imposibilitan la convivencia armoniosa de los cónyuges y constituye El Exceso.

Por otra parte, está la Sevicia que viene siendo el maltrato y la crueldad, pues, es producto del propósito deliberado de causarla, con las constantes repeticiones de los actos crueles, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hace insoportable la vida en común, criterio sostenido por el jurista L.H., pues, es esa una de las circunstancias que configuran la causal de divorcio, de allí, que ambas figuras conforman lo que llamamos como la injuria grave, que desde el punto de vista civil, lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

En este mismo orden de ideas, y para que realmente pueda configurarse como causal de divorcio los excesos, la sevicia o injuria grave los hechos alegados por la parte actora, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional ya que los excesos es el desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, y que no forme parte de la rutina diaria.

En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que se suscitaron fuertes discusiones provocadas por su cónyuge, que se fueron agravando por la conducta agresiva del mismo, que cada día era insoportable tanto para ella como para el grupo familiar, que cada día los abandonaba mas desde todo punto de vista, haciéndose más frecuente las faltas de respeto e improperios que le profería en presencia de los hijos o de quienes se encontraban de visita en su casa, hasta que a mediados del mes de agosto de 2006 se produjo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas E.C.F.D.P., E.D.R.A. y NEDALIN P.P., promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar tanto el abandono voluntario como los excesos, la injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano J.E.D., quedando así demostrado los hechos relacionados con las referidas causales, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer estas faltas como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, así como los excesos, la injurias graves que hacen imposible la vida en común configuran causas suficientes para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, demostrados por la parte actora los excesos, sevicia e injurias en que incurrió su cónyuge, así como el abandono a sus deberes Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALIRICA C.C.d.D. contra su cónyuge ciudadano J.E.D., ya identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia; según Acta N° 356, de fecha 20 de septiembre del año 1980.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta y Un (31) día del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

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