Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008984

ASUNTO : EP01-R-2009-000109

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: J.A.R. RODRIGUEZ.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el numeral 4°, artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

DEFENSA PRIVADA: ABGS C.D. CONTRERAS Y C.R. ALEMAN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.Y.A.T., Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA L.Y.A.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24 de Octubre de 2009, en relación con el imputado J.A.R. RODRIGUEZ, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado J.A.R. RODRIGUEZ, como flagrante, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 numerales 3° Presentación cada 08 días en la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal, 5° Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal 6° consignar en un lapso no superior a 08 días constancia de residencia debidamente avalada por el consejo comunal o prefectura de su comunidad, establecidas en este Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.A.R. RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa privada y no se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado. …Omissis….

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Ahora bien, la recurrente la ABOGADA L.Y.A.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en el mismo acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24/10/2009, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del COPP, esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del COPP, en base a los argumentos siguientes: La decisión recurrida a pesar de que, expresa motivación de la decisión para esta representación fiscal no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto la simple apreciación del sentenciador para decretar una medida cautelar y desechar la solicitud del ministerio público de una medida privativa de libertad, no es suficiente y necesario, que el Tribunal expreso la razón motivadas por las cuales desecha la solicitud solicitada por el ministerio público, como es la medida privativa de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, visto que existe elemento que señala que el ciudadano J.A.R., como responsable de tales hechos, o bien que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, en tal sentido la referida explicación es necesaria para determinar las razones por las cuales el juzgador considera que la finalidad del proceso no esta en riesgo al mantener al imputado en libertad , o bien que una medida distinta a la privación de libertad , es suficiente para lograr los referidos fines, sobre este particular existe en el foro venezolano, jurisprudencia de manera reiterada y firme, que las decisiones emanadas por autoridades judiciales deben estar suficientemente motivadas, lo cual es lo garante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, el presente recurso esta dirigido a impugnar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 06 al momento de realizar la audiencia de calificación de flagrancia y que esta contenida en la presente acta que a tal efecto suscriben las partes al finalizar la referida audiencia, en tal sentido, considera el ministerio público que de la simple lectura de las actuaciones presentadas al juzgador en la presente audiencia y en la cual se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2y 3 se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 4° por cuanto consta en las actuaciones policiales específicamente en el acta policial N° 1659 del 21/10/09, boleta de aprehensión, actas de derechos de imputados, solicitud de reseña, acta de retención de vehículo y retención de los bienes forestales, el cual consiste en 78 tablas o tablones de la especie saqui saqui, bacopsis sinata, que para el aprovechamiento o transporte de cualquier producto forestal es necesario, que cuente con el permiso o guía de circulación de dichos productos forestales que para el momento no los tenía, actuación esta realizada por los funcionarios actuantes y que en la presente causa existe suficiente elemento de convicción que señala, que el ciudadano J.A.R. RODRIGUEZ, es presuntamente el autor material del referido delito, finalmente en virtud de la magnitud de la pena que podría serle impuesta considera el peligro de fuga…omissis”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.O.; se le dio entrada en fecha 27 de Octubre 2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación de la ABOGADA L.Y.A.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 24/10/09, en relación con el imputado J.A.R. RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputó en dicho acto la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretarle al imputado privación judicial preventiva de la libertad y no medida cautelar sustitutiva de la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Observa esta Instancia superior, que el Tribunal de la recurrida al momento de pronunciarse en relación con los hechos imputados por el titular de la acción penal al ciudadano J.A.R. RODRIGUEZ, constitutivos del delito de aprovechamiento de especies forestales en veda, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; estableció razones suficientes como para concluir en que lo más prudente y en consecuencia procedente era una medida de coerción personal del tipo sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, haciendo referencia que acuerda dicha medida con base a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acordando motivar el auto recurrido por aparte, ello en presencia de las partes, deduciéndose del mismo fechado 25-10-09 una fundamentación suficiente al negar la privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar otorgar cautelar sustitutiva de la misma. Obsérvese:

…Omissis…SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida de privación de libertad, considera quien decide que, dado que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, encuentra el Tribunal – adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el artículo 250 COPP- su imposición por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, tomando en consideración además que no puede ni debe presumirse la mala fe del justiciable por la pena que podría imponerse ya que presenta un límite inferior de tres (03) años, lo que –en el caso de que así fuera aún ante la posibilidad incierta de una condena haría procedente una fórmula alterna de cumplimiento de la misma que no soporta la necesidad de mantener una privación, por una parte, desvirtuándose en consecuencia el peligro de fuga alegado por la representación fiscal, que al mismo tiempo sólo puede presumirse de manera legal y en abstracción de otras consideraciones cuando dicha pena exceda de 10 años que no es el caso. De otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, observando el Tribunal que, no se citan en las actuaciones la participación de testigos que puedan ser accesados por el imputado restando solamente la actuación de los funcionarios quienes no deben en ningún caso verse influenciados por el justiciable, de manera tal que no se evidencia de manera clara como podría el mencionado imputado obstaculizar el proceso que se le sigue, desvirtuadas dichas posibilidades se considera entonces que no resulta necesaria la privación preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, presentación cada 08 días en la Oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 5° Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal 6° consignar en un lapso no superior a 08 días constancia de residencia debidamente avalada por el consejo comunal o prefectura de su comunidad. Así se decide…Omissis…

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No obstante lo anterior, la Sala estima prudente cambiar la condición impuesta por la recurrida como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, en el sentido de que en vez de presentarse el imputado cada ocho días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, deberá en su lugar hacerlo cada cinco días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la jurisdicción donde ocurrió el hecho, vale decir, población de el Cantón Municipio A.E.B. delE.B., así como la prohibición de realizar actividades forestales sin la debida autorización de las autoridades competentes e igualmente deberá en coordinación con las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonadas en el Municipio antes referido, realizar actividades de reforestación de áreas que previamente se le designen y cuidarlas hasta que por si solas puedan mantenerse y perdurar; debiendo la autoridad designada para la coordinación y supervisión informar del cumplimiento de lo aquí decidido al Tribunal que esté conociendo de la causa el que deberá oficiar en los términos aquí acordados para su debido cumplimiento y así se declara.

Como se ve, las condiciones impuestas por la recurrida y las de esta Instancia Superior en los términos antes expresados, fijan parámetros que de cumplirse a cabalidad por parte del imputado J.A.R. RODRIGUEZ, bajo la supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el daño causado a la naturaleza puede ser objeto de reparación e igualmente se puede evitar en el futuro la comisión de hechos similares, habiendo la voluntad de establecer lineamientos que permitan así hacerlo. En casos como el que aquí se analiza, la privación judicial preventiva de la libertad no aporta una solución efectiva a la reparación del daño causado al bosque natural, mas sensato sería apartarse como lo hizo la recurrida de dicha privación de libertad y decretar medida cautelar sustitutiva de la misma, que traiga como finalidad la reparación del daño causado en cuanto a la tala de árboles declarados en veda y el evitar que hechos iguales vuelvan a presentarse. Por todo ello, al imponer el Tribunal de Control N° 06 la medida cautelar menos gravosa para el imputado que ha sido objeto de impugnación y al haberlo hecho mediante resolución suficientemente motivada, debe entenderse que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia que nos ha ocupado, al igual que el recurso de apelación ejercido, confirmándose el auto recurrido con el cambio producido por esta Instancia Superior, ello con base a lo establecido en el artículo 450 ejusdem y así se decide

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA L.Y.A.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 24-10-09 y fundada en fecha 25-10-09, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión con el cambio que produjo la Instancia Superior. Todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.D.. M.V.T.O.

(Ponente)

La Secretaria

C.P.

TMI/APP/MVT/CP/ mm.-

EP01-R-2009-000109

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