Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015446

ASUNTO : KP01-P-2010-015446

Por recibido el día de hoy el presente asunto procedente de la Coordinación de la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal y a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 04 de marzo de 2011 y luego de celebrarse audiencia preliminar, ingresa el presente asunto a este Juzgado de Juicio a los fines de proceder al enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos D.A.V.S. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.486.170 y 19.886.954, acusados de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes para Delinquir, Asociación para Delinquir, Extorsión y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 317 del Código Penal, sin que a la fecha se hubiese podido realizar la audiencia de juicio oral y público por la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto.

Revisadas las actuaciones que integran esta causa, se denota que a la presente fecha se han realizado efectivamente dos convocatorias para que los ciudadanos acudan a la Tribunal tendiente a la constitución del Tribunal Mixto para el juzgamiento del acusado, debido a la excusa e inasistencia de los mismos al citado acto, generando la suspensión indefinida de la actividad procesal que atenta contra la vigencia de los principios de celeridad procesal y justicia expedita consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.…” (Subrayado añadido), situación ésta que ya había sido planteada previamente mediante sentencia vinculante Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 23 de diciembre de 2.003, destacó que a los fines de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que ellos otorgan, estimó que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Del contenido de la transcrita decisión, emanada de la Sala Constitucional, se insta a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas con ocasión de la constitución de los Tribunales Mixtos con Escabinos, imponiéndole como un deber al Juez Presidente resolver conforme a la norma procesal y apego constitucional, para evitar dilación procesal, que conlleva a severo retardo en el juicio, en contravención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose planteado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la citada regulación en el tercer aparte del artículo 164 que da los lineamientos para la conformación del Tribunal que habrá de juzgar a quien ha sido señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

En razón de lo expuesto y visto que en el presente caso no se ha constituido el tribunal Mixto con Escabinos, por lo que ha resultado imposible la realización del debate oral, encontrándose esta causa apenas en la etapa de Selección de Escabinos que implica un exagerado retardo procesal, es por lo que el esta Juzgadora asume la competencia unipersonal como fórmula expedita de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de celebrar a la brevedad posible y acorde a la disposición de la agenda única que rige el cronograma de juicios de este circuito judicial penal, la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose para el día 24/02/2012 a las 10:30 a.m., la oportunidad para realizar el debate oral. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en forma unipersonal en el juzgamiento de los ciudadanos D.A.V.S. y J.J.V.P., ut supra identificados, acusados de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes para Delinquir, Asociación para Delinquir, Extorsión y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 317 del Código Penal. Se fija para el día 24/02/2012 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración del debate oral. Notifíquese a las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana, de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//

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