Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000908

PARTES SOLICITANTES: A.A.A.R. y D.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.623.410 y 12.700.548 ambos de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 18 y 14 años edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de marzo del 2.009, los ciudadanos A.A.A.R. y D.M.C., asistidos por la Abogada Rosanny Verdes inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.653, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 04 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.A.A.R. y D.M.C., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos A.A.A.R. y D.M.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1.990 bajo el N° 38, folio 59 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La P.P. de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá indicar la madre. Igualmente el padre deberá aportar una asignación especial en el mes de diciembre de cada año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/ Rene

KP02-V-2009-000908

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