Decisión nº 3536 de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteJuana Isabel Veliz
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIVAS Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:

  1. ) En fecha 06 de Octubre de 2.008, fueron recibidas y agregadas las actuaciones administrativas procedentes de la Alcaldía del Municipio J.R.R., El C.d.E.A., cuya nulidad se demanda.

  2. ) En fecha 08 de Octubre de 2.008, se dicto auto mediante el cual fue admitida la acción de nulidad intentada, y donde se ordenó la citación del Alcalde del Municipio J.R.R., y de igual forma notificar a la representación del Ministerio Público, así como también al sindico Procurador Municipal de la ya mencionada alcaldía y al ciudadano L.R.P., en su carácter de propietario del inmueble que dio objeto al acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, la sala Constitucional de nuestro m.T. mediante sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2.004, estableció lo siguiente:

“En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sólo hay un plazo para la comparecencia: el preceptuado para los usualmente denominados terceros interesados, es decir, aquello que acuden al tribunal en virtud del cartel publicado en la prensa. A ellos se les conceden diez días hábiles “a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados”. Se observa como la ley remota el término “notificación” de los interesados, cuando poco antes se refiere a su

citación. Ello tiene su razón: El legislador estaba consciente de que el único verdaderamente citado es el autor del acto, aparte de la Procuraduría general de la República, ni los terceros cuya identidad se imprecisa son citados, aparte de la Procuraduría General, como representante de la República. Ni el Fiscal General de la República ni los terceros cuya identidad es imprecisa son citados, se les invita a participar. Son notificados del proceso, si su deseo, intervendrán, si no lo consideran necesario, no lo harán, Por supuesto, los llamados por cartel pueden demostrar un interés tal que los convierta en partes, como lo son el demandante y el demandado, y con ese carácter de partes –sobrevenidas- se comprobara en el juicio, teniendo las facultades que esa condición les da.

Puede notarse, entonces, que aparte de que el legislador no regula con cuidado la institución de la citación y la notificación, incurre en el error de fijar la petición de apertura del lapso probatorio para el momento en que se practique la citación, pero no da plazos para que los citados se presenten en el Tribunal. Por supuesto, no puede pensarse que la solicitud la harán el mismo día en que la citación se practica –imposible exigir tal premura, cuando no se conoce bien el caso-, pero tampoco puede dejarse indefinido el momento en que precluye la oportunidad para hacerlo. Para la Sala, pues, es obligatorio indicar cual será ese momento, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes: La intención del legislador parece ser que las partes, una vez que estén citadas, puedan informar al Tribunal acerca de su deseo de que la causa cuente con un lapso probatorio. Para ello es imprescindible emplazarles para un acto al que deberán comparecer. El único plazo, según lo indicado, es el previsto para los llamados interesados; diez días hábiles. La Ley indica que ese plazo se cuenta desde la publicación del cartel o de la última notificación de los interesados, lo que para la Sala no puede tener otro sentido que el de la última citación en los casos en que no se publique cartel, al no ser esa publicación obligatoria.

Para la Sala, debe actuarse de manera similar al caso de los juicios de amparo constitucional, es decir, citar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal. Esa comparecencia tendrá por objetos informales acerca de la realización de un acto al que también deberán comparecer y que será la ocasión para solicitar la apertura del lapso probatorio. Esta Sala debe, al respecto, observar lo siguiente:

Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional –de 1999-, acerca de la oralidad en los procesos. Bastante se ha destacado ese particular, por lo que no es necesario insistir en su importancia. La experiencia, de hecho, se ha encargado de conformar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.

La Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia logró, pero sólo parcialmente, incorporar esa novedad. El artículo 19, párrafo 9, contiene la obligatoriedad de informes orales. Se abandonan así los informes escritos que preveía la Ley derogada, la cual únicamente establecía la oralidad a instancia de parte. En el nuevo régimen la oralidad de los informes es la regla, sin admitir excepciones.

Ahora bien, cuando se lee la totalidad de la nueva ley se puede verificar que la oralidad está ausente del resto del proceso. La Sala estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no solo de manera muy parcial. La demanda contra una Ley, es cierto, amerita un escrito concienzudo que tal vez sea innecesario en casos más sencillos, pero ello no es suficiente para que todo el procedimiento –salvo los informes- se prescinda de la oralidad. Por el Contrario, el legislador debió seguir el espíritu de la letra de la constitución y prever actos orales.

En criterio de la sala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carece de un acto oral al inicio del procedimiento. Lo correcto es que partes e interesados comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia. Como la Ley sí prevé que las partes pueden solicitar la apertura de lapso probatorio, la Sala estima prudente regular el procedimiento de forma de permitir que ello se haga en forma oral, en un acto que, además, satisfaga otros dos principios procesales, el de concentración y el de inmediación. Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimiento que se sigan ante este: 1) Admitida la demanda, se haran las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. en las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles, establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos de la demanda y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la sala, una vez que consta en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. De manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para una acto oral y publico. El plazo para dictar ese auto será de tres (3) días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la procuraduría general de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del Tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retiraran a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la sala lo Comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes.

..OMISSIS….

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