Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 29 de abril de 2002, el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad nº 10.765.823, mediante la representación del abogado I.F.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 63.981, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que acogieron los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y remitió el expediente continente de la causa al Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 10 de junio de 2002, el apoderado judicial del quejoso consignó copia certificada de todo el expediente continente de la causa.

El 12 de mayo de 2003, dicho apoderado judicial solicitó copias certificadas de ciertos folios de los actos de este proceso y el 3 de junio de 2003, solicitó la notificación de la representación del Ministerio Público.

El 20 de agosto de 2003, el abogado C.A.O.V. consignó poder mediante el cual acreditó su representación de la ciudadana Dorcus F.S., propietaria del establecimiento comercial “Dorcus F.S.E. deS. el Cordobes” (tercera interesada).

El 20 de agosto de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, en cuya acta se dio fe de la asistencia del quejoso y de su representación judicial, del apoderado judicial de la ciudadana Dorcus F.S., propietaria del fondo de comercio “Dorcus F.S.E. deS. el Cordobes”, quien consignó escrito continente de sus alegatos, y, además , se dejó constancia de la inasistencia de el Juez del Juzgado supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente. El 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo apeló de dicho fallo; luego, el 5 de septiembre de 2003, dicho Juzgado Superior oyó el referido recurso de impugnación y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 25 de diciembre de 1993, su representado comenzó a prestar servicios en el establecimiento “Dorcus F.S.E. deS. el Cordobes”, y fue despedido injustamente el 20 de mayo de 1999.

    1.2 Que demandó la estabilidad laboral ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró con lugar la demanda, con fundamento en que el patrono no dio cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.3 Que el patrono demandado apeló del referido fallo, apelación que resolvió el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de octubre de 2001, cuando declaró sin lugar la demanda de estabilidad laboral.

    1.4 Que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a la participación del despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho despido, carga cuyo incumplimiento acarrea la confesión del patrono en cuanto a lo injustificado del despido.

    1.5 Que el Juzgado supuesto agraviante no sancionó al patrono por la falta de participación del despido en el lapso que está preceptuado para ello; por lo que “...resulta difícil el aceptar la procedencia y pertinencia del fallo recurrido, porque en el mismo, se omite calificar las consecuencias derivadas, de la omisión de patrono al no hacer la Participación del despido, en el lapso legal establecido”.

    1.6 Que “deb(en) referir(se), aun cuando sea de manera tangencial, a la eficacia probatoria que la recurrida le dio a la prueba de cotejo, en el cual, el patrono dice haberle notificado el despido del que fue objeto todo en base al dispositivo del artículo 105 de la LOT, soslayando e ignorando la transcendencia jurídica referida en el artículo 116 de la misma ley, que como se sabe regula el procedimiento de Estabilidad Laboral”.

    1.7 Que de acuerdo con el criterio de la decisión lesiva, no es necesario que el patrono notifique el despido ante el Juzgado de estabilidad laboral, pues sólo bastaría la notificación a que alude el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, “es decir, la recurrida subsume la conducta patronal a una norma, que en ningún, caso, sustituye la obligación del patrono de participar el despido”.

    1.8 Que la falta de participación de despido tiene como consecuencia la confesión del patrono demandado en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que acogieron los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 de su reglamento, es decir, no sancionó al patrono demandado por la falta de participación del despido.

  3. Pidió:

    EL RECURSO DE A.C., contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.001 (sic), a fin de que declare nula dicha Sentencia por violar Garantías Constitucionales que le asienten (sic) a nuestro representado, como lo son los artículos 49 y 93, de la CARTA POLÍTICA FUNDAMENTAL, para que se restablezca la situación jurídica infringida.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la ciudadana Dorcus F.S., propietaria del fondo de comercio “Dorcus F.S.E. deS. el Cordobes”, alegó:

    1. Que el demandante de amparo faltó a su deber de decir la verdad cuando, fraudulentamente, afirmó una oportunidad distinta de aquella cuando, en realidad, se había producido el despido, “para acomodarla a lo tardío de su solicitud de calificación de despido, y así hacer aparecer ésta como tempestivamente efectuada”.

    2. Que, en razón de ello, tuvo que promover la prueba de cotejo, “que implicó para (su) representada una considerable e innecesaria erogación de dinero, pues además el demandante desconoció temerariamente la notificación de su despido justificado que oportunamente se le efectuó, ha resuelto recurrir ahora a la vía de amparo constitucional, pretendiendo sustituir con ella el recurso de casación que no es admisible en los procedimientos de calificación de despido...”.

    3. Que, en el presente caso, el recurrente ejerció todos los medios defensivos y los recursos en el proceso, para la enervación de la defensa de caducidad que se opuso contra su demanda de estabilidad laboral, caducidad que quedó demostrada no sólo “con el instrumento que debe tenerse como reconocido en el expediente, sino por la circunstancia de que en fecha 15 de marzo de 1999, luego de su despido que lo había sido en enero, el demandante solicitó un cálculo de prestaciones sociales ante el Ministerio del Trabajo, lo cual evidencia aun más su falsedad al tratar de alegar como fecha de despido el 20 de mayo de ese año”.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    1. El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...IMPROCEDENTE la querella de A.C. incoado por el ciudadano A.A.C., contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza de este procedimiento...

    .

    Según el juez de la sentencia objeto de la apelación, el demandante de amparo, antes de su diligencia del 12 de mayo de 2003, no realizó ningún acto de procedimiento durante un lapso superior a seis meses, lo que comporta la pérdida del interés procesal; sin embargo, señaló que desestimaba la declaración de terminación del procedimiento, por cuanto se celebró la audiencia oral y pública, previas las notificaciones pertinentes y en garantía de la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales.

    Sostuvo, además, dicho juzgador, que el amparo constitucional no constituye la vía procesal adecuada para el conocimiento de los errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino la vía ordinaria. Por otro lado, que el quejoso alegó que el fallo que se impugnó, mediante amparo, violó disposiciones normativas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo, que produjeron violaciones constitucionales, lo que, en su criterio, constituirían defectos u transgresiones de “rango sub-legal”, además de que el demandante de amparo no demostró las violaciones constitucionales que denunció. En atención a todo ello, dedujo que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia.

    En definitiva, señaló que la demanda de amparo era improcedente por cuanto no se denunció una violación directa de una norma constitucional.

  4. El demandante de amparo, cuando apeló del fallo del a quo constitucional, alegó:

    2.1 Que en el procedimiento laboral se produjo la violación de los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral.

    2.2 Que la autonomía de la que gozan los jueces, cuando juzgan, en ningún caso comprende la vulneración de normas y procedimientos de estricto orden público.

    2.3 Que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como a quo en el procedimiento laboral, consideró que la ausencia de participación de despido generaba la presunción juris et de jure de reconocimiento de lo injustificado del despido.

    2.4 Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando decidió el procedimiento de estabilidad, acogió la doctrina que estableció esta Sala Constitucional en cuanto al carácter juris tantum de la presunción que establece el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.5 Que “...la recurrida, decide la causa tomando para ello el criterio jurisprudencial de fecha 26 de marzo del 2.001, aplicándolo retroactivamente a la causa ya decidida por el A quo, violando así el Principio de Irretroactividad, en cuanto a su interpretación a un asunto decidido con antelación a su verdadera entrada en vigencia...”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Observa la Sala que la decisión que se impugnó la dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró la caducidad de la acción en el procedimiento que, por calificación de despido, incoó el quejoso contra “ESTACION DE SERVICIOS EL CORDOBES”.

    Dicha sentencia, según el alegato del recurrente, vulneró sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no declaró, ante la falta de participación del despido, la confesión del patrono en cuanto a lo injustificado del mismo.

    Ahora bien, el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la improcedencia de la demanda de amparo, por cuanto ésta no constituye el mecanismo procesal adecuado para el examen de los errores de juzgamiento en que incurran los jueces en la interpretación del contenido y alcance de una disposición normativa; además, no se comprobó la injuria constitucional que se denunció, razón por la cual, en su criterio, el supuesto agraviante actuó dentro los límites de su competencia.

    El a quo constitucional, previamente a su declaración de improcedencia, señaló que el quejoso permitió el transcurso de más de seis meses de inactividad procesal, lo cual, según la doctrina de esta Sala, constituye la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, produce la terminación del procedimiento; terminación que no acordó el Juzgado de primera instancia constitucional, por cuanto, señaló, se había producido la audiencia oral y pública.

    En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:

    ...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    (...)

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

    (s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: J.V.A.C.).

    En el caso sub examine se desprende de los autos del expediente que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, el apoderado judicial del quejoso, antes de las notificaciones, el 10 de junio de 2002, consignó las copias certificadas del expediente continente de la causa que motivó la pretensión de amparo (folio 38). Luego, once meses después, esto es, el 12 de mayo de 2003, solicitó copia certificada del expediente, y no fue sino el 3 de junio de 2003, cuando realizó una actividad procesal tendiente a la prosecución del procedimiento, pues, en esa oportunidad, requirió información referente a la notificación del Ministerio Público. Tal inactividad procesal encuadra perfectamente en los supuestos que estableció la doctrina ut supra transcrita como abandono del trámite, y que debió aplicar el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando conoció, en primera instancia, el presente procedimiento.

    En consideración de lo anterior, en acatamiento a su propia doctrina y en aras de la seguridad jurídica, esta debe Sala revocar el fallo que se apeló y declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, y así se decide.

    No obstante el pronunciamiento anterior, ante la insistencia del quejoso en cuanto a la denuncia sobre la falta de aplicación de la consecuencia que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la confesión del patrono respecto a la injustificación del despido, como consecuencia de la falta de participación del mismo, esta Sala decide aclarar las dudas que el recurrente manifestó con sus infundadas denuncias.

    Para ello se observa, de los autos que conforman el expediente, que la demandada, cuando contestó la demanda de estabilidad laboral, opuso como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto, en su criterio, el quejoso dejó transcurrir el lapso de cinco días que preceptúa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de su demanda de calificación de despido, para lo cual promovió, como prueba del conocimiento del demandante de la oportunidad cuando se produjo el despido, una comunicación que firmó el quejoso. Dicha firma fue desconocida por el demandante de amparo, razón por la cual la demandada promovió prueba de cotejo.

    Con fundamento en el resultado de dicha actividad probatoria, el Juzgado supuesto agraviante otorgó al referido documento privado pleno valor probatorio mediante el siguiente señalamiento:

    ...se observa el valor fidedigno de esta probanza al verificarse el resultado obtenido de la prueba de cotejo surgida con ocasión de la impugnación del documento bajo análisis, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, considera imponerle valor probatorio pleno, ya que su contenido goza de plena fe por motivo del dictamen pericial, demostrando la fecha cierta del despido 01-02-1.999, hecho controvertido éste, coadyuvando efectivamente a ser determinado por esta probanza, así como el correspondiente preaviso de 30 días, dado el trabajador accionante, lo que determina que el trabajador actor tuvo conocimiento del despido realizado y del tiempo asignado por preaviso, ya que éste fue notificado por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE...

    .

    Con respecto a la caducidad de la acción el fallo que se impugnó indicó:

    ...Ahora bien para determinar si opera o no la caducidad alegada es preciso establecer que para que la acción se considere legalmente procedente, debe observarse impretermitiblemente el cumplimiento del lapso señalado en la Ley. De las actas del expediente se evidencia que el trabajador accionante ejerció el derecho que le confiere el artículo 116 dela (sic) Ley Orgánica del Trabajo en fecha 27-05-1.999, observándose que según se desprende de documento reconocido (...), transcurrieron así más de CINCO (05) días hábiles entre dichas fechas, en virtud que contando a partir del día de Despacho siguiente al 01-02-1.999 (fecha del despido) hasta el 27-05-1.999 (fecha en que se introdujo esta calificación de despido) transcurrieron más de SETENTA (70) días hábiles, en consecuencia operó para el actor la caducidad de su acción, ya que supera con creces los días transcurridos.

    (...)

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de caducidad que fue solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya declarada la caducidad no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo esta obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la defensa perentoria interpuesta. Así se decide...

    .

    En ese sentido, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)

    (sic. Resaltado añadido).

    De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche.

    La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

    Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción.

    De todo lo que fue expuesto se evidencia que la quejosa pretende mediante el procedimiento de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en la segunda instancia del procedimiento laboral, con la sola la finalidad de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicho procedimiento constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de manera querida por las partes, lo cual ha sido rechazado de manera reiterada por esta Sala Constitucional.

    Con base en razonamientos que precedieron, esta Sala Constitucional, en atención a la inactividad prolongada del quejoso en el presente proceso, revoca el fallo que se apeló y declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite, y así se decide.

    Por último, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de agosto de 2003, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que, por tutela constitucional, incoó A.A.C. contra la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y SIN LUGAR la apelación que ejerció el recurrente contra el referido fallo del 29 de agosto de 2003.

    Se IMPONE al ciudadano A.A.C. una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2671

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