Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001019

ASUNTO : EP01-P-2010-001019

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL: Abg. J.I.R.

IMPUTADO: A.A.S.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.Z.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del imputado A.A.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

A.A.S., quien dice ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.147, de profesión u oficio fotógrafo, natural de Carora Estado Lara, nacido el día 20.01.1973, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos R.S. (v) y O.O. (v), residenciado en la invasión de la Caramuca de nombre Che Guevara, entrando en la primera parcela, Sector la Manga, Teléfono 0424-5934856, asistido por su defensor privado Abg. R.Z..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al los ciudadano A.A.S., supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 14 -02-2010, se recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano A.A.S., quien fue aprehendido en fecha 13-02-2010, por funcionarios al momento que el mismo transitaba por el punto de control de la Caramuca, vía Pública, en Barinas estado Barinas y practicarle una inspección de personas al supra mencionado ciudadano, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba cinco (5) envoltorios de presunta cocaína y tres (3) envoltorios de presunta Marihuana, en vista de la referida incautación, le leyeron sus derechos y quedo aprehendido, participando a esa representación

La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputados A.A.S., supra identificado, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba la cantidad de ocho (8) envoltorios de presunta drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA, sustancia ilícita que excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resalatado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que ocultaba el objeto material del delito (presunta droga), en una cantidad que está prevista en el artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide estima que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los delitos de NARCOTRAFICO, son delitos de lesa humanidad, en virtud del grave daño social, individual y colectivo que se produce en la sociedad, afectado especialmente en nuestra juventud, ocasionado que se incrementen delitos violentos como homicidios, robos, y destrucción de la familia, así como la afectación de la economía por la legitimación de capitales provenientes de esa ilícita actividad, lo debe estimarse para establecer el daño causado, previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como PELIGRO DE FUGA, llenándose así el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, para decretar la medida preventiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-

Los elementos de convicción que el Tribunal a estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL N° 046, de fecha 14 febrero de 2010, (folios 8 y 9), suscrita por los funcionarios RENGEL F.O. Y VARGAS M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano A.A.S., así como su identificación, la incautación de la sustancia que de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios se trata de la droga denominada COCAINA y MARIHUANA. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.- Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-

  2. - Acta de entrevista, de fecha 13-02-2010, (folios 11 y 12), a una persona identificada con el N° 1, quien señala, haber observado el procedimiento policial, dando fe de los hechos objeto de la investigación. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-

  3. - Acta de entrevista, de fecha 13-02-2010, (folios 13 y 14), a una persona identificada con el N° 2, quien señala, haber observado el procedimiento policial, dando fe de los hechos objeto de la investigación. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-

  4. -ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 13 febrero de 2010, (folio 15), suscrita por los funcionarios RENGEL F.O. Y VARGAS M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, mediante la cual dejan constancia, en la cual consta la Retención de Ocho (08) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga denominada COCAINA Y MARIHUANA, al imputado A.A.S.. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Al momento de celebrarse la audiencia de oír imputado, impuesto del precepto constitucional, éste expuso: “ a mi me agarraron con 5 envoltorios que son de consumo mío, yo no vendo eso yo lo que hago es trabajar con fotografías. Es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde: 1) Diga a este Tribunal que fue lo que le incautaron a usted. R) 5 bolsitas de crack que no deben llegar a 2 Gramos. 2) Exactamente donde fue detenido y quien lo detuvo. R) en la alcabala la Caramuca, me detuvo la guardia. 3) En alguna oportunidad usted ha estado detenido. R) No, nunca. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde 1.- Diga usted al Tribunal desde cuando consume usted. R) desde los 14 años de edad. 2) Cuantas veces al día usted consume R) una sola vez, en la noche cuando llego del trabajo. 3) Esta dispuesto a someterse a un centro de rehabilitación y dejar de consumir R) claro que si. 4) Que siente usted al dejar de consumir R) eso es un vicio como un cigarro. Es todo. Acto seguido el juez pregunta: 1) Aparte de Crack que otra droga consume R) mas ninguna. 2) A usted le incautaron marihuana en el procedimiento R) si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.Z., quien manifiesta lo siguiente: “ Esta defensa técnica jurídica, luego de oída la precalificación fiscal, el avocamiento de mi defendido que sostiene como consumidor, solicito sea aplicable el artículo 8 y 9, 243, 251 y 252 del Código Orgánic Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 constitucional, ya que mi defendido ha delinquido en un término primario y en las actas policiales que reposan en el expediente, acotan que hay un aproximado de 3 gramos de presunta cocaína y 2 gramos aproximados de marihuana, lo que esta defensa observa y ruega a usted honorable juez, ya que mi defendido se ha entregado como un consumidor masivo auto dependiente de la misma sustancia que le incautaron en su posesión y mi defendido en conversaciones privados acota no obstaculizar el proceso e imponerse a la orden del Tribunal cada vez que así lo requiera, ya que tiene residencia fija, y no existe el peligro de fuga, es por lo que ruego a usted honorable juez la observancia de la dependencia de mi defendido en cuanto a la sustancia y así sea le otorgue a su mayor observancia la presentación diaria al tribunal si así lo requiere, y sea aplicable el articulo 256 del COPP en cualquiera de sus literales. Así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones y consigno en este acto, constante de 3 folios útiles, constancias de Trabajo, Buena Conducta y Residencia de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal, vista la anterior solicitud de la defensa, del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así como los argumentos en el sentido de ser consumidor de drogas, el tribunal observa que las cantidades incautadas son los mayores a dos (2) gramos, que es la cantidad máxima, y en el presente caso esta por encima de la previsión legal, por lo que aunado al análisis para dictar la medida preventiva de la privación de libertad, el Tribunal niega la solicitud de la defensa privada.- Así se decide.-

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado A.A.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, A.A.S., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se acuerda las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado A.A.S., no presenta registro por este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V. PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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