Decisión nº 020-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de Enero de 2009

198° y 149°

DECISION N° 020-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2589-08, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó al imputado de auto, ciudadano A.A.L., plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.E.M.:

    El abogado L.E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente que en fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió ante ese Despacho Fiscal, denuncia interpuesta por el ciudadano NAMAZI BORHAN MEHDY, titular de la cédula de identidad N° 23.258.261, en la cual se dejó constancia del siguiente contexto:

    “En fecha 07 de Mayo después que salió anuncio de Panorama por denuncia de mi hermano en Estados Unidos H.N., con respecto al caso del Homicidio de mi hermano Arquitecto A.N., que dos funcionarios de PTJ, recibieron dinero para paralizar el caso y ese día el Fiscal Superior estando en la recepción del Ministerio Público, me dijo que lo acompañara a su oficina, estando allí en compañía del Dr. Silvio, le comentamos del caso, de los que había salido en Panorama, después de eso, cuando salimos de la Oficina del Fiscal Superior, saliendo del Ministerio Público, a las 11:55 de la mañana recibí una llamada de un teléfono CANTV, su numero es 02617232765, era un hombre y me dijo “Te voy a matar, estas escuchando te voy a matar”, le pase de inmediato el teléfono al Dr. Silvio para que escuchara y el escucho (sic), luego el Dr. Me paso (sic) el teléfono y me dijo que dijera que si, esa llamada duro (sic) 1 minuto 24 segundos, después me llamo (sic) del mismo numero (sic) a las 11:57 de la mañana y duro la llamada 5 minutos y 21 segundo allí me dijeron “Mira me pagaron 20 millones para matarte, pero yo se que tu no quieres morir, yo le respondí que por supuesto, como podemos conversar, para negociar, el me dice que le pague 25 millones que yo te voy a dejar el caso así y te voy a pasar foto y nombres de personas que me mando (sic) hacer ese trabajo y el me dijo que para cuando podía cancelarle eso y yo le dije que para final de mes, me dice que es mucho tiempo, me dice que mas cerca, me dijo que para el 15 de Mayo le podía conseguir algo, me dice que le consigue 10.000 bolívares fuertes para el final de esa semana, yo le dije que no creía que le podía conseguir ese dinero, entonces me dijo que me estaba llamando que me acordara, luego a las 12:05 del mediodía, duro 37 segundo y allí me dijo que me cuidara, que el me estaba llamando, termino (sic), después me llamo (sic) el día Viernes 09 de Mayo de un teléfono de Movilnet, que era 0416-562.2554 a las 6:57 de la mañana, esa llamada duro (sic) 1 minuto 16 segundo (sic) me dijo “mira te estoy llamando, estas buscando el dinero, yo le respondí que si lo estaba buscando, cuando consiga el dinero nos vemos personalmente para que me entregues las fotos y la grabación de las personas que encargo (sic) que me mataran, dame el N° de tu cuenta y me dijo que no, que eso se hacía personalmente y después de eso me llamo (sic), como a las 12:30 del mediodía de un teléfono CANTV del centro con el N° 0261 7239194 y duro (sic) 2 minutos 35 segundo (sic), me dijo que si ya había encontrado el dinero y yo me encontraba en la Fiscalía 14. Después de esta llamada me llama el día Domingo día de las madres como a las 11:56 de la mañana y duro (sic) 2 minutos y 1 segundo, allí yo les dije chamo usted no tiene madre, y me dijo si, claro tranquilo, yo estoy con mi familia, le dije que respetara, y vino y me dijo que tranquilo que solo llamaba para que le consiguiera la plata para el lunes y yo le dije que nosotros habíamos llegado a un acuerdo que para el 15 de Mayo, entonces me dice que, no tu consigue ese dinero y deposita en mi cuenta y yo te voy a enviar un muchachito (niño) para tu negocio para que te entregue fotos y grabación y nombres de personas que quieren matar, yo le dije que aja de cual negocio mío, yo le pregunte ¿Cuál negocio? Y el me dijo que después hablábamos, y tranco (sic), de allí no ha pasado nada mas”

    Plantea la Vindicta Pública que en esa misma fecha se ordenó el inicio de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala el Representante Fiscal que en fecha 14 de Mayo del mismo año en curso, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, autorización según lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1, 2, y 3 de la Carta Magna, 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 33, 34, 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, siendo la misma otorgada por el Tribunal Quinto de Control. Igualmente, destaca quien apela, que se ofició a las distintas compañías telefónicas, a fines de obtener información sobre los números de teléfono involucrados en la presente investigación.

    En este orden de ideas, señala el accionante que en fecha 15 del mismo mes y año, el ciudadano NAMAZI BORHAN MEHDY, antes identificado, se presentó ante el despacho fiscal y manifestó al representante del Ministerio Público, que había recibido llamada telefónica del ciudadano extorsionador y le había proporcionado el número de cuenta, siendo el mismo 0045594619, del Banco Mercantil Cuenta de Ahorro, a nombre del ciudadano H.E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.466,396, por lo que el fiscal manifiesta que de inmediato, el despacho fiscal realizó llamada telefónica al organismo de investigación y se levantó acta.

    Esgrime seguidamente que en fecha 16 del mismo mes y año, se llevó a cabo el procedimiento a cargo del Tte (GNB) A.D.F.M., quien obtiene información acerca de la ubicación del ciudadano H.E.A.B., siendo la misma, la avenida 14, con calle 4 y 4, casa N° 27-20, del sector Carrito Blanco, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara y actualmente posee el teléfono N° 0251-6118076. Arguye el fiscal del Ministerio Público, que en esa misma fecha se ofició a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se oficiara a la fiscalía Superior del Estado Lara para que comisionara a una fiscalía y se encargara de practicar las citaciones necesarias, del ciudadano H.E.A.B., titular de la Cédula de Identidad N°: 7.446.396, EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA, QUIEN DEBERÁ PREVIAMENTE JURAMENTARSE ANTE EL Tribunal De Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en razón de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción, y una vez realizada la juramentación comparecerá por ante esa fiscalía para realizar el acto de imputación correspondiente, ello de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, explica el recurrente que en fecha 03 de Julio de 2008, se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano H.E.A.B., por cuanto de actas se evidenció que el mismo no compareció por ante el Despacho fiscal, que el referido ciudadano hizo caso omiso de las citaciones dirigidas a su residencia. Señala que en fecha 20 de Agosto del presente año fue aprehendido el ciudadano H.E.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en comisión de servicio y previamente juramentados dando cumplimiento al requerimiento (orden de aprehensión), en el Sector el Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.

    Afirma quien apela, que dicho sujeto fue presentado en tiempo hábil, ante el Juzgado Primero de Control, quien le decretó Privación de Libertad. Expresa que en el acta de presentación se desprende por señalamiento del hoy acusado H.B. la participación del ciudadano A.L., quien le solicitó al ciudadano acusado en actas, el número de cuenta para que depositara la víctima en la referida. En tal sentido, manifiesta el fiscal que se dan una serie de elementos que ameritan de una exhaustiva investigación fiscal, con respecto al ciudadano A.L., presunto involucrado, del cual se solicitó orden de aprehensión, siendo la misma negada por no encontrarse identificado plenamente, razón por la cual inicia el recurrente que por tal motivo solicitó orden de allanamiento con la finalidad de incautar nuevos elementos e identificar plenamente al ciudadano A.L., conjuntamente con la prorroga del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, aduce que la Jueza Tercera de Control a solicitud de la defensa otorgó al ciudadano A.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para llenar los extremos del artículo 250 ejusdem, para decretar lo solicitado por la representación fiscal, decisión ésta que alega no encontrarse ajustada a derecho y la cual a su vez estima como inmotivada, toda vez que sostiene que la juzgadora en el escrito de presentación no fundamenta la decisión otorgada con fundamentos de hechos ni de derechos, por el contrario es una decisión aislada basándose únicamente en lo expuesto por la defensa sin tomar en consideración la investigación presentada en el referido acto en donde se evidencian los siguientes elementos de convicción:

    1. - Con la declaración de la ciudadana BARAHONA FRANCISCA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.254.243. 2.- Con la declaración del ciudadano ARROYO BARAHONA A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.018.444. 3.- Con la declaración de la ciudadana M.E.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.160. 4.- Con la declaración de la ciudadana M.C.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.088.116. 5.- Con la declaración del ciudadano H.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.396.

    PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la decisión tomada por el Juzgado de Control, y en su defecto la Sala se sirva declarar la Medida Privativa de Libertad.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 2589-08, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó al imputado de auto, Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Quien apela manifiesta que la decisión recurrida se observa inmotivada, y que aunado a ello la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según el Ministerio Público, de actas se desprende una serie de elementos que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEHDY, ello tomando en cuenta los hechos ventilados en la investigación, la declaraciones de testigos, todo lo cual fue ventilado en el acto de presentación de imputados.

    Ahora bien, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de algún delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y leyes del Estado.

    En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

    .

    De lo antes expuesto se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que, al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. En este sentido, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

    Este Tribunal Colegiado, seguidamente procede a los fines de decidir en relación a la denuncia interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en relación a la falta de motivación de la cual carece, según éste la decisión recurrida, lo que con respecto a este asunto ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria; en tal sentido tenemos que C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Subrayado de la Sala).

    De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por el fiscal del Ministerio Público, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decrete alguna medida de coerción personal, requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a dictar el fallo, no resulta menos cierto que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación la imposición de alguna medida de coerción personal, como lo son las en este caso las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, al igual que las tomadas en fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su extensión, ni en su profundidad, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos casos existe una investigación culminada, y quizá ya se haya realizado el debate oral y público. En este sentido, seguidamente este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, considera necesario citar a continuación la decisión objeto de estudio:

    En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior, entrar a analizar la decisión recurrida la cual se deja ver en los siguientes términos:

    "…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa presentada por el representante del Ministerio Público a efectos vivendi, de la investigación N° 24-F11-0699-08, se evidencia 1.-Que en la referida investigación corre inserta declaración rendida por el ciudadano H.E.A., por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del esta (sic) Zulia de fecha 21-08-08, donde fue presentado por la comisión del delito de extorsión, donde el mencionado ciudadano señala al ciudadano A.A.L. como participe del delito por el cual esta siendo presentado en este acto. 2.-Asimismo se evidencian declaraciones rendida por los ciudadanos J.M., M.E. Y F.B., por ante la Fiscalía undécima del Ministerio Público quienes afirman que el referido ciudadano se dirigió a la residencia del ciudadano H.E.A. y le solicito su numero de cuenta. 3.-Igualmente se evidencia que en la residencia del ciudadano A.A.L. le fue practicada orden de allanamiento donde se le incautaron varios talones de depósitos de diferentes entidades bancarias. De las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Extorsión previsto y sancionado e el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, habiendo elementos de convicción para presumir que el imputado es presunto autor o partícipe del hecho imputado por lo que en ese orden de ideas, y evidenciándose que no existe el peligro de fuga tal como se demuestra con el acto y en relación al pedimento quien de manera voluntaria compareció a este acto de presentación de imputado quien de manera voluntaria compareció a este acto y en relación al pedimento solicitado por la Fiscalía y la Defensa, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y acuerda declarar CON LUGAR lo solicitado por la defensa de autos y en consecuencia procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3 y 4 es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida del país, así mismo se acuerda la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio de NAMAZI BORHAN MEDHY ya que es procedente a fin de garantizar las resultas del proceso atendiendo a lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 08 y 09 de la incidencia de apelación).

    Del pronunciamiento transcrito ut supra, observa esta Sala, que el imputado de auto fue presentado ante el Tribunal a quo en virtud del señalamiento que hiciere sobre su persona el hoy acusado H.E.A., a quien se le sigue investigación ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F11-0699-08, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAZAMI BOHAN MEDHY. Igualmente para arribar al fallo se observa que el Tribunal de la causa tomó en cuenta las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.M., M.E. y F.B., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes afirman que el referido ciudadano se dirigió a la residencia del acusado H.E.A. y le solicitó su número de cuenta.

    Seguidamente señala la Jueza de la causa que se evidencia de las actas, que en la residencia del ciudadano A.A.L., le fue practicada orden de allanamiento donde se le incautaron varios talones de depósito de diferentes entidades bancarias, por lo cual la Juzgadora de Control estimó que tales circunstancias corroboraban la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el mencionado delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY, precalificación con la que la Juzgadora a quo estuvo de acuerdo y así lo dejó dicho en la decisión recurrida. Considerando igualmente la existencia de elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.A.L. es presunto autor o partícipe del delito in commento, tomando en cuenta los hechos ventilados en la investigación fiscal. Sin embargo, la Jueza de Instancia refiere que a su consideración no existe el peligro de fuga en el caso en concreto, por cuanto alude que el hoy procesado de manera voluntaria se presentó a los actos del proceso, y por ello declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la petición de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, decidiendo imponer las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que este Tribunal Colegiado considera que la Juzgadora de Instancia cumplió con el deber de fundamentar su decisión, toda vez que se observa como la misma luego de analizar los hechos controvertidos en el presente caso, y luego de tomar en cuenta la exposición fiscal, la del imputado y de la defensa, pasó a realizar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al dictamen del fallo objeto de estudio, tomando en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, tomando en cuenta la fase del proceso en la cual fue dictada la decisión recurrida, a criterio de este Tribunal de Alzada no le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que la misma se muestra inmotivada. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, relacionada a las Medidas Cautelares impuestas al imputado A.A.L., conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, considera pertinente establecer que de acuerdo al análisis efectuado a la decisión N° 2589-08, el motivo por el cual el Tribunal a quo consideró procedente la aplicación de tales medidas, fue que a su criterio en el presente caso no existe peligro de fuga, tomando en cuenta que el imputado de auto se ha presentado voluntariamente a los actos del proceso, entre estos las citaciones fiscales y el acto de presentación de imputados.

    En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

    2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

    3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ello, a objeto de manifestar que luego del detenido estudio practicado a las actas de la causa, partiendo de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya victima es el ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY, y considerando que existen, tal y como lo manifestó el Tribunal de la causa, elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado A.A.L., a diferencia del Tribunal de Control, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente caso se verifica la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la gravedad del daño causado, y no obstante pudiera existir conjuntamente la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el hoy imputado pudiera perfectamente arremeter contra los diferentes testigos que ya para esta incipiente etapa procesal han rendido declaración.

    Es por ello que esta Sala estima que le asiste razón al Fiscal del Ministerio Público en este punto en particular, habida cuenta que, si bien es cierto que el legislador Venezolano, tal y como se hizo referencia ut supra, ha preceptuado la medida privativa de libertad de carácter excepcional, no es menos cierto que el mismo ha establecido su procedencia, en los casos en que sea considerada necesaria su aplicación a fines de asegurar la presencia del imputado a los sucesivos actos del proceso. Y aun cuando de actas se desprende que el imputado se presentó voluntariamente a los actos del proceso antes mencionados, aún el Juez de Control no había dictaminado la presunción de su responsabilidad en el presente caso, ni tampoco había decretado en su causa el procedimiento ordinario.

    De manera pues que, a criterio de este Cuerpo Colegiado lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia MODIFICAR la decisión N° 2589-08, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la imposición de la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, quedan firmes los demás pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 2589-08, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: se acuerda revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena imponer Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEDHY. QUINTO: Se confirma la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la Instancia. SEXTO: Se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites conducentes a fines de hacer cumplir la decisión de esta Alzada.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente LA SECRETARIA,

    A.P.B.S.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-09

    LA SECRETARIA,

    A.P.B.S.

    Causa VP02-R-2008-0001064

    DAP/Melixi*.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada A.P.B.S.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa -08, VP02-R-2008-0001064, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA

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