Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000539

PARTE ACTORA: A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.911.253.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.467.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LOS CORTIJOS C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de junio de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 45, Tomo A-12 de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo cual ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2010, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante A.E.R.R. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS CORTIJOS C.A., ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa accionada en fecha 1 de diciembre de 2005; que ejerció el cargo de Supervisor de la parte técnica, desempeñando las labores de instalación y cortes, mantenimiento de las redes de cables, solución de problemas relacionados con la señal, entre otros; que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana; que le fue asignado un vehículo por la empresa, para cuando se presentaba algún problema relacionado con su labor; que devengó un salario variable; que para el momento de la contratación estaba conformado de un salario básico por la suma de Bs.465.750,00 mensual, una comisión del 4% sobre la recaudación mensual del ingreso de la empresa y una asignación mensual de Bs.350.000,00 por concepto de vivienda; que durante el curso de los años se le hicieron varios aumentos de salario básico; que a partir del mes de agosto de 2007 y hasta enero de 2008 se le asignó una comisión fija de Bs.2.885.000,00; que posterior a esa fecha se le puso un porcentaje de 3%, con lo que pasó a devengar como último salario la suma de Bs.5.226,46, integrado por un salario básico de Bs.876,46, una comisión del 3% y una asignación mensual de vivienda de Bs.350,00; que en los recibos solo se reflejaba el salario básico percibido por el trabajador; que tales condiciones se mantuvieron hasta el 1 de noviembre de 2008 cuando se le notifica que se le iban a quitar las comisiones de 3% de la recaudación total del ingreso de la empresa; que esperó hasta la quincena del 15 de noviembre de 2008, cuando efectivamente recibió únicamente la cantidad de Bs.399,60, dejando de percibir las comisiones del 3%; que ello fue la causa justificada por la cual se retira de la demandada; que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 11 meses y 18 días. Con fundamento a tales alegatos, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, intereses por la prestación de antigüedad, días adicionales por la prestación de antigüedad, antigüedad del parágrafo primero, literal c del referido artículo, vacaciones correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008, bono vacacional por los mismos periodos, utilidades de los años 2006, 2007 y fraccionadas, paro forzoso hasta un máximo de 5 meses. Estima su demanda por una cuantía de Bs.83.057,93, además del pago de intereses de mora y corrección monetaria.

La pretensión libelar fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2009 (f.23 y 24, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2009 (f.28 y 29, p.1), con cuatro (4) prolongaciones, los días 2 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación a la demanda y previo sorteo, el expediente fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.283 al 286, p.1), la representación judicial de la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, así como el cargo desempeñado en una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Sostuvo que el hoy demandante siempre devengó un salario único, el cual solo varió cuando el Ejecutivo Nacional anunciaba el aumento del salario mínimo. Igualmente adujo que en el mes de noviembre de 2008, el otrora trabajador renunció de manera voluntaria y unilateral. Respecto a los hechos libelados, aduce que es falso que el hoy actor estuviera a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día, ya que no existe ese tipo de personal en la empresa; que es falso que el salario fuera el libelado pues el mismo siempre fue un monto fijo; que es falso que haya habido una renuncia justificada por parte del actor. En cuanto a los conceptos cuyo pago se reclama, esto es los referentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodos vencidos, afirma que los mismos se encuentran cancelados en sus debidas oportunidades y, respecto a los restantes conceptos, sostiene que los mismos fueron pagados en la oportunidad del finiquito de prestaciones sociales. En lo atinente al paro forzoso, manifiesta que es improcedente por cuanto el actor perdió el empleo por motivos imputables a él. Con base a lo anterior, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, su duración, el cargo desempeñado y la renuncia como forma de terminación del vínculo laboral. A su vez, resultaron controvertidos, los hechos relativos a: 1) si la renuncia fue o no justificada, 2) el monto salarial realmente devengado, en cuanto a si estaba o no conformado por salario básico, comisión y ayuda de vivienda, 3) la solvencia en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de periodos vencidos y el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo y, 4) la procedencia o no del paro forzoso.

A los fines de establecer la carga probatoria en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la forma en que el demandado dio contestación a la demanda y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, se precisa que corresponderá a la parte actora evidenciar la alegada renuncia justificada al tratarse de un concepto de tipo extraordinario, esto es, demostrar procesalmente que el salario devengado estaba conformado por comisiones y asignación de vivienda y que al ser eliminado el pago de comisiones, se le ocasionó una desmejora salarial tal, que justificó su renuncia, supuesto que haría procedente tanto las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como las indemnizaciones por paro forzoso, establecidas en el Decreto-Ley respectivo. Por otro lado, en lo referente a las otras pretensiones libelares (reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad), siendo que se tratan de conceptos que de común derivan de la existencia y finalización de una relación de trabajo, corresponderá a la empresa accionada la carga probatoria de evidenciar su solvencia.

Pues bien, de esta manera, se pasa a analizar las probanzas aportadas por ambas partes en los escritos presentados al efecto durante la instalación de la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Signados A-1 a la A-57 (f.43 al f.99, p.1), recibos de pago con membrete de la accionada y a nombre del demandante, estimados con valor probatorio por haber sido reconocidos durante la audiencia de juicio y de ellos se evidencia y trasciende a la causa que el otrora trabajador percibía un salario básico quincenal, donde eventualmente se le pagaba el día de descanso legal, días feriados y de descanso trabajados, así como horas extras; adicionalmente, interesa a la causa que entre las deducciones se aprecia la correspondiente al paro forzoso y que comienza a descontarse a partir del mes de marzo de 2006 y así se declara.

- Copias simples de carta de renuncia suscrita por el hoy accionante en fecha 19 de noviembre de 2008 y dirigida a la empresa accionada, constancia de aceptación de la renuncia por parte de la empresa de esa misma fecha, así como planilla que representa la recaudación en el mes de noviembre de la empresa TELECABLE BARCELONA (f.100 al 102, p.1). Durante el desarrollo del debate oral, la representación judicial demandada impugna todas estas documentales por ser aportadas en copias y aduce que la renuncia fue verbal y que la tercera documental en nada involucra a su representada; al respecto, la representación de la parte actora insiste en su valor probatorio y opone a la parte demandada originales de tales instrumentales, agregadas a los autos de los folios 45 al 47 de la segunda pieza del expediente, evidenciando el Tribunal, previa su confrontación, que efectivamente se tratan de los mismos documentos. Ante tal presentación, el apoderado judicial de la demandada procedió a impugnarlos por resultar extemporáneos. En este contexto, debe quien decide advertir, que en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un documento puede ser presentado en juicio mediante fotostatos y si la parte contra quien obra los impugnase, los mismos carecerán de valor probatorio si el promovente no pudiere demostrar su certeza mediante el auxilio de otro medio de prueba; en el caso que se analiza, la parte actora insistió sobre los mismos y actuó conforme lo dispone la ley, aportando sus originales. Ahora bien, a los fines de establecer su eficacia probatoria, se aprecia en primer término que las dos primeras demuestran la renuncia como causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual es un hecho incontrovertido en el presente asunto, pues lo debatido -se insiste- es el carácter justificado o injustificado de ésta; en cuanto a la última documental, evidentemente, tal como le refiere la representación de la accionada de autos, se trata de un documento que emana de la empresa TELECABLE BARCELONA, que no es la demandada en esta causa, por lo que no habiendo constancia procesal alguna que la vincule con el presente debate, la misma se desecha como prueba y así se declara.

- Planillas contentivas de información de la empresa demandada marcadas con las letras E, F y G (f.103 al 105, p.1), referentes a consumos recaudados, contratos firmados, conectados, preactivos, suspendidos, reconectados, por conectar, cortados, anulados, cortesías y los montos acumulados mes a mes durante los años 2006, 2007 y 2008; las mismas fueron impugnadas durante el decurso de la Audiencia Pública por la representación accionada por no guardar relación con este expediente. Ahora bien, se precisa que no fueron desconocidas y, en este sentido, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede de la sociedad accionada y tal como se asentará infra (f.297 y 298, p.2), se desprende que son documentales emanadas de la propia empresa, por lo que se tienen como fidedignas; más sin embargo, del estudio detallado de las mismas, no se verifica vinculación alguna entre lo debatido en la presente causa y lo peticionado por el actor, cual es la inclusión salarial de presuntas comisiones, pues si bien es cierto que reflejan la totalidad de lo recaudado por la empresa demandada, no hay ningún elemento demostrativo en las mismas que evidencie que sobre tal aporte total se generaran comisiones a favor del accionante y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos N.B. y J.R.. Durante la celebración del acto oral, únicamente compareció el ciudadano J.R. quien entre las respuestas rendidas, manifestó venir a declarar para que se le hiciera justicia a los trabajadores de la empresa hoy demandada y reconoció haber intentado una acción judicial en contra de ésta; aseveraciones que, en criterio de quien sentencia, restan confiabilidad a los dichos del testigo, debiendo desecharlo como prueba y así se declara.

- Exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta de los años 2005 al 2008; en la oportunidad de su evacuación, la representación de la accionada procedió a presentar las copias al carbón de tales declaraciones, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal, sin embargo, en esta misma oportunidad la representación actora renunció a tal probanza. En este sentido, se precisa que tal renuncia resulta a todas luces improcedente una vez realizada la exhibición requerida de conformidad con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; no obstante, tales documentales nada aportan a la resolución del presente asunto litigioso y así se declara.

- Exhibición de la declaración del seguro social obligatorio; al respecto, se observa que aun cuando no fue presentada en la oportunidad de ser requerida, la parte promovente nada afirmó acerca del contenido de la misma tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la hoja de control con “el nombre comercial TELECABLE-BARCELONA” aportada en copia al folio 102 de la primera pieza del expediente; durante el desarrollo del acto oral, tal instrumental fue impugnada por la representación demandada al no emanar de su representada y sobre esa base se fundamentó para no exhibir su original. En este sentido, se indica que al no existir constancia procesal alguna de que se trate de un instrumento que emane de la sociedad accionada, el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas ante su falta de presentación y así se declara.

- Con respecto a la exhibición de las documentales E, F y G, que rielan del folio 103 al 105 de la primera pieza del expediente, la parte demandada nada exhibe. Al respecto, se observa que siendo que en forma precedente se emitió pronunciamiento sobre su trascendencia para lo debatido en esta causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Informe a la entidad financiera BANESCO, agencia Barcelona-Estado Anzoátegui, a los fines que informe si la empresa CORPORACIÓN LOS CORTIJOS, C.A. posee una cuenta en dicha entidad financiera y si en el mes de noviembre de 2007, la indicada empresa hizo efectivo un cheque por la cantidad Bs.6.147.310,00; tales resultas cursan del folio 12 al 40 de la segunda pieza del expediente, informado el ente requerido que en efecto la mencionada empresa posee una cuenta corriente en sus registros y respecto al cheque emitido por la referida suma “…no se evidencia el mismo en los movimientos…”, anexando movimientos de la cuenta desde el 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008. Tal información se aprecia en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y de su revisión detallada, se verifica la identificación de un cheque recibido por la empresa por la suma de Bs.6147.310,00 (f.24, p.2), más sin embargo, de esta sola circunstancia en modo alguno puede derivarse alguna vinculación entre la empresa TELECABLE y la demandada de autos ni que en efecto fueron realizados los pagos indicados en la documental que riela al folio 102 de la primera pieza, ni que al hoy accionante recibía el pago de ayuda de vivienda, tal como lo pretende la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y así se declara.

- Informe al SENIAT respecto a si la empresa CORPORACIÓN LOS CORTIJOS, C.A. realizó la declaración del impuesto sobre la renta de los años 2005 al 2008 y si aparece reflejado cuánto se cancela anualmente por concepto de salario a sus trabajadores; sus resultas cursan del folio 317 al 326 de la primera pieza del expediente y del folio 6 al 11 de la segunda pieza; sin embargo, tal como lo reconociera la parte actora durante el desarrollo del debate oral y quedara asentado por el Tribunal al analizar la exhibición de tales documentales, las mismas nada aportan al fondo de la presente litis y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada en fecha 26 de enero de 2006 (f.297 al 301, p.1), mereciendo valor probatorio por ser la constatación directa de los hechos por parte de quien decide, trascendiendo únicamente a la causa, que sirvió para evidenciar la certeza de las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante identificadas con las letras E, F y G (f.103 al 105, p.1) y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, incorporó al expediente los siguientes elementos probatorios:

- Recibos de pago con membrete de la demandada a favor del hoy accionante, marcados B, C, D y E (f.104 al 296, p.1), sobre cuyo valor probatorio en forma precedente se emitió pronunciamiento al valorar los aportados por el demandante. Dentro de estos recibos de pago de nómina, se encuentran comprobantes de egreso debidamente suscritos cuyos montos coinciden con los expresados en los recibos que lo preceden; se tratan de documentales que igualmente merecen valor probatorio al haber sido reconocidos por la parte adversaria de la prueba y evidencian lo antes señalado y así se declara.

- Recibos de pago de vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, identificados con las letras F y G (f.247 al 250, p.1), todos con eficacia probatoria por haber sido aceptados por la representación actora, interesando a la causa, que al otrora trabajador se le pagaron los periodos vacacionales y bonos vacacionales de tales periodos, calculados los mismos sobre el salario básico devengado en cada periodo, apreciándose que el salario promedio y el básico tenían el mismo monto y así se declara.

- Comprobantes de egresos y constancia de pago de préstamos realizados al otrora trabajador por parte de la demandada de autos (f.251 al 263, p.1), por la cantidad total de Bs.5.900,00; apreciados con valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte demandante y así se declara.

- Recibos de pago de utilidades a nombre del actor de los periodos 2005, 2006 y 2007 (f.264 al 267, p.1), todos con valor probatorio por haber sido aceptados por la contraparte; interesando a la causa, que al otrora trabajador se le pagaron las utilidades de tales periodos, reconociendo 30 días por año y calculadas sobre el salario básico devengado en cada periodo, reflejándose además que el salario promedio y el básico tenían el mismo monto y así se declara.

- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales a nombre de A.A., cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, cálculo de antigüedad y comprobante de egreso (f.269 al 272, p.1), que se estiman con pleno valor probatorio al ser aceptados por la representación accionante y evidencian que al trabajador se le cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, todo ello por un monto de Bs.6.203,04, al que se le dedujo un anticipo de prestaciones de Bs. 2.691,84, dando como resultado a pagar a favor del accionante, la suma de Bs. 3.511,18 y así se declara.

- Anticipos de prestaciones sociales e intereses efectuados al trabajador en el decurso de su relación de trabajo (f.273 al 282, p.1); instrumentales privadas que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas durante la audiencia de juicio, evidenciándose lo antes referido y así se declara.

- Exhibición del contrato de arrendamiento del inmueble ocupado por el demandante en calidad de inquilino; al respecto, aprecia el Tribunal en primer término, lo desacertado de tal promoción al no cumplir con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, acompañar un medio de prueba del documento cuya exhibición se pretende o en su defecto, la afirmación de datos acerca de su contenido. En segundo lugar, se observa que independientemente de ello, la parte demandante presentó al Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia Pública, contrato de alquiler autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona de esta Entidad Federal, bajo el número 16, Tomo 354, de fecha 17 de febrero de 2006, de donde en modo alguno se evidencia vinculación con la empresa demandada, por lo que es de establecer que ello nada aporta a la resolución de la causa y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), bajo la premisa de que el salario estaba integrado, por un básico, comisiones y ayuda de vivienda.

En este contexto, al analizar la conformación del salario del hoy demandante, es de resaltar que el otrora trabajador manifestó que su percepción mensual, además del salario básico, estuvo conformada en un primer momento al inicio de su relación de trabajo por unas comisiones que ascendían al cuatro por ciento (4%) de la recaudación total mensual del ingreso de la empresa accionada, que luego del mes de enero de 2008 pasaron a ser del tres por ciento (3%) y que finalmente habían sido eliminadas para el mes de noviembre de 2008. Tales aseveraciones, fueron rebatidas por la representación de la empresa accionada, aduciendo que el actor solo devengó un salario básico a lo largo de toda la relación laboral, el cual se correspondía con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que nunca hubo inclusión de conceptos adicionales como comisiones y de vivienda.

Así las cosas, de la revisión minuciosa de los recibos de nómina aportados por ambas partes, se verifica que el hoy accionante, recibía como percepciones salariales, un salario básico que se ajustaba al salario mínimo nacional vigente, el cual se incrementó en varias ocasiones durante la vigencia del vínculo laboral de acuerdo a los aumentos decretados por el Presidente de la República; de igual forma, se constató que de manera adicional percibía otros conceptos laborales, tales como el pago de días de descanso y feriados trabajados, al igual que horas extras, pero en modo alguno, quedó evidenciado que al actor se le hubieren reconocidos montos por concepto de pago de comisiones. A mayor abundamiento, el único monto que trató de demostrar la representación actora como pago extraordinario, fue el de la suma de Bs.6.147.310,00, cantidad que consta en los anexos del informe rendido por la entidad bancaria Banesco como depositado en la cuenta de la empresa reclamada (f.24, p.2), pero en forma alguna que el mismo fuera girado a favor del actor por la demandada de autos.

Ello así, no hay en el expediente ningún elemento que permita si quiera inferir a quien sentencia que el otrora laborante le era reconocido mensualmente el concepto de comisiones ni que existía algún acuerdo entre las partes por el cual el trabajador se iba hacer acreedor de los porcentajes indicados en el escrito libelar, por lo que al no constatarse tal derecho, se desestima esta pretensión libelar y así se declara.

Respecto a la inclusión del concepto de vivienda como parte integrante del salario, verifica el Tribunal, del acervo probatorio precedentemente analizado y valorado, que no hay comprobación alguna del pago de ninguna suma dineraria a favor del accionante por este beneficio ni que la empresa demandada estuviera vinculada con el actor en la suscripción del contrato de arrendamiento que mantiene sobre la vivienda que actualmente ocupa, por lo que igualmente tal pretensión libelar debe ser desestimada por improcedente y así se declara.

Establecido lo anterior, se concluye que el salario devengado por el hoy accionante estaba conformado únicamente por un salario básico que era igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que, de manera ocasional, el mismo se incrementaba por haberse prestado servicios durante días de descanso, días feriados o haberse laborado horas extraordinarias y así se declara.

En este contexto, siendo entonces que no quedó procesalmente comprobado que el salario estuviera conformado adicionalmente por comisiones, se destruye por vía de consecuencia, el pilar sobre el cual fundamenta la parte demandante su causal para renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo, esto es, la presunta eliminación de las comisiones. Así pues, al no estar verificado el motivo de renuncia justificada alegado como desmejora salarial, este Tribunal declara injustificada la renuncia del hoy accionante y por ende improcedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo pretendido por paro forzoso de conformidad con lo regulado en los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a tenor de los cuales serán beneficiarios de dicha Ley, los trabajadores cuyas relaciones de trabajo hayan concluido por causa no imputables a éstos, que no es el caso que nos ocupa y así se declara.

Adicionalmente, se observa que la parte demandante reclamó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, así como los fraccionados 2007-2008, utilidades de los años 2006, 2007 y las fraccionadas 2008, conceptos todos sobre los que la empresa accionada se manifestó solvente. Al respecto, se aprecia del cúmulo probatorio que la representación reclamada, incorporó a los autos, una serie de probanzas que dan certeza respecto al pago a favor del hoy actor de todos y cada uno de los conceptos antes mencionados y que rielan de los folios 247 al 250, del 264 al 267 y del 269 al 272 de la primera pieza del expediente.

Es de resaltar que la representación accionante no reclamó diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados a lo largo de la relación de trabajo y con ocasión de su terminación, lo que eventualmente habría permitido analizar la suficiencia del pago alegado y comprobado; en el caso sub iudice, se reclamó el pago a favor del demandante de los conceptos laborales antes mencionados, no siendo entonces permisible entrar a conocer sobre la suficiencia del mismo puesto que ello no fue expresamente solicitado, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007 y sin poder hacer uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio.

En mérito de lo anterior, resulta improcedente el reclamo de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, así como los fraccionados 2007-2008, utilidades de los años 2006, 2007 y las fraccionadas 2008, al estar demostrada su solvencia en el expediente y así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.E.A.R.. Así se decide.

V

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.E.A.R. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS CORTIJOS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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