Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Divorcio, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.645.996, hábil y domiciliado en la Carrera 6, Prolongación La Esmeraldina, Casa N° 6-92, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por la abogada M.E.F.d.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.771. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que en fecha 15 de Marzo de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana M.R.M., en la casa para habitación, ubicada en Palo Gordo, Vereda Táchira, N° P-108, Estado Táchira, constituidos los ciudadanos L.A.M.P. y A.R.C.G., Prefecto y Secretaria respectivamente, del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 67.

Que el domicilio conyugal fue establecido en la Carrera 6, Prolongación La Esmeraldina, Casa N° 6-92, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Que durante el lapso de dos años estuvieron conviviendo sin problema alguno, pero transcurrido esos dos años de completa armonía, su esposa de manera injustificada abandono del hogar delante de familiares y vecinos, violando en consecuencia los deberes que se impuso al contraer matrimonio, como es el socorro, ayuda mutua y comprensión y para la fecha de hoy tal situación ha persistido, sin saber ni siquiera cual es su paradero. Para la época en que abandono el hogar lo dejó solo, sin una explicación, en la actualidad no sabe si aún vive o está muerta, puesto que desde, que lo abandonó nunca más supo de ella ni de sus familiares, tanto así que ni siquiera llegaron a procrear hijos.

Que esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificado, tal actitud constituye violación de disposiciones legales relativas al abandono, por parte de su cónyuge.

Que demanda formalmente a la ciudadana M.R.M., dominicana, mayor de edad, con último domicilio en la carrera 6, Prolongación La Esmeraldina, Casa N° B-76, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por Divorcio.

Que a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos solicita que el Tribunal fije día y hora en su debida oportunidad procesal, para que sean oídas las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.C.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.228.268, con domicilio en la Carrera 6, Prolongación La Esmeraldina, Casa N° 6-92 y E.Q.d.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.076.243, con domicilio en la Calle 5, Patiecitos, Casa N° 6-21, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a los fines que declare bajo fe de juramento, que nunca más volvieron a ver a su esposa pasado esos dos años en que vivieron juntos, de allí el motivo de la presente demanda.

Fundamenta la demanda en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Acompañó con el escrito libelar los siguientes recaudos:

1- Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante, ut supra identificado.

2- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 67, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2008.

Por todo lo antes señalados, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica, pero para ello debe el accionante cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, el Juez pasa al pronunciamiento correspondiente pautado en el artículo 341 ejusdem, que estatuye:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado del Tribunal

De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador obliga al Juez a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo así el operador judicial como rol fundamental verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión, y dicha negativa debe ser debidamente motivada.

En tal sentido, los juzgadores deben asegurar el correcto cumplimiento e integridad de las normas constitucionales como legales, para que cualquier proceso como instrumento fundamental conlleve a la realización de la justicia. Ahora bien, todo proceso requiere de dos partes, la primera que acciona ante el órgano jurisdiccional, a los fines de se le garanticen sus derechos y, la segunda aquella contra la que se dirige la acción.

En este sentido, el doctrinario A.R.R., define la acción como: “…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. (Subrayado del Juez)

Asimismo, el doctrinario L.L. en su obra Ensayo Jurídico, señala que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

De dichas definiciones, se evidencia que existe entre las partes una relación de acción y contradicción, y estas con el Tribunal se van a constituir como los sujetos procesales. La existencia de ambas partes, se denota de lo pautado en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan:

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito…

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Partiendo de allí, una vez examinado el escrito libelar se observa que la parte demandante en la relación de los hechos aduce que su esposa abandonó el hogar y lo dejó sólo sin ninguna explicación y en la actualidad no sabe si aún vive o está muerta, debido a que desde que lo abandonó nunca más supo de ella ni de sus familiares; sin embargo, al mismo tiempo en la parte denominada petitorio manifiesta que la ciudadana M.R.M., Dominicana, mayor de edad, tuvo su último domicilio en la Carrera 6, Prolongación La Esmeraldina, Casa N° B-76, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

A tal efecto, considera este Juzgador necesario determinar si la demandada cumple o no con lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem, antes referido, en tal virtud pasa a revisar en primer lugar, lo que se entiende por orden público, siendo definido por Domínici, citado por el tratadista J.M.-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato como:

El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas

.

Asimismo, en sentencia N° 301 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Agosto de 2000, Expediente N° 99-340, en la que se estableció:

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (Subrayado del Tribunal)

Concorde a lo anterior, la noción de orden público, busca garantizar los puntos esenciales de las estructuras construidas por el ordenamiento jurídico e impedir que, en ausencia de una explícita norma preceptiva o prohibitiva, ellas puedan ser violadas por la autonomía que el propio ordenamiento reconoce a los particulares.

En este orden de ideas, resulta indispensable acotar lo pautado en los artículos 418 y 434 del Código Civil, sobre la ausencia, y son como siguen:

Artículo 418. La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 434. Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la característica fundamental de la institución de ausencia, es la duda acerca de si la persona está viva o ha fallecido, por ello el legislador de manera tuitiva, la creó a los fines de salvaguardar y proteger los derechos e intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos (los ausentes), de allí, que los efectos de la misma se asemejen al régimen de incapacidad personal, y que por versar sobre el estado y capacidad de las personas, se trata de disposiciones legales de estricto orden público. La norma precitada, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

1- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y,

2- Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otra.

En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la cónyuge demandada desapareció de su último domicilio (el conyugal) y, que de ella no se ha tenido noticias ya sea personalmente o por intermedio de un tercero, dichas circunstancias expuestas crean incertidumbre jurídica para quien aquí decide, con relación a la cónyuge demandada, debido a que ella puede estar viva o haber fallecido, con lo cual se podría presumir su ausencia.

En consideración a ello, como podría constituirse la relación jurídico procesal, y como podría ordenar el Tribunal dar cumplimiento a la compulsa de la parte demandada, la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el presente proceso, tal como lo prevé el artículo 218, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, se estaría en presencia de violación de normas procesales de eminente orden público, lesionando así el derecho constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de que existe la duda de que la ciudadana M.R.M., este viva o haya fallecido, y siendo la parte demandada necesaria para formar la relación procesal en la presente litis, a los fines de que ejerza la defensa que crea necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses, conforme a los principios legales y constitucionales, por ende, la presente demanda atenta contra el orden público y no cumple con lo exigido en la ley adjetiva para su admisión. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.D., asistido por la abogada M.E.F.d.D..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.O.. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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