Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.842.906 y la citada en garantía “COOPERATIVA LA INTEGRAL 089 R.L”, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Protocolo LC, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido.

APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTIA: M.A.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.732.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 26.501.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado R.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.605, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.842.906, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 10 de enero de 2006, a las once y treinta minutos de la noche (11:30 P.M) aproximadamente, su mandante se desplazaba a la altura del kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, en dirección Caracas-Los Teques, en un vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Accent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, cuando, aparentemente, de pronto un grupo de personas, intespectivamente, se lanzó a cruzar la carretera panamericana, motivo por el cual, al parecer, su representado se encontró precisado a frenar en forma inmediata cuando de pronto un vehículo que se desplazaba en el mismo sentido y dirección distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1980; Placas: DR3-11T; Serial de Carrocería: 1T19AAV307004; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual es propiedad del ciudadano J.A.L.Z., quien para ese momento conducía el referido automóvil, al no guardar la distancia reglamentaria que le hubiere permitido frenar impactó el vehículo propiedad de su representado por la parte trasera, lo cual a su decir trajo como consecuencia que colisionara con la acera ubicada al lado derecho de la vía, lo que le produjo volcamiento lateral izquierdo, deslizándose de costado por varios metros. Señalando que, según el avalúo practicado en fecha 12 de enero de 2006 por el perito designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., los daños causados al vehículo propiedad de su demandado son: 1.- Parachoque trasero abollado y, rayado en el lado izquierdo.; 2.- Stop izquierdo dañado; 3.- Paral trasero derecho del techo abollado; 4.- Rin trasero derecho abollado; 5.- Parachoques delantero con sus bases dañado; 6.- Faros con sus cocuyos dañados; 7.- Marco del radiador doblado; 8.- Radiador del aire acondicionado doblado; 9.- Guardafango delantero derecho abollado; 10.- Rin derecho delantero con su caucho dañado; 11.- Tren delantero derecho dañado; 12.- Compacto doblado parte delantera; 13.- Bases del motor y de la caja de velocidades dañada; 14.- Guardafango delantero izquierdo abollado; 15.- Paral derecho izquierdo dañado; 16.- Espejo lateral izquierdo dañado; 17.- Puerta delantera izquierda con su manivela y vidrios dañados; 18.- Puerta trasera izquierda abollada; 19.- Guardafango trasero izquierdo abollado; 20.- Rines lado izquierdo rayados; todo lo cual, a su decir, conforme al avalúo asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 8.500.000,00). Asimismo, expresó que el vehículo propiedad de su representado se encuentra afiliado a la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI M.A.M., inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que producto del accidente descrito el referido vehículo de su mandante, al parecer, se encontró fuera de servicio por un período de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del avalúo, es decir, 12 de enero de 2006, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, inclusive, mas otros días que señala en su escrito libelar, los cuales, a su decir, suman cuarenta y cuatro (44) días continuos que al parecer estuvo el vehiculo de su representado imposibilitado para prestar el servicio público de transporte lo cual, aparentemente, le produjo una pérdida en concepto de lucro cesante de Cien Mil Bolívares (Bs.: 100.000,00) diarios, lo cual totaliza la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.: 4.400.000,00). Por todo lo anteriormente expuesto demandó como en efecto lo hizo al ciudadano J.A.L.Z., ya identificado, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle a su mandante, en concepto de daño material la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 8.500.000,00); en concepto de lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:4.400.000,00), la corrección o actualización monetaria (indexación) que dichas cantidades genere desde el día del accidente, 10 de enero de 2006, hasta su definitivo pago, así como los costos y costas procesales que generare la presente acción. Finalmente fundamentó la demanda en el artículo 127 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 20.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.007, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.842.906, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano J.A.L.Z., parte demandada debidamente asistido por el abogado J.F.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.441, se dio por citado en el presente procedimiento.

A través de escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, reformó la demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, concediéndole al demandado el lapso de veinte días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano J.A.L.Z., parte demandada debidamente asistido por el abogado J.F.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.441, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en el cual: Primero: convino en las características de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito que motivó la presente demanda, narrados en el capítulo primero del libelo de demanda. Segundo: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por cuanto, a su decir, nunca ha evadido su responsabilidad personal en el accidente de tránsito que motiva el inicio del presente proceso, indicándole al actor que posee un contrato de garantía de responsabilidad civil de vehículos con la Asociación “Cooperativa Nacional La Integral 089 R.L”, quien aparentemente, en fecha 07 de abril de 2006, ofreció cancelar al demandante por los daños sufridos la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.: 2.500.000,00), mediante cheque distinguido con el N° S-92 37002282, girado contra la cuenta 0102-0326-10-0000034678, del Banco de Venezuela, no obstante el demandante no aceptó dicha cantidad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de su garante Asociación Cooperativa “Cooperativa Nacional La Integral 089 R.L”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de febrero de 2005, la cual quedó anotada bajo el N° 13, Protocolo: 01, Tomo: 02, en la persona de su presidente, ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.574.089.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, el tribunal admitió la cita en garantía y ordenó la citación de Asociación Cooperativa “Cooperativa Nacional La Integral 089 R.L”, en la persona de su presidente ciudadano L.G.C., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.574.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia el cual correría con prelación al mencionado lapso, a los fines de que contestara la cita en garantía interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.L.Z.. En el entendido que la causa quedó suspendida por noventa días dentro de los cuales debía realizarse la cita y su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 386 eiusdem. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio V.d.E.C. a los fines de que practicara la referida citación, dejándose constancia que en esa fecha no se libró la correspondiente boleta ni el despacho de citación por falta de fotostatos.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de que se librara la boleta de citación al citado en garantía, solicitud acordada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, librándose boleta y oficio a los fines de la práctica de la referida citación.

A través de auto de fecha 12 de julio de 2007, se recibió y ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la citada en garantía Asociación Cooperativa “Cooperativa Nacional La Integral 089 R.L”, M.A.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.732, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la garante consignó escrito contentivo de la contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada en la cual conviene en lo siguiente: 1.- Que el día 10 de enero de 2006, a las 11:30 de la noche, aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques. 2.- Que en dicho accidente estuvieron involucrados dos vehículos de las siguientes características: Vehículo 1: Marca: Hyundai; Modelo: Accent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, propiedad del ciudadano A.A.(sic). Vehículo 2: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1980; Placas: DR3-11T; Serial de Carrocería: 1T19AAV307004; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, propiedad del ciudadano J.A.L.Z.. 3.- Que el Vehículo 2: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1980; Placas: DR3-11T; Serial de Carrocería: 1T19AAV307004; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, propiedad del ciudadano J.A.L.Z., al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por un Contrato de Garantía de Responsabilidad Civil suscrito con su mandante “COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L”, ya identificada. 4.- que su mandante “COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L”, en fecha 07 de abril de 2006, emitió a favor del demandante A.A. (sic), un cheque por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:2.500.000,00), el cual, a su decir, no fue aceptado por el referido ciudadano. Asimismo, rechazó, negó y contradijo lo siguiente: 1.- Que el día 10 de enero de 2006, a las 11:30 P.M., aproximadamente, un grupo de personas se lanzaran intespectivamente a cruzar la Carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, tal como lo alega el demandante. 2.- Que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1980; Placas: DR3-11T; Serial de Carrocería: 1T19AAV307004; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano J.A.L.Z., haya sido el causante o responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales demandados, al no guardar la distancia reglamentaria, toda vez que en su decir, hay una responsabilidad compartida basada en la, supuesta, conducta también imprudente y negligente del ciudadano A.A., al conducir el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, y que del traslado o arrastre que se produjo luego del segundo impacto así como los daños sufridos en el vehículo del accionante, se puede deducir que circulaba a mas de la velocidad máxima señalada para dicha vía, conforme al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. en su ordinal 1°, literal b), además de, supuestamente, frenar en forma brusca en una vía oscura y sin tomar las previsiones para ello, ocasionando la colisión por su conducta en su decir imprudente, igualmente señaló que, cómo se puede señalar al ciudadano J.A.L.Z., como único responsable o generador de los daños materiales demandados y del accidente en cuestión si no se pudo determinar, cómo, cuándo y dónde se produjo el primer impacto por falta de indicios del mismo. 3.- Que por el tiempo de paralización del vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Accent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, para su reparación, su propietario haya dejado de percibir la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.: 4.400.000,00), a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.: 100.000,00) diarios. 4.- Que se le deba cancelar al demandante ciudadano A.A. (sic), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Acent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:8.500.000,00). 5.- Que tanto su contratante como su mandante hayan evadido su responsabilidad. 6.- Que la estimación hecha por la demandante de la presente acción sea la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.:20.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha cantidad no se ajusta a las pretensiones del actor, ya que si se suman dichas pretensiones: la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:8.500.000,00) que demanda por daños materiales y la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.: 4.400.000,00) que pretende por lucro cesante, obtenemos la cantidad de Doce Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.: 12.900.000,00) y no la cantidad pretendida, es decir, Veinte Millones de Bolívares (Bs.:20.000.000,00). De igual modo, señaló que se está en presencia de una responsabilidad compartida de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y solicitó que así fuera declarado.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la misma, dejándose constancia en el acta que se levantó a tal fin, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080 y del demandado ciudadano J.A.L.Z., debidamente asistido por el abogado J.F.C.P., quedando así fijados los límites de la controversia. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se estableció que lapso de evacuación de las mismas sería de 10 días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora y por los motivos expuestos en la misma, solicitó se revocara el lapso establecido para la evacuación de las pruebas y se procediera a fijar la oportunidad para la celebración del debate oral.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, fijó para le día lunes veintinueve (29) de octubre la celebración del debate oral.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la celebración del debate oral para el día cinco (5) de noviembre de 2007.

A través de auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se difirió la celebración del debate oral para el día 8 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se difirió la celebración del debate oral para el día lunes 19 de noviembre de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la celebración del debate oral dejándose constancia en el acta levantada para tal fin, la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080 y la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantía Asociación Cooperativa La Integral 089, R.L, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia se condenó solidariamente al demandado y a la citada en garantía a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 8.500.000,00) reclamados por concepto de daños materiales.

El Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquellas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano A.A.A.V., expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el N° 23264710, en fecha 19 de mayo de 2004. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Copia certificada expedida por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de T.T. N° 12, M.L.T., correspondiente al Expediente N° 0059, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la ocurrencia del accidente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

    Testimonial:

  3. Declaración del ciudadano Julios E.B.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.015, siendo su declaración apreciada como Indicio, según el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una única testimonial, es decir, no es posible corroborar sus dichos con otras deposiciones, aunado a que si bien su declaración coincide con el modo, lugar y tiempo de ocurrencia del accidente expresado por la parte actora y demandada, de las mismas no es posible deducir que en la oportunidad de ocurrencia del siniestro un grupo de personas circulara por la vía, y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  4. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano J.A.L.Z., expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el N° 23295083, en fecha 29 de enero de 2004. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

  5. Original de la Póliza de RCV, emitida por la Cooperativa Nacional La Integral 089, R.L, N° 09299. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que la misma no fue desconocida por la citada en garantía.

  6. Copia simple de cheque emitido a favor del ciudadano A.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:2.500.000,00). Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no reúne las condiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de los estatutos de la Cooperativa Nacional La Integral R.L, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 02. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

  8. Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Nacional La Integral R.L, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

    Exhibición:

  9. Exhibición del cheque distinguido con el N° S-92 37002282, girado contra la cuenta 0102-0326-10-0000034678, del Banco de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:2.500.000,00), medio de prueba respecto del cual no insistió la parte demandada a los fines de su evacuación.

    Prueba de Informe:

  10. El promoverte solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia Sambil Valencia, a fin de que informara a este Juzgado quién es el titular de la cuenta N° 0102-0326-10-0000034678, así como el poseedor del talonario de chequera que posee el cheque distinguido con el N° S-92 37002282, medio de prueba respecto del cual no insistió la parte demandada a los fines de su evacuación.

    PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA:

    Documentales:

  11. Original de la Póliza de RCV, emitida por la Cooperativa Nacional La Integral 089, R.L, N° 45445, cuyo contenido es idéntico al promovido por la demandada. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  12. Original de carta misiva dirigida a la Cooperativa Nacional La Integral 089, R.L, suscrita por A.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.605. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Original de carta misiva suscrita por el Departamento Legal de Siniestros, identificada con el siniestro N° 0243-09, de fecha 28 de junio de 2006, dirigida al ciudadano A.A.. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que de su contenido no es posible extraer elemento que demuestre su recepción por parte del destinatario.

  14. Cheque original emitido a favor del ciudadano A.A., signado con el N° S-92 37002282, girado en contra de la cuenta cliente N° 0102-0326-10-0000034678, Banco de Venezuela, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:2.500.000,00). Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  15. Original de la Declaración de Siniestro y Ajuste de Daño a Vehículos. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado R.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.605, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.842.906, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 10 de enero de 2006, a las once y treinta minutos de la noche (11:30 P.M) aproximadamente, su mandante se desplazaba a la altura del kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, en dirección Caracas-Los Teques, en un

    vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Accent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, cuando, aparentemente, de pronto un grupo de personas, intespectivamente, se lanzó a cruzar la Carretera Panamericana, motivo por el cual, al parecer, su representado se encontró precisado a frenar en forma inmediata cuando de pronto un vehículo que se desplazaba en el mismo sentido y dirección distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1980; Placas: DR3-11T; Serial de Carrocería: 1T19AAV307004; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual es propiedad del ciudadano J.A.L.Z., quien para ese momento conducía el referido automóvil, al no guardar la distancia reglamentaria que le hubiere permitido frenar impactó el vehículo propiedad de su representado por la parte trasera, lo cual a su decir trajo como consecuencia que colisionara con la acera ubicada al lado derecho de la vía, lo que le produjo volcamiento lateral izquierdo, deslizándose de costado por varios metros. Señalando que, según el avalúo practicado en fecha 12 de enero de 2006 por el perito designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., los daños causados al vehículo propiedad de su representado son: 1.- Parachoque trasero abollado y, rayado en el lado izquierdo.; 2.- Stop izquierdo dañado; 3.- Paral trasero derecho del techo abollado; 4.- Rin trasero derecho abollado; 5.- Parachoques delantero con sus bases dañado; 6.- Faros con sus cocuyos dañados; 7.- Marco del radiador doblado; 8.- Radiador del aire acondicionado doblado; 9.- Guardafango delantero derecho abollado; 10.- Rin derecho delantero con su caucho dañado; 11.- Tren delantero derecho dañado; 12.- Compacto doblado parte delantera; 13.- Bases del motor y de la caja de velocidades dañada; 14.- Guardafango delantero izquierdo abollado; 15.- Paral derecho izquierdo dañado; 16.- Espejo lateral izquierdo dañado; 17.- Puerta delantera izquierda con su manivela y vidrios dañados; 18.- Puerta trasera izquierda abollada; 19.- Guardafango trasero izquierdo abollado; 20.- Rines lado izquierdo rayados; todo lo cual, a su decir, conforme al avalúo asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 8.500.000,00).

    En relación a tal pedimento la accionada en la oportunidad legal correspondiente, primero; convino en las características de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito que motivó la presente demanda, narrados en el capítulo primero del libelo de demanda. Segundo: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado, por cuanto, a su decir, nunca ha evadido su responsabilidad personal en el accidente de tránsito que marcó el inicio del presente proceso, indicándole al actor que posee un contrato de garantía de responsabilidad civil de vehículos con la Asociación “Cooperativa Nacional la Integral 089 R.L”, quien aparentemente, en fecha 07 de abril de 2006, ofreció cancelar al demandante por los daños sufridos la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.: 2.500.000,00), mediante cheque distinguido con el N° S-92 37002282, girado contra la cuenta 0102-0326-10-0000034678, del Banco de Venezuela, el cual no fue aceptado por demandante. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de su garante “Cooperativa Nacional La Integral 089 R.L”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de febrero de 2005, la cual quedó anotada bajo el N° 13, Protocolo: 01, Tomo: 02, en la persona de su presidente, ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.574.089. Asimismo, la representación judicial de la citada en garantía en la oportunidad de dar contestación a la referida intervención rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por el accionante en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), manifestando que “dicha cantidad no se ajusta a las pretensiones del actor, ya que si sumamos dichas pretensiones: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 8.500.000,00) que demanda por daños materiales y la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) que pretende por Lucro Cesante, obtenemos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.900.000,00) y no la cantidad pretendida, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), y así solicito sea declarado”. Al respecto este Tribunal observa que, la estimación del valor de la demanda constituye una carga procesal del actor, salvo que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. En su determinación el actor debe establecer en forma precisa lo que constituye el objeto de su pretensión, a los fines de que el monto de la misma responda a lo pretendido o peticionado en el libelo, regla que en el presente caso no fue respetada por el accionante, pues la estimación efectuada excede el monto reclamado por concepto de daños materiales, todo lo cual se evidencia de una simple sumatoria de las cantidades demandadas, por tanto, el rechazo efectuado por la citada en garantía debe prosperar. En tal virtud, el valor de la demanda asciende a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.900.000,00). Y así se establece. En cuanto a la responsabilidad por el accidente que el accionante atribuye al demandado J.A.L.Z., por la colisión de los vehículos placas DL145T y DR3-11T, este Tribunal concluye, previa revisión y apreciación de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 12, Miranda, la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Julios E.B.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.015, así como las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora y admitidas por el demandado y por la citada en garantía, respecto del modo, lugar y tiempo de ocurrencia del accidente, quien suscribe observa que los hechos controvertidos son la corresponsabilidad alegada por la representación judicial de la citada en garantía, debido, a su decir, al exceso de velocidad con que circulaba el vehículo conducido por la parte actora, lo cual produjo, supuestamente, que el mismo se deslizara 4,6 metros, este Tribunal luego de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, puede concluir que dicho supuesto no fue probado, debido a que ninguna de ellas promovió experticia o reconstrucción de los hechos a los fines de evidenciar el supuesto exceso de velocidad que atribuye la citada en garantía a la parte accionante, aunado ello al hecho que afirmarla, conllevaría a concluir del mismo modo, que el vehículo conducido por el demandado también se desplazaba a exceso de velocidad, de igual manera, no quedó demostrado si para el momento del accidente si cruzaron la vía varios transeúntes, ahora bien, la parte actora esgrimió que el impacto en el vehículo de su representado por parte del demandado, se debió a que éste no guardaba la distancia reglamentaria, lo cual a su decir, no le permitió evitar el accidente, ante tal alegato, la citada en garantía expuso como defensa el supuesto exceso de velocidad con que se desplazaba el accionante, cuyo supuesto fue tratado supra, no aportando elementos para demostrar que sí guardaba la distancia reglamentaria respecto del vehículo que le antecedía, lo cual era su carga probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el responsable del accidente de Tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos antes mencionados, es el ciudadano J.A.L.Z., en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado con la placa DR3-11T, por no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, inobservando de esta forma lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, numeral 8 y 261 del Reglamento de la Ley de T.T., el último de los cuales reza:

    Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

    En consecuencia, tanto el conductor del vehículo placas DR3-11T, como su aseguradora, cuyo carácter quedó suficientemente demostrado en autos, resultan responsables por los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano A.A.A.V., los cuales fueron determinados por el ciudadano P.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-605.024, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., cuyo avalúo no fue impugnado ni por la parte demandada ni por la citada en garantía, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Con respecto al lucro cesante demandado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, a su decir, su vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea Taxi M.A.M., y que producto del accidente dicho automóvil se encontró fuera de servicio por un período cuarenta y cuatro (44) días continuos, imposibilitado, supuestamente, para prestar el servicio público de transporte, lo cual supuestamente le produjo una pérdida en concepto de lucro cesante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) diarios, lo cual totaliza CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), ante tal pretensión de la parte actora la representación judicial de la citada en garantía expresó lo siguiente: “Que por el tiempo de paralización del vehículo (…) (…) para su reparación, su propietario ciudadano A.A., haya dejado de percibir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.400.000,00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00), al no haber dentro de las actas procesales instrumento alguno que pruebe el hecho de que dicho vehículo ciertamente generaba dicha cantidad diaria, si bien es cierto que es un vehículo de transporte público, no deja de ser menos cierto, que la parte reclamante debe probar con precisión y exactitud, la pérdida sufrida. Además con respecto a mi mandante, rechazo absolutamente que deba cancelar ninguna cantidad por tal concepto, por cuanto el contenido del Contrato de Garantía, no se encuentra dicho daño cubierto y por lo tanto no somos garantes ni responsables del mismo”. Ante tales alegatos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las probanzas aportadas por la parte actora, este Tribunal debe concluir que no se encuentra demostrado tal concepto. Y así se establece.-

    Por todo lo anteriormente expuesto la demanda propuesta por el ciudadano A.A.A. debe prosperar parcialmente en lo que respecta a la reclamación de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:8.500.000,00) por daños sufridos en el vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Accent GLS; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: DL145T; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00453; Serial del motor: G4EKY922556; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, más no así respecto al pago de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:4.400.000,00) por concepto de lucro cesante, asimismo, debe acordarse la indexación o corrección monetaria de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:8.500.000,00) por tratarse de una obligación de valor, a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente 10 de enero de 2006, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse en consideración los Índices de Precios al Consumidor que fija el Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de tal concepto y una vez firme la Sentencia Definitiva deberá oficiarse a dicha entidad quien determinará tal concepto.

    III

    DIPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara el ciudadano A.A.A.V., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente, contra el ciudadano J.A.L.Z. y la citada en garantía ASOCIACION “COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L, en consecuencia se condena solidariamente al demandado y a la citada en garantía a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:8.500.000,00) reclamados por concepto de Daños Materiales, en el entendido que la citada en garantía responderá hasta el límite establecido en la Póliza de RCV, asimismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 8.500.000,00), para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice dicho cálculo con base a los parámetros especificados en la parte motiva de este fallo. Así se establece.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACC,

    J.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA. ACC,

    EMQ/SA/J Anselmi.

    Exp. Nº 26.501.

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