Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Febrero de 2005

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001020

Jueza: Abg. P.H.d.G.

Secretaria: Abg Ellynet Gómez

Fiscal 5to: Abg. N.C.

Acusados: A.A.M.B.

R.A.H.

A.E.R.G.

Defensores privados: Abg. F.F.

Abg L.G.

Victima: El estado

Delito: Porte ilícito de arma y uso de documento falso y falsa atestación ante funcionario público

Este Tribunal Unipersonal tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 24-1-05 de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público representado por la Dra. N.C., en contra de los Ciudadanos: A.A.M.B. Cédula de Identidad Nº: 10.430.756; Fecha de Nacimiento: 23/10/1971, de 33 años de edad; profesión u oficio: Obrero; Casado; hijo de: L.d.V.M. y A.A.M. (V); domiciliado en: Barrio 24 de J.A. 171 N° 49-38 Maracaibo Estado Zulia a quien le imputo la responsabilidad penal en hechos tipificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 278, 321 y 323 del Código Penal. En el mismo escrito acusatorio le imputo a R.A.H.F.C.d.I. Nº: 12.099.361; Fecha de Nacimiento: 09/10/1974, de 30 años de edad; profesión u oficio: Técnico Medio en P.P.; Casado; hijo de: G.F. (V) y R.H. (V); domiciliado en: Avenida 25 Calle 15C N° 25B-72 Municipio San Francisco detrás de la Farmacia Franjamar Maracaibo Estado Zulia, le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilicito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al Ciudadano: A.E.R.G. también Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.162.410 nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 26-2-82 hijo de Ziolangel Reyes y A.G., residenciado en Barrio Obrero Avda. 101-A No. 101-00 en la misma ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, le fueron imputados hechos tipificados como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

Realizada la Audiencia Preliminar, fue admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del Ciudadano A.M.B. por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos: 278, 321 y 322 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Aperturado el Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público, explano su querella acusatoria anunciando un cambio de calificación jurídica, de los hechos en cuanto al Ciudadano A.A.M.B., a quien solo se le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Solicito igualmente el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA a favor de ambos imputados y consecuencialmente la libertad plena del Ciudadano R.A.H., ratificando se proceda al enjuiciamiento de A.E.R.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, para quien solicita se libre orden de captura, a los fines de poder concluir con el correspondiente P.P..

PUNTO PREVIO

Planteada así las circunstancias, el Tribunal considero pertinente dividir la continencia de la causa, por cuanto el asunto se inicio el 26 de Julio de 2003, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido realizar el Juicio, por ausencia reiterada del co-imputado Ciudadano A.E.R.G., por lo que se acordó en la audiencia librar ORDEN DE APREHENSION en su contra y ordenar la separación de las causas, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decidió, en aras de garantizar a los otros dos co-imputados la resolución de la causa que se les sigue, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 49.3 de la constitución de la República en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal garantizándoles el derecho a ser juzgados en un lapso prudencial.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Julio de 2003, funcionarios adscritos al Comando No. 3 de la Guardia Nacional, cumpliendo con orden de captura emitida por el Juzgado de Ejecución del Estado Zulia en contra del Ciudadano A.A.M.B., realizaron un procedimiento localizándolo en una vivienda ubicada en La Urbanización Atapaima III, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el procedimiento de captura del ya citado imputado, fueron igualmente aprehendidos los Ciudadanos R.H.F., portando un arma de fuego marca Beretta modelo 92FS, calibre 9 mm. Serial E772232, con su respectivo cargador contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutar, en el mismo procedimiento, fue aprehendido el Ciudadano A.E.R.G., a quien se le decomiso un comprobante de cédula de identidad No. 14.522.042 a nombre de C.A.R..

Ahora bien tal y como fue citado al comienzo de esta Sentencia, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA para R.A.H.F. y A.A.M.B., fundamentando su petitum con la consignación de actuaciones recabadas por el Ministerio Público, en fecha posterior a la Audiencia Preliminar, constantes de comunicación de fecha 2-7-04 suscrita por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de cuyo contenido se infiere que el Ciudadano A.A.M.B., registra con dos ( 2 ) permisos de Portes de Armas 1) 21.760 con fecha de expedición 3-7-03, fecha de vencimiento 3-7-08 Tipo de Porte defensa Personal, Tipo de Arma Pistola, Marca BERETTA, Cal. 9mm. Serial Nro. E772232.

2) Permiso de Porte de Arma No. 2176 con fecha de expedición 23.6.03 fecha de vencimiento 23.6.08, Tipo de Porte Defensa Personal, Tipo de Arma Pistola, Marca GLOCK, Cal. 45 mm. Serial Nro. CUZ938

Por lo que considera el Ministerio Público que ha quedado suficientemente demostrado que las armas incautadas pertenecen al Ciudadano A.A.M., y sobre las mismas tiene el correspondiente porte de armas, en razón de ello solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa, manifestó que se adhería a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto, a la solicitud de Sobreseimiento para sus defendidos por el delito de Porte Ilícito de Arma, solicita se le decrete la extinción de la causa al Ciudadano R.A.H.F., y se ordene el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el, y se le decrete libertad plena. En tanto pide se le conceda el derecho de palabra al acusado A.A.M.B., quien ejercerá el derecho a ser sancionado por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5º Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procesales, especialmente el Procedimiento de Admisión de los Hechos, el acusado A.A.M.B. manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS que le fueran imputados por el Ministerio Público, solicitando se le impusiera de inmediato la pena correspondiente.

A los fines de fundamentar la decisión tomada en Audiencia y estando dentro del lapso previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

Consta en autos a los folios 62 al 65 escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual le imputo a los acusados A.M.B. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos: 278, 321 y 322 del Código Penal Venezolano respectivamente. En el mismo escrito consta acusación en contra del Ciudadano R.A.H.F. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

A los folios( 594 al 598) se encuentra inserta, acta de debate realizado el día 24-1-05 en Audiencia Oral y Pública, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. N.C. presenta acusación formal en contra del acusado A.M.B., por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 321y 323 en relación con el artículo 320 todos del Código Penal, solicitando el Sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, para ambos acusados.

Al (f.606) consta comunicación emitida por la División de Antecedentes Penales, referida al acusado A.A.M.B., indicando que el mismo no posee antecedentes penales.

Al (f.607) corre inserta comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Armamento del Ministerio de la Defensa, suscrita por el Coronel del Ejército Aref E.R.J., de cuyo contenido se infiere que el Ciudadano A.A.M.B., está autorizado para portar armas de las características y especificaciones descritas en esta decisión.

A los (f. 50 al 53) corre inserta Experticia realizada sobre la Cédula de Identidad No. 16.918.833 a nombre de P.V. con la conclusión de FALSA.

A los (f. 55 al 58) corre inserta Experticia de Reconocimiento técnico sobre las armas Pistola Glox, Modelo 30 y Pistola Glock Modelo 22, ambas fabricadas en Austria, Pistola P.B. calibre 92PS de fabricación Italia y Pistola S.W.C. 9 mm de fabricaciòn USA.Conclusiòn: “…No se encuentran solicitadas…”

Vistos estos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, este Tribunal acoge en todas sus partes la calificación jurídica dada por la Fiscalía, en la Audiencia Oral, a los hechos por los cuales se juzga al Ciudadano A.A.M.B., al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la revisión de las actas, así como de la exposición fiscal y del propio dicho del acusado, quedo suficientemente demostrado que el mismo en fecha 25 de Julio de 2003, al momento de ser aprehendido, por haber librado orden de captura en su contra el Tribunal de Control del Estado Zulia, presento a los funcionarios públicos un documento de identidad falso y asevero ante la autoridad que esa era su cédula, siendo que realmente tal como se evidencia de las actuaciones, quedo establecido que la verdadera identidad del hoy acusado es A.A.M.B. portador de la cédula de identidad No. 10.430.756 y no P.A.V., como se identifico al momento de la aprehensión, todo ello aunado a la manifestación de voluntad del acusado quien ADMITIO LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Ministerio Público es más que suficiente para que este Tribunal lo declare CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud de lo cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano A.A.M.B., y así se establece.

Por otra parte del análisis y comparación de las actas ya citadas, especialmente de las comunicaciones emanadas del Ministerio de la Defensa (F. 607) así como de la experticia técnica realizada a las armas, aunado a la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se evidencia que el Ciudadano R.A.H.F., tal como lo alegara en la Audiencia de presentación y en la Audiencia Preliminar, no portaba arma alguna para el momento de su aprehensión que dichas armas eran propiedad del Ciudadano A.A.M.B., quien a su vez estaba debidamente acreditado para portar las mismas, y siendo que el Ministerio Público es el rector de la acción penal, no considerando este, que existan elementos de convicción suficientes para continuar con el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al haber surgido en el transcurso de la investigación elementos que hacen imposible sostener la acusación, surgiendo así una causa extintiva de la acción penal, como es que los hechos que se ventilan no constituyen delito.

En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO, se le sigue a los Ciudadanos: A.E.R. Y A.A.M.B., ambos suficientemente identificados en esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del Artículo 318 ejusdem y así se decreta.

PENALIDAD

En el presente asunto el delito mas grave a sancionar es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 y sancionado con pena de prisión desde 18 meses hasta cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el artículo 320 ambos del Código Penal, siendo que el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, viene a ser de tres años y tres meses de prisión y, por cuanto el acusado no presenta antecedencia penal alguna, este Tribunal lo toma en consideración para aplicar la atenuante innominada prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del mismo Código Penal, por lo que le impone la pena en su término mínimo de dieciocho (18) meses de prisión. Y así se establece.

Por otra parte, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, está previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y prevé una pena de prisión de tres a nueve meses. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena que corresponde imponerle al acusado por este delito es de un (1) mes y quince (15) días, que sumados a los dieciocho meses de prisión ya impuestos determinan la pena principal a imponer al Ciudadano A.A.M.B. en UN (1) AÑO y SIETE (7) meses de prisión , y así se establece.

Ahora bien, visto que el Ciudadano A.A.M.B., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, se le rebaja la misma hasta la mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a cumplir definitivamente es de NUEVE (9) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado A.A.M.B., plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable, de la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que habrá de cumplir en el establecimiento penitenciario, que a tales fines decida el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponda conocer del asunto. Se ordena mantener al penado en el Centro de Reclusiòn el Dorado, por cuanto tiene causa pendiente en la Jurisdicción del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO a los Ciudadanos A.A.M.B. y R.A.H.F., por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del Artículo 318 del éjusdem. En virtud de lo cual se ordena la libertad plena del Ciudadano R.A.H.F., lo cual se cumplió en la fecha en que fue dictada la dispositiva.

Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión fue leída en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Barquisimeto, Estado Lara, quedando notificadas todas las partes de su contenido. Remítase una vez quede definitivamente firme la decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publiquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR