Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V _ 12.516.875, domiciliado en el sitio denominado Unión, finca Buenos Aires, Municipio Junín del Estado Táchira

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688

Domicilio Procesal: No indica

Parte Demandada: COMUNIDAD VILLA BAREQUE, Registrada como Asociación de Vecinos Villa Bareque, ubicada en la Parroquia La Petrolea, Municipio Junín – Estado Táchira a través de sus representantes ciudadanos Durwin J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 14.984.983, en su carácter de Presidente de la mencionada Asove, E.p.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.107.387, en su carácter de vice – presidente de la nombrada Asove, domiciliados en la Comunidad Villa Bareque, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No Indica

Domicilio Procesal: No Indica

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrario N° 6358 / 2.005.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano A.A.B. contra la Comunidad Villa Bareque a través de sus representantes ciudadanos Durwin J.C.L., en su carácter de Presidente de la mencionada Asove, E.P.O., en su carácter de vice – presidente de la nombrada. Alegando entre otras cosas:

Que tal y como se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del antes distrito Junín, hoy Municipio de fecha 28 de Junio de 1.983, inserto bajo el N° 409, construí unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, aún cuando llevaba mas de 20 años en posesión de dicha parcela.

Que posteriormente en fecha 03 de Mato de 2.002, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal por documento inserto bajo el N° 16, quedando autenticado, donde consta que tengo mejoras fomentadas en el mismo y que las he venido renovando, manteniendo, en una superficie de 3.29 hectáreas.

Que posteriormente en Septiembre del 2.003, el Instituto Nacional de Tierras, le otorga Carta Agraria a su favor sobre un lote de terreno denominado Buenos Aires, ubicado en el asentamiento campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chícaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de 3 hectáreas con 2.900mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Villa Bareque y parcela ocupada por L.O., SUR: Parcela ocupada por E.C.; ; ESTE: Carretera vía La Petrolea, Oeste: Parcela ocupada por E.C..

Igualmente en fecha 01 de Agosto de 2.005, hice formal inscripción de registro de predios de mi parcela y en fecha 15 de Junio de 2.004, solicite al Tribunal de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., Inspección Judicial la cual se practico en fecha 27 de Junio de 2.005 y en la misma se dejo constancia de la existencia de mejoras, de los linderos de la parcela y de que no existen terceros dentro de la finca o parcela que actualmente ostento.

Que sin embargo en fecha 17 de Diciembre de 2.003, fui objeto de invasiones en mi finca en la dirección ya señalada, y hasta la fecha de hoy no he pretendido ni pretendo perturbar la posesión que estos ciudadanos mantienen y que conforman la Asociación de Vecinos de la Comunidad Villa Bahareque, precedida por el ciudadano Durwin J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V – 14.984.983.

Que ante los rumores de nuevas invasiones y actuaciones o hechos por parte de los integrantes de la comunidad Villa Bareque que mantienen en una angustia y zozobra constante, temeroso además y que no me dan tranquilidad por cuanto la tierra que trabajo y produce el fruto que me da de comer a mi avanzada edad, y que la trabajo y cultivo teniendo productividad agrícola, actualmente esta queriéndosele despojar.

Que tiene unas vacas que necesitan alimentarse del pasto que esta sembrado en esta superficie y que al seguir despojándole se le quita el derecho a trabajar que tiene y de explotar y laborar la tierra que ha mantenido por mas de 20 años de manera pacifica e ininterrumpida, que pareciera no estar claros los límites para la comunidad Villa Bareque.

PETITORIO

Que ante la inquietud por el tiempo trascurrido y sin que la Comunidad Villa Bareque tenga intenciones de respetar el derecho que tiene y ante la necesidad de tener tranquilidad y la garantía de salvaguardar la propiedad y posesión de las mejoras que se encuentran dentro de la superficie, demanda formalmente en una acción de deslinde a la Comunidad Villa Bareque, Registrada como Asociación de Vecinos Villa bareque, ubicada en la Parroquia La Petrolea, Municipio Junín – Estado Táchira a través de sus representantes ciudadanos Durwin J.C.L. en su carácter de Presidente de la mencionada Asove, E.p.O., en su carácter de vice – presidente de la nombrada Asove, domiciliados en la Comunidad Villa Bareque, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín Estado Táchira, y en consecuencia demanda:

  1. La determinación de límites entre mi parcela y la comunidad de Villa Bareque.

  2. La Notificación al INTI a los fines de pedir la participación de un funcionario competente y de apoyo para la demarcación de los límites.

  3. El pago por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con las normativas legales vigentes y calculadas prudencialmente por ese digno tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. Se oficie la prohibición de realizar obras dentro de la superficie señalada por parte de terceras personas, específicamente (Asove de Villa Bareque y Alcaldía del Municipio Junín) que desconocen mi derecho, hasta tanto no se determine las límites que pongan fin al conflicto existente que por la presente se demanda.

    ESTIMACION DE LA DEMNADA

    Estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo).

    Adjuntó al libelo de demanda:

  5. - Documento por medio del cual el ciudadano J.D.B. declara que por contrato verbal celebrado con el ciudadano A.A.B., construyo sobre un lote de terreno de la Nación una casa para habitación, y también declara que el precio total de la obra fue la cantidad de 6.000, oo Bs., quedando autenticado bajo el N° 409 de los libros llevados por l Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1.983.

  6. - Documento por medio del cual el ciudadano D.V., declara que le sembró y le ha mantenido renovando al ciudadano A.A.B. unas mejoras agrícolas compuestas de sembradíos, ubicado en el sitio denominado Unión Chicaro, Finca Buenos aires, Municipio Junín del Estado Táchira, documento autenticado bajo el N° 16, tomo 73, folios 34 – 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal.

  7. - Original de Carta Agraria entregada por el ciudadano Ricaurte Leonett, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano A.A.B., la cual señala: “Se acordó otorgar la presente Carta Agraria a favor del ciudadano A.A.B. domiciliado en el Asentamiento Campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chicaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un lote de terreno denominado Buenos Aires, ubicado en el Asentamiento Campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chicaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de tres hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados.

  8. - Copia Simple de la Inspección Judicial de fecha 15 de Junio de 2.0054, realizada por el Juzgado de los Municipio Junín y R.U.d.e.T..

  9. - Copia Simple del acta constitutiva de la asociación de Vecinos de la Comunidad de Bahareque, inscrito bajo matricula Año: 2.004, tomo 3, documento N° 24 de fecha 25 de Junio de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T..

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.006 se admitió la presente solicitud de Deslinde.

    En fecha 18 de enero de 2.006 el ciudadano A.A.b., otorgo poder apud acta al Abogado J.C.S.P..

    En fecha 20 de julio de 2.006 se llevo a cabo el acto de deslinde en los siguientes términos:

    “Se procedió a notificar de la misión del Tribunal a los ciudadanos: Por la parte demandada Durwin J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V – 14.984.983, en su carácter de presidente de la Asociación de vecinos de la Comunidad Villa Bahareque, Sector La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, y a la vice – presidenta de la misma, E.p.O., titular de la Cédula de Identidad N° V – 1.107.387, cargos que constan en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.; en fecha 25 de Junio de 2.004, bajo el N° 24, matricula año 2.004, tomo III, que también corre inserto a los folios 21 al 26, del presente expediente. Estando dentro de la denominada Finca Buenos Aires, sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal, nos trasladamos hasta lindero Norte de la misma, que de acuerdo a los documentos que constan en autos tiene como colindantes a la Comunidad de Villa Bahareque y terrenos por L.O.. Estando en el mismo se hicieron presentes las ciudadanas antes nombradas, de las cuales la Presidenta de la referida Asociación le indicio al Tribunal que su representada no es propietaria de los terrenos, sino una empresa de nombre CARVENCA (Carbones Venezolanos); que la comunidad tomo esos terrenos hace 12 años y que los linderos que el demandante señala como de la Finca no son verdaderos, que la cerca que observo el tribunal la coloco el Señor A.B. y que de acuerdo con la comunidad era para que no se pasaran las vacas que tiene en la Finca el Señor A.B.: Las representantes de la comunidad le colocaron para vista del Tribunal copia simple del documento protocolizado por ante el Registrador antes mencionado de fecha 13 de enero de 1.977, N° 03, protocolo primero, tomo primero. Por el cual CARVENCA, adquiere una finca agrícola formada por 2 porciones de terrenos propios en la Aldea Unión, Municipio (hoy Parroquia Rubio) distrito (hoy Municipio Junín del Estado Táchira: Finca conocida con el nombre de Ahumada, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento mencionado: En es te estado siendo las 11:30 de la mañana, se hizo presente la ciudadana S.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° 9.4687.913, quien presento en copia simple documento autenticado donde la empresa CARVENCA; le confiere poder de administración y disposición los términos descritos, el cual se acuerdo agregar a la presente acta, constante de dos (2) folios útiles. Esta representante le ratifico al Tribunal, lo explicado anteriormente por las Representantes de la Aviación Civil, antes mencionada, dejando constancia el Tribunal que se le s solicito a los mismos en reguardo de su derecho a la defensa constitucionalmente establecido, llamaron a su abogado de confianza para que presentara sus argumentos jurídicos, a lo cual manifestaron no se r posible para el momento, En todo caso el Tribunal escucho las exposiciones realizadas por CARVENCA y por la Comunidad de Villa Bahareque, y por cuanto ambas partes manifestaron que por ahora que de un lindero provisional y temporal, consistente en la cerca atravesada, para el momento de la practica del presente deslinde, por le lindero Norte del inmueble que actualmente ocupa el Señor A.B., y vistos los planos de levantamiento topográfico presentado por ambas partes el Tribunal procede a consultar al practico designado sobre la forma, medidas y características del mismo, quien expuso: “El lindero parte desde la fachada posterior de la Casa Comunal con una distancia existente de 32.20 ML, con una distancia aproximada de 230 ML, de cerca, desde el punto 7 del plano topográfico, inserto al folio 32 de la presente cusa, pasando por el punto VR; VL, culminando en le punto 12, del referido plano, es todo.” . En esta estado el Tribunal fija en consecuencia de manera provisional y temporal el lindero Norte del Inmueble antes indicado en los términos ya expuestos por el practico designado….”

    En escrito de fecha 10 de Agosto de 2.006 el abogado J.C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Que promueve el merito y valor probatorio de:

  10. - Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín, hoy Tribunal de Municipio N° 409 de fecha 28 de Junio de 1983, con el cual se quiere demostrar que el ciudadano A.A.B., tiene una posesión antigua, pacifica, notoria y continua por más de 23 años.

  11. - Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 03-05-2002, N° 16, donde consta que la propiedad esta destinada a fines agrícolas., con un área de 3.29 hectáreas.

  12. - Oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, donde se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano A.A.B..

  13. - El mapa perimetral del fundo agrícola y donde en resaltador se observa el lindero actual con sus puntos topográficos.

  14. - Que promueve el merito y valor probatorio favorable a los siguientes instrumentos:

    5.1- Contrato 014.674 CADAFE, de fecha 22-01-81, del servicio publico de electricidad del cual goza la Finca objeto de la presente causa.

    5.2.- Promueve el merito favorable y valor probatorio del recibo de inscripción del servicio de acueducto rurales de fecha 03-12-1.980, con el fin de demostrar la continuidad y posesión de buena fe del ciudadano A.A.B., en la Finca denominada Buenos Aires.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia del Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente causa se trata de una Acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano A.A.B., identificado en la primera parte de esta sentencia, en contra de la Asociación de Vecinos de la COMUNIDAD DE VILLA BAHAREQUE, ubicada en la Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del estado Táchira, en la persona de sus representantes ciudadanos: D.J.C.L. y E.P.O..

    La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

    Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) QUE LOS INTERVINIENTES SEAN PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES A DESLINDARSE.

    En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los asuntos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuara la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal. Tratándose de deslinde agrario, la causa debe entenderse abierta a pruebas, al día siguiente a aquél en que se haga la fijación del lindero provisional y se formule la oposición, pues como ya se indico, dicho Tribunal es competente para conocer del desarrollo del procedimiento especial y luego del procedimiento ordinario.

    Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, el accionante ni en su libelo, ni e el acto de fijación de lindero provisional ni en ninguna otra oportunidad procesal, trajo a los autos documento o prueba en donde se evidencie la titularidad del derecho real de propiedad sobre el fundo contiguo a su fundo, pues a su decir, su propiedad linda con la Comunidad Villa Bahareque pero no trae a los autos prueba documental que le atribuya a la Asociación Civil de Vecinos de la comunidad en referencia el derecho de propiedad sobre el fundo contiguo objeto del deslinde solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión, importando poco, por razones obvias, que el citado no la hubiese alegado ni hubiese promovido pruebas, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no fue dirigida en contra del propietario de la propiedad contigua lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de deslinde propuesta por la parte demandante ciudadano A.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V _ 12.516.875, domiciliado en el sitio denominado Unión, finca Buenos Aires, Municipio Junín del Estado Táchira en contra de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Villa Bahareque en la persona de sus representantes D.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 14.984.983, en su carácter de Presidente y E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.107.387, en su carácter de vice – presidente

SEGUNDO

En virtud de lo anterior se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en el acto de operación de deslinde practicado en fecha 20 de julio de 2.006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.008.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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