Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.S.A., B.A.S.A. y SEGUNDO J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.201, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.302, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE HERENCIA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9.803.

En el juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos A.J.S.A., B.A.S.A. y SEGUNDO J.S.A., contra los ciudadanos N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 09 de octubre del 2007, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado de los demandados, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 03 de octubre del 2007, en el cual niega lo peticionado por el apoderado judicial de los demandados de que se tenga como no presentado el informe del perito avaluador, por no haber constado en el expediente con 24 horas de anticipación que iba a dar comienzo a las diligencias del avalúo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 16 de octubre del 2007.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de febrero del 2008, bajo el número 9803, y su tramitación legal.

Consta igualmente que el abogado C.A.G.L., en su carácter de autos, presentó el 11 de marzo de 2008, en esta Alzada, escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual se lee:

    … Visto que en fecha 16 de septiembre, la ciudadana S.R., Perito Avaluador, procedió a consignar el correspondiente informe, procedo a informarle al Tribunal, que la ciudadana Perito Avaluador, no le dio cumplimiento a lo establecido en fecha 22 de noviembre de 2006, que corre inserto en el folio Nº (77) en el cual, después de ser juramentada se le estableció un lapso de 15 días, y el Tribunal le advierte que debe hacer constar en el expediente con 24 hora de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que va a dar comienzo a la diligencia de avalúo, de la revisión que hago del expediente no consta, tal actuación, simplemente por que no fue hecho, dejando de cumplir lo pautado en la norma en el artículo 466 del C.P.C., vista tal omisión, solicito que el presente informe se tenga como no presentado.

  2. Auto dictado el 03 de octubre de 2007, en el cual se lee:

    ….para decidir el Tribunal observa:

    Ciertamente en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 77) en el acta en la cual se juramentó el perito avaluador designado, se estableció que debía hacer constar en el expediente con 24 horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de avalúo; tal exigencia está consagrada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para las EXPERTICIAS DE PRUEBAS, y ello lo exige el legislador por cuanto las partes pueden hacer constar las observaciones que consideren convenientes, las cuales deben ser consideradas por los expertos en el informe, nada de los cual se aplica al actúo de los bienes practicado en fase de ejecución de sentencia, como en el caso de autos, por cuanto en primer lugar se trata de un avaluador único, el cual es designado por el tribunal a solicitud del partidor, es decir, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y en dicha fase el partidor realiza todas las actuaciones necesarias para cumplir su encargo, entre las cuales se encuentra la realización de peritaje, por lo tanto la presente no es una experticia de PRUEBAS sino una de las fases de la ejecución del fallo, por lo tanto no era necesario que el perito hiciera constar con 24 de anticipación el momento y lugar en que realizaría sus actuaciones.

    Es de destacar además que las parte demandada a través de su abogado C.A.G. ya cuestionó la designación del perito avaluador, lo cual fue descartado por este Tribunal y confirmada dicha decisión por la alzada, lo cual ha demorado la fase de ejecución de la sentencia durante casi un año, y esta vez vuelve a plantear una incidencia con motivo de la presentación del informe del mismo perito avaluador, lo cual podría ser considerado como un ejercicio abusivo de los recursos y mecanismos de defensa, en detrimento de la celeridad procesal, por lo cual se apercibe al profesional del derecho antes mencionado, a que haga un uso racional y necesario de los mecanismos recursivos e impugnatorios que le concede la ley, a los fines de evitar que se entorpezca la ejecución del fallo.

    En mérito de las anteriores consideraciones se niega lo peticionado en la diligencia que antecede y así se declara…

  3. Diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, suscrita por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de octubre de 2007, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. En el escrito de informes presentado el 11 de marzo de 2008, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    ...Capitulo segundo

    Procedo en este estado a fundamentar las razones de hecho y de derecho de la apelación que interpuso en fecha 09 de octubre del año 2007, de los antecedentes para llegar a esto, el caso es ciudadano Juez que el (sic) en fecha 30 de octubre del año 2006 la ciudadana partidora designada ciudadana abogado G.A. la cual se encuentra plenamente identificada en los autos del expediente de partición que cursa por ante el tribunal de la causa (Tercero Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a solicitar nombramiento de perito avaluador, el tribunal acuerda dicha solicitud, por lo que se designa a la ciudadana ingeniero S.R., igualmente plenamente identificada en los autos, mediante acta de fecha 22 de noviembre , acepta el cargo y manifiesta que en 15 días de despacho realizaría el avaluó, el tribunal fija este lapso para que presente el respectivo informe, pero, advierte que debe costar (sic) en el expediente, con 24 hora de anticipación por lo menos DIA FECHA Y HORA, en que se dará comienzo a la diligencia de avaluó…, por motivo que considere necesario, a el tribunal que procediera a corregir, por lo que apele de ese autos, siendo esta misma superioridad a quien le toco decidir, declarando sin lugar la apelación…. Esa apelación fue en un solo efecto. Y todo este tiempo ni el partidor ni el perito realizaron ninguna actuación, y los demandantes no impulsaron el proceso, se limitaron a esperar el resultado de la apelación, el día 26 de junio del 2007, fueron agregados a los autos los resultados de la apelación, en fecha 27 de (sic) del 2007, la apoderada de la contra parte mediante diligencia solicita por favor se realice las diligencias de ley, para la continuación del presente proceso,… eso significaba, que la contra parte dada como cierto una paralización del proceso que de ser cierto, era imputable a el perito avaluador o en todo caso a la contra parte, en tribunal graciosamente, el acuerda un nuevo lapso de 10 días, tomando como cierto que los 15 días anteriores había transcurrido, y ordena notificar a el perito, eso significa que el tribunal reconoció que la causa estaba paralizada, solo que es lo mismo, el perito no estaba a derecho, notificado como fue el perito consigno informe, pero nunca hizo constar en los autos, lo que tenía establecido en el acta de fecha 22 de noviembre del 2006, donde se le estableció que vista esta anormalidad del proceso mediante diligencia, procedí solicitar (sic) que el presente informe no se tuviera como presentado por no cumplir con las formalidades del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal mediante del cual estoy apelando a este superioridad, manifiesta entre otras cosa lo siguiente:

    Que tales exigencias esta consagradas en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil para la experticia de pruebas

    Y ello lo exige el legislador por cuanto las partes pueden hacer constar sus observaciones.

    Nada de esto se aplica avaluó de bienes en FACE (sic) de ejecución como el caso de auto, entre otra cosa el juez del aquo considero que la norma establecida en el artículo 466 no debería aplicarse al presente caso de partición ¿Por qué razón? El ciudadano juez aquo, estableció al momento de la aceptación del cargo del perito avaluador, no sería para que no se cumpliera, resulta realmente extraño tal aseveración. Por otro lado. Del mismo auto el ciudadano juez justifica su interlocutoria manifestando que esta representación judicial ya había cuestionado la designación del perito avaluador, casi culpando de la demora del presente juicio era producto de mi apelación anterior, y manifiesta que estaba haciendo uso abusivo de los recursos, es necesario decir, que nosotros los abogados no podremos ser limitados de esa forma y pudiera considerarse que dicha manifestación estaría vulnerando el derecho a el libre ejercicio de la profesión, simplemente por denunciar el no cumplimiento de las normas procesales vigentes.

    PETITORIO.

    Por tal motivo, con los fundamentos de hecho y de derecho establecido, solicito de esta superioridad que revoque en toda y cada una de su parte el auto de fecha 03 de octubre del año 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia…, y de igual manera decida en lo referente a el informe presentado por el Perito Avaluador, el cual dejo de cumplir las formalidades establecida en el acta de fecha 22 de noviembre del año 2006, que es pare de la norma consagrada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil vigente….

SEGUNDA

De la revisión y lectura del expediente se observa que el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 03 de octubre de 2007, en el cual niega lo peticionado por el precitado abogado, de que se tenga como no presentado el informe del perito avaluador por no haber hecho constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación que iba a dar comienzo a las diligencias del avalúo.

Asimismo alega el apelante en su escrito de informes presentado en esta Alzada que diligenció en fecha 02 de octubre de 2007, en el Juzgado “a-quo”, donde solicitó se tuviera como no presentado el informe realizado por el perito, por no haber cumplido con lo pautado en el acta de juramentación de perito avaluador de fecha 22-11-2007, donde se le advertía que debía hacer constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos el día, hora y lugar en se dará comienzo a las diligencias el avalúo, además de se cumplieron con las formalidades contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el juzgado “a-quo” se negó, aduciendo que no se trataba de experticia de pruebas; al cual no se le puede aplicar al avalúo de los bienes practicados en fase de ejecución de sentencia; y que no era necesario que el perito hiciera constar con veinticuatros (24) horas de anticipación el momento y lugar en que realizaría su actuaciones; entonces porque razón la juez a-quo lo dejó establecido en el acta de aceptación del cargo del perito avaluador.

En la presente causa, por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal “a-quo”, acuerda lo solicitado por el partidor designado, de que se nombre un experto a los fines de que examinará, comprobara y apreciara los bienes objetos de la partición, a través de un informe, designándose como único perito avaluador a la ciudadana S.R..

Observa este sentenciador que, en los juicios de partición los trabajos imprescindibles para llevar a cabo la misma; tales como peritajes y otros semejantes, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, deben ser realizados, previa autorización del juez de la causa, por un perito designado por el Tribunal, cuyo informe tomará en cuenta el partidor, en la oportunidad correspondiente de la partición.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 781, señala:

El partidor es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez, (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno. El partidor judicial, nombrado en juicio contencioso, debe seguir las mismas reglas que conciernen al partidor nombrado convencional y extrajudicialmente (cfr Art. 783). …(cfr CSJ. Sent. 11-8-66, GF 63, p.330)

(Página 391)

Pudiendo por lo tanto el partidor, tal como fue señalado, solicitar la designación de peritos evaluadores, cuyo informe sobre el avalúo de los bienes objeto de la partición tomará en cuenta al momento de la partición. De allí, la obligación para el experto designado, de señalar con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, a los fines de que las partes puedan concurrir al acto personalmente o mediante delegados, tal como prevé el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la omisión de señalamiento por parte del perito del día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias que le fueron encomendadas, pudiera constituir un impedimento para que las partes realizaran las observaciones que consideraran pertinentes en el momento de realizarse las diligencias del avalúo, configurando una trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, que señala que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 466, lo siguiente:

Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia

.

Y de la transcripción que se ha hecho de la norma, se desprende que la misma garantiza el derecho que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto a avaluar, las observaciones y señalamientos que crean conducentes realizar; haciendo la salvedad de que dichas observaciones no deben obstaculizar el examen atento y sereno de los peritos; por ello conviene separar las observaciones que pudieran hacer las partes, de la etapa propia y privativa de los expertos, en las que analizan los hechos y deliberan sobre el dictamen que han de rendir. La convocatoria a observaciones debe hacerse antes de que los expertos hayan iniciado su investigación de los hechos, tal como se deduce del citado artículo, cuando dispone que los expertos designados, harán constar, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, la oportunidad precisa, y el lugar en el que se dará comienzo a las diligencias, para que las partes realicen las observaciones pertinentes; pudiendo los peritos atender favorablemente una observación que hiciera cambiar la consideración prima facie del asunto.

De lo anterior se deduce, que el incumplimiento tanto de lo dispuesto en la norma en referencia, como de lo pautado por la Juez “a-quo” en el acta de juramentación de la perito, de fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se estableció la obligación para la misma, de hacer constar en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias del avalúo, implica una infracción del artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la experticia debe ser ejecutada dentro del proceso, de la manera establecida en el artículo 466, ejusdem, ya que, de esa manera, es que se garantiza el derecho de defensa y se mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, la forma como fue realizada, sin hacer constar en autos, con veinticuatro hora de antelación, por lo menos el día, hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias, le impidió a las partes hacer las observaciones a que hubiere lugar; evidenciándose, una violación al derecho a la defensa y del debido proceso a las partes, razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 207 y 208 ejusdem, se ordenara la reposición de la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre del 2007, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado de los accionados, ciudadanos N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., contra el auto dictado el 03 de octubre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Se deja sin efecto el informe presentado por la perito avaluadora, ciudadana S.R., en fecha 26 de septiembre de 2007, y se REPONE LA CAUSA al estado en que ésta haga constar en el expediente con veinticuatro (24) de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias del avalúo; para que comience a correr el lapso de quince (15) días de despacho dentro, del cual la perito designada deberá realizar las gestiones del avalúo y presentar el respectivo informe.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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