Decisión nº 6665-06 de Tribunal Vigésimo Segundo de Control de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Control
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL

Caracas, 28 de Julio del 2006

195º y 146º

Vista la Solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por los Abg. L.M.H.P. y ABG. O.A.N.L., procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Cuarto (04º) en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Publico, a favor del ciudadano (a) F.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.665.018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente causa se inició en fecha 05-09-03, en virtud que la Fiscalía Cuarta (04) de Ambiente a Nivel Nacional, tuvo conocimiento de la presente causa, mediante un artículo de prensa publicado en el medio de comunicación Impreso (El Mundo), de la presunta comisión de Delitos Ambientales, con ocasión a la construcción de un Monolito de Mármol, en el inicio de la zona protectora ubicada en la Carretera Panamericana Km – 7 y en la Autopista Caracas – Valencia, en la bajada de Tazón, dándose inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos.

Riela a los folios Cuatro (04 al Diez (10) de la presente causa, Informe Técnico, de fecha 16 de Septiembre de 2003, y recibido por ante la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Publico de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 26 de Septiembre del 2003, elaborado por el Lic. Jesús Sulbaran, adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas se concluye lo siguiente:

Conclusiones y recomendaciones

No se apreciaron afectaciones ambientales, solo movimientos de tierra de manera puntual para el establecimiento de los portales de identificación que construye la Alcaldía del Municipio Libertador.

La obra que se esta llevando a cabo en la autopista Caracas – Valencia, a la altura de la bajada de tazón, se esta realizando en las inmediaciones de un drenaje natural que actualmente se encuentra embaulado en un tramo de aproximadamente cincuenta (50) metros.

Para el año 1995 los sectores inspeccionados ya se encontraban desprovistos de vegetación.

Los sectores inspeccionados se encuentran fuera de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, y dentro del área de los veinte (20) metros de derecho de vía que administra el Ministerio de Infraestructura.

Por lo anteriormente expuesto se recomienda solicitar a la Alcaldía del Municipio Libertador las autorizaciones que actualmente poseen para la construcción de los dos (02) portales de identificación de entrada y/o salida del Municipio.

Riela al folio Trece (13) de la presente causa, oficio de fecha 13 de Octubre del 2004, oficio signado bajo el Nro. DCU-EXT-1059-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, mediante el cual informa que esa Dirección no ha aprobado permisología alguna para construcción de monolitos, y a su vez remite anexo al referido oficio, copias fotostáticas del contrato Nro. FC/GT/002/2003, realizado entre la fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Constructora NEKY-A.R.M., C.A., para la Construcción de la Obra “Portal para la Identificación de Entrada y/o salida al Municipio Libertador, vía Panamericana, Parroquia Coche”, así como el acuerdo de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, Acta de Inicio de Obras y Memoria descriptiva, con fijaciones fotográficas de la obra.

Ahora bien, en relación a los hechos investigados y con el carácter de imputado aparece señalado como imputado el ciudadano F.A.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio de Libertador, Ahora bien, de actas se desprende que la Fiscalia efectuó múltiples diligencias a fin de demostrar las circunstancias en que se produjeron los hechos, así como la presunta responsabilidad de alguna persona, pudiéndose precisar que si bien es cierto que fue denunciada la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, no es menos cierto que la conducta asumida por el imputado de autos, no puede ser subsumida dentro de alguna norma que revista carácter penal, toda vez que se evidencia del Informe de la Inspección realizada en fecha 16 de septiembre del 2003, en el lugar de construcción de monolitos, que no se apreciaron afectaciones ambientales, y según los ortofotomapas de los sectores inspeccionados, ya para el año 1995, se encontraban desprovistos de vegetación, y el lugar tampoco se halla dentro de la Zona Protectora de Caracas; lo que evidencia que las obras referidas ut supra fueron construidas perfectamente ajustadas a derecho, y dentro de las facultades que la Ley le atribuye al ciudadano F.A.B.R., en su condición de máxima autoridad Municipal.

Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho imputado no es típico, toda vez que no se encuentra descrito en norma sustantiva penal alguna, lo que exime de responsabilidad a su autor, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por los Abg. L.M.H.P. y ABG. O.A.N.L., procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Cuarto (04º) en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Publico, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de F.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.665.018, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, por cuanto el hecho que le fuera imputado no es típico, toda vez que no está contemplado en N.P.S. alguna como delito, ello de conformidad con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.

LA JUEZ

DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.A.

Causa Nro. 22C-6665-06

MPPdB/John.-

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