Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002604

ASUNTO : SP11-P-2009-002604

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S):J.A.S.Q.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día seis 06 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de J.A.S.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 05 de Septiembre del 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, OROZCO PEÑA CARLOS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 8:105 horas de la mañana, encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio; San Cristóbal, o Rubio; observe a un ciudadano, que ingresaba a pie por el area de los canales procedente de San Antonio al cual le solicite la documentación presentando el mismo un CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION signado con el N° 038550, a nombre de S.Q.J.A., solicitándole al ciudadano que me acompañara a la oficina de SAIME a fin de verificar la legalidad del mismo siendo atendido por el ciudadano WILLINTONG RIVERO, quien me idéntico que dicho documento registra pero a nombre de una ciudadana de nombre C.M., por lo que procedí a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano J.A.S.Q.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.270.825, soltero, hijo de O.Q. (v) y E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el tribunal en este acto a la defensora Pública de Presos ABG. B.S.P.; inscrito en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo saque ese papel en Mérida a mi un señor me dijo que me ayudaba a sacar eso, a mi me toco pagar por eso, el señor me llevo hasta la ONIDEX en Mérida y me mando a pasar y yo firme y me fui; es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA B.S.: quien alegó: Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al Procedimiento Ordinario; solicito una Medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, preservando el principio de presunción de Inocencia así como la afirmación de Libertad; solicito copia simple de acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.A.S.Q., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de solicitarle su documentos presentando un certificado de regularización para extranjeros que al ser verificado en el sistema el mismo registra a nombre de otra persona, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio 02 de las actas procesales corre inserto acta policial signada con el N° 0593 de fecha 05 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor donde el mismo deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 10 de las actas procesales corre inserta experticia signada con el N° 689 de fecha 05 de septiembre del 2009, efectuada a el documento de identificación un CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION; el N° 038550, a nombre de S.Q.J.A.; la cual el experto concluye que el mismo tiene su uso natural y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.-

  3. - Al folio 08 corre inserto documento de un CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION el N° 038550, a nombre de S.Q.J.A..-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano J.A.S.Q., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.S.Q.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.270.825, soltero, hijo de O.Q. (v) y E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al Procedimiento Ordinario; solicito una Medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, preservando el principio de presunción de Inocencia así como la afirmación de Libertad; solicito copia simple de acta ; es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.S.Q., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de septiembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de dos custodios, quienes deberán presentar al tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia así como fotocopia de la cedula, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano J.A.S.Q.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.270.825, soltero, hijo de O.Q. (v) y E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado J.A.S.Q.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.270.825, soltero, hijo de O.Q. (v) y E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., conforme al articulo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos custodios, quienes deberán presentar al tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia así como fotocopia de la cedula, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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