Decisión nº 513 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiocho (28) días del mes de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.802.671; domiciliado en el Alto de Escuque, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: P.M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.176.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.014, domiciliada en el Alto de Escuque, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.107, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000906

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo del año 2011, por la abogada en ejercicio P.M. ACOSTA M., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., previamente identificado, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el A-quo, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.622, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; todo relacionado con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.622, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…Este Tribunal observa que la apoderada judicial del actor A.L., en apoyo a sus alegatos, solicita la nulidad de todos los actos procesales en la presente causa: a tal efecto advierte este jurisdiscente que en efecto el poder fue otorgado por el representante del BFC BANCO FONDO COMUN, en cumplimiento de todos lo requisitos exigidos para su otorgamiento por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y por tanto al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene toda la validez, y eficacia en la presente causa. Así se decide.

En efecto del contenido del poder, se observa como acertadamente lo reconoce la abogada P.A., que el poder judicial fue conferido a los abogados que en el mismo se mencionan, con amplias facultades para que conjuntamente o separadamente puedan cumplir con todos los actos del proceso en cualquier fase o instancia para reconvenir, oponer o contestar pretensiones, promover pruebas entre otros, por tanto queda claro que los abogados EGAR ROMERO, P.S., J.S.M., N.C.C. y J.S.R., fueron constituidos personal y legalmente como apoderados del BFC BANCO FONDO COMUN, para desarrollar la actividad profesional a favor de dicha institución bancaria. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la abogada P.A. como apoderada del ciudadano A.L., referido a que el poder fue otorgado a los abogados EGAR ROMERO, P.S., J.S.M., N.C.C. y J.S.R., en atención a que los mismo integran el Escritorio Jurídico SARCOS & ASOCIADOS, S.A., inscrito en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 2, en opinión de este jurisdicente tal circunstancia en nada obsta para que los referidos abogados puedan ejercer individualmente o conjuntamente el referido poder; pues se repite, dicho poder fue otorgado a cada uno de ellos individualmente para que en forma conjunta o separada lo ejerzan a favor del BFC BANCO FONDO COMUN.-

Advierte este Tribunal, que lo expuesto en relación, al pago de los honorarios profesionales que se causen, serán facturados por “EL ESCRITORIO”, toda vez que los apoderados allí constituidos ejercerán las facultades conferidas en ejecución de la misma relación contractual entre BFC BANCO FONDO COMUN y EL ESCRITORIO, no teniendo derecho a cobrar honorarios a BFC, ya que los mismo serán satisfechos por EL ESCRITORIO en virtud de la relación contractual existente entre ellos.- Lo que evidencia la existencia de una relación contractual entre el BFC BANCO FONDO COMUN y el denominado en dicho poder como EL ESCRITORIO; que es justamente la Sociedad Civil SARCOS & ASOCIADOS S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro. 12, TOMO 2, lo cual evidencia la existencia desde el punto de vista jurídico de dicha sociedad.

Por todo lo expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la ciudadana P.A. en fecha 26 de Abril de dos mil once…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2008, el ciudadano A.R.L., a través de diligencia consignada ante el A-quo, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio P.M. ACOSTA M..

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, la abogada en ejercicio P.M. ACOSTA M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., presentó escrito (folios del 04 al 06) en el cual solicitó al A-quo, la nulidad absoluta de la causa, en lo que se refiere a las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de mayo del año que discurre, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, en el cual se pronunció sobre la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, antes indicada, declarándola sin lugar.

En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Licenciado en Contaduría GABRIEL A. HARDING O´RAYLLEI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.764.050 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 40.997, presentó diligencia solicitando prórroga para consignar los resultados de la experticia para la cual fue nombrado; el A-quo por auto dictado el día once (11) del mismo mes y año, actuando de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil, proveyó de conformidad.

En fecha trece (13) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando, del auto dictado por el A-quo en fecha cuatro (04) de mayo de los corrientes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes, a éste Juzgado Superior Agrario; quien recibió las actuaciones, en fecha catorce (14) de junio del año en curso.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijará una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Mediante escrito en fecha del treinta (30) de junio del 2011, la abogada P.A. en representación del ciudadano Aliriro R.L., parte demandante apelante, presentó la fundamentacion de la Apelación interpuesta por ésta en fecha del trece (13) de mayo de 2011.

En fecha 20 de julio se celebró la audiencia oral de informes prevista, en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2011 la cual riela al folio veintiuno (21), de la pieza principal Nº I, interpuesta por la abogada en ejercicio P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., plenamente identificado con anterioridad, parte demandante en la causa llevada por el A quo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.014, en la cual se señala lo siguiente:

“Hoy 13 de Mayo de 2011, presente en la Sala de éste Tribunal en horas de Despacho la abogada en ejercicio P.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78014, con el carácter de autos de Apoderada judicial del ciudadano A.R.L., plenamente identificado parte actora en el caso de marras ocurro ante usted ciudadano juez con todo el respeto que amerita su alta investidura a exponer: “APELO de la decisión tomada el día 4 de Mayo de 2011”

La misma apelación fue posteriormente fundamentada en fecha del treinta (30) de junio del presente año que discurre y en la cual se estableció que:

“(…) procedo en nombre de mi mandante a fundamentar el RECURSO DE APELACION interpuesto oportunamente para ante este Superior competente con ocasión del auto emanado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04 de Mayo de 2.011 sobre la negativa a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del caso de marras debido a las actuaciones efectuadas por los supuestos abogados de la parte demandada quien es Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL. PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS 1.- Promuevo y evacuo el poder otorgado por el apoderado judicial del Banco demandado, folios 7 al 11 (Cuyo original se encuentra en el expediente de Marras. El Banco demandado suscribe un poder con el “ESCRITORIO JURIDICO Sarcos & Asociados S.C”, sociedad que no existe, no esta registrada en Registro Subalterno alguno, no tiene personalidad jurídica, por ser esto una violación de orden público que no puede ser relajada por los particulares, la inobservancia de lo que aquí se plantea (…) Lo que haría nulo todo lo actuado y aumentaría los daños perjuicios ocasionados al actor, con la consiguiente perdida de tiempo y dinero para el demandante (…) 2) Promuevo y evacuo copia del documento publico de la sociedad civil denominada Sarcos & Asociados Sociedad Civil, folios 12 al 15, (El original reposa en los archivos de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…) 3) En el poder otorgado por el Representante Judicial del Banco demandado luego de conferirles poder judicial individualmente después los condiciona y se lee textualmente “Así mismo declaro que este poder se ha otorgado a los mencionados abogados en atención a que los mismos integran el “Escritorio Jurídico SARCOS & ASOCIADOS, S.C” (…) De lo anteriormente escrito se evidencia: A) No existe ESCRITORIO JURIDICO SARCOS & ASOCIADOS S.C. B) Por tanto no pueden integrar ni tener vinculo jurídico entre los abogados Egar Romero, P.S., N.C.C. y J.S.R. (…) C) Por tanto no puede existir vinculo jurídico entre los abogados Egar Romero, P.S., N.C.C. y J.S.R., venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 3.509.311, N° 13.004.170, N° 10.447.029 y n° 15.559.618, abogados estos nombrados en el poder consignado (vuelto del folio 7) y Sarcos & Asociados Sociedad Civil ya que esta solo tiene registrados dos asociados y hasta el presente no tiene agregado ningún otro asociado. Según el articulo 1.147 y siguientes del Código Civil Venezolano el articulo 4 de la Ley de Abogados concatenados con los artículos 150 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Se le solicita ciudadano Juez la NULIDAD del auto emanado por el tribunal A quo de fecha 04 de Mayo de 2.011 por la ineficacia del poder presentado por el Banco demandado y es mi deber desembarazar el proceso de causales de Nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente ya que por error cometido por el demandado se puede calificar como omisión negligente, imprudente o aviesa, ya que quedaría su libre albedrío la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos. Este proceso se ha caracterizado por la mala fe, el dolo, manipulación de prueba por la parte del Banco demandado, no es extraña esta conducta. Existen las siguientes actuaciones de los supuestos apoderados judiciales del banco: 1) Escrito de fecha 21 de Octubre de 2.008 presentado por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.E. N° 55373, Folio 134 Pieza , en el cual se lee (…) 2) Contestación de la demanda por ante el JUEZ AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha de 6 de Abril de 2.009, folios 293 al 311, Expediente 3622 (…) 3) Escrito dirigido al JUEZ AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 20 de Julio de 2.009 (…) 4) Escrito dirigido al JUEZ AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 18 de Octubre de 2.010, Folio 64 Pieza III (…) 5) Escrito dirigido al JUEZ AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 1° de Noviembre de 2.010, folios 75 al 77, Pieza III (…) 6) Escrito dirigido al JUEZ AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, expediente 854, de fecha 18 de Febrero de 2.011, Folios 234 al 240 (…) 7) En el acto de fecha 03 de Marzo de 2.011 a las 2:pm en la lectura del dispositivo por ante JUEZ SUPERIOR AGRARIO; estuvo presente por la parte demandada solo el ciudadano Egar Romero (…) Conforme a los planteamientos formulados todas las actuaciones de los supuestos apoderados judiciales por parte del banco demandado son nulas no tienen capacidad de presentación en juicio, es nula desde su primera actuación en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se denota dolo, negligencia, la mala fe y la conducta aviesa de la parte demandada (…)”

Ahora bien, para comenzar debe éste Órgano de Administración de Justicia Agraria realizar determinadas reflexiones acerca de la Institución jurídica de la Impugnación entendiéndola como un genero que reviste de diversas especies y aunado a ello destacar de acuerdo al criterio manejado por la jurisprudencia patria la oportunidad que tiene las partes dentro del proceso judicial de ejercer su derecho a “impugnar el mandato judicial” y las situaciones bajo las cuales dicha refutación u objeción judicial puede ser convalidada o subsanada, consideraciones éstas de vital importancia ya que le permitirá a éste Juez en Alzada no sólo ilustrar al foro sino que con dichos razonamientos se llegará a una determinada conclusión, que será reflejada con la sentencia de mérito.

Al respecto establece la doctrina que, habitualmente se implementa o se le da uso al vocablo “Impugnación” entendiéndola en sentido amplio como el de de atacar, contradecir, objetar o discutir un acto o instrumento. Así pues señala R.R.M. en su libro “Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños, y Adolescentes” que “la impugnación es la objeción, refutación, contradicción, ataque de los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales…El efecto de impugnar es que no se reconoce voluntariamente la eficacia jurídica de acto o a la actitud de otro, declarar que en el fondo o en la forma, algo no se ajusta a derecho…solicitar la revocación o nulidad de una resolución o medida… Cabe resaltar que la actividad impugnativa es una figura que contribuye a corregir los actos del proceso, cuando éstos últimos se encuentren diferentes, o se tengan defectos en su formación. En nuestra posición, consideramos que es una figura tan amplia en su ejercicio, que abarca las acciones y recursos necesarios a cada acto procesal que corresponda.”

De lo primariamente esgrimido se desprende que la figura o institución jurídica de la Impugnación es un género que expresa o significa “la refutación, objeción, contradicción o el ataque a un determinado acto del proceso”, haciéndose la acotación además que el legislador establece en algunas normas del ordenamiento jurídico venezolano y a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de “impugnar” como garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, soportes jurídicos preestablecidos en la Carta Fundamental específicamente en los artículos 26 y 49 respectivamente, advirtiéndose que el derecho de impugnar no es incompatible ni resulta vulnerado cuando la ley contempla unos presupuestos de admisibilidad, queriendo decir con esto que el mismo se encuentra condicionado, ya que para su ejercicio debe sujetarse al cumplimiento de ciertos requisitos que no son mas que limites, como por ejemplo la “oportunidad” para intentarlo.

En el caso que nos ocupa la parte actora-apelante en fecha del veintiséis (26) de abril denuncia la nulidad de las actuaciones de la parte demandada en el mandato judicial otorgado por el BFC Banco Fondo Común al Escritorio Jurídico Sarcos y Asociados S.A, y posterior a ello apela de la decisión emitida por el Tribunal A quo en auto de fecha del cuatro (04) de mayo de 2011, en la cual se declara sin lugar la solicitud por no haber sido refutada o combatido el mandato judicial en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Siguiendo con el mismo orden de ideas escatima inexcusable a éste Juzgador traer a colación la posición jurisprudencial acerca de la “impugnación del mandato judicial”, haciéndose la sutil observación que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela han establecido cual es la oportunidad procesal para ejercer el derecho de la impugnación del mandato judicial y cuando se considera subsanado o convalidado el mismo.

Bajo esta perspectiva entonces es prudente señalar la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2001, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente resalta el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictamen éste que reposo en el exp. N° 0301, (caso: “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) vs M.D.M. y otros) y en el cual se explano que:

…OMISISS…

En tal sentido la reiterada jurisprudencia de la Sala ha considerado que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el proceso, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial

En tal sentido considera la Sala, que la primera actuación realizada por el impugnante en el expediente se concretó cuando consignó el escrito de promoción de pruebas ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación; ello es así porque, si bien es verdad que para la realización de tal acto no es necesario actuar directamente en el expediente mediante diligencia, ello no es razón válida para alegar que no se tuvo acceso al mismo; menos aún cuando a lo largo del proceso existen distintas oportunidades en las cuales se presume que las partes, atendiendo a su deber de diligencia, revisan el expediente y tienen conocimiento de las actuaciones: bien sea para verificar que se han realizado los trámites necesarios para la citación y la debida continuación del juicio; atendiendo a que luego de comprobada la práctica de la misma y previo el transcurso del lapso de ley, ocurre la contestación de la demanda; después de la cual la contraparte debe conocer cuáles fueron los planteamiento que allí se plasmaron, a los efectos de contestar las cuestiones previas que, eventualmente, le pudieron ser opuestas o la reconvención; en todo caso, resulta imprescindible la permanente revisión del expediente para redactar el escrito de promoción de pruebas y consignarlo en forma oportuna.

Ante tal planteamiento, concluye la Sala que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, es decir, el 10 de agosto de 2000, cuando consignó el escrito de promoción de pruebas, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del referido instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.

…OMISISS…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así pues, tenemos también que señalar a continuación la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha del veinticinco (25) de febrero de 2011 causa ésta referida precisamente sobre la “Impugnación de Poder”. De forma que en la misma sentencia se dejó establecido como cuestión altamente significativa la “oportunidad e inclusive la forma para ejercerlo” y la “convalidación” en los términos siguientes:

…OMISSIS…

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Subrayado propio.

Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra n.A.C. sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente. Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente: “…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…) De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” Subrayado del Juez. Pero más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue: “… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente: “… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto. Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407). En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.” Subrayado del Juez. En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, y así de manera clara se dirá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

…OMISSIS…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Asimismo, se indica parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del doce (12) de abril de 201, cuyo ponente resalta la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado y que reposo en el exp. 11-0291, (caso: “ESPINAL VASQUEZ Y ASOCIADOS.”),

…OMISISS…

“La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- establece:

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

. (Resaltado de la Sala).

En relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo).

De lo expuesto se colige, como lo adujo el apoderado judicial de la empresa demandada, que el abogado accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio. Ergo, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina.

La Sala observa que el fallo objeto de revisión declaró la improcedencia, por extemporánea, de la impugnación del poder de la demandada del juicio original, por cuanto no se hizo en la primera oportunidad procesal luego de que constara en autos ese instrumento, sino que el reclamo se formuló en la cuarta oportunidad en la que el demandante actuó en el expediente, contada desde la consignación del poder supuestamente defectuoso”.

… OMISISS…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Sobre la base de lo precedentemente esbozado, aprecia éste sentenciador que tal posición de la jurisprudencia venezolana, es enteramente adoptada, por estimarla positiva, significativa, en resumidas palabras de gran valor, por encontrarse en absoluto concierto, es decir en total armonía con los conceptos jurídicos aquí plasmados, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por ésta Alzada. Es importante plantear entonces que, la oportunidad que tienen las partes dentro del proceso para “refutar, tacar, contradecir el mandato judicial de su contraparte” es en el momento jurídico procesal de la oposición de cuestiones previas o en la oportunidad inmediatamente siguiente a la consignación del poder en el expediente, de manera pues que si se pretende ejercer el derecho de “impugnar el poder” ulterior a ésta se declarará indudablemente como extemporánea e inmediatamente se entenderá como subsanada o convalidada dicho mandato o poder, que la parte tácitamente admitió su legitimidad, inclusive cuando si fuere el caso de que en efecto podría estar afectada de vicios el mandato judicial que se pretendió impugnar, éste derecho fue ejercido pero con la salvedad que se efectuó de manera extemporánea, fuera de la oportunidad legalmente prefijada para ello. ASI ES ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de marras, éste Superior Agrario, de acuerdo al estudio y análisis detallado de las actas del presente expediente, considera que la decisión emitida en auto de fecha del cuatro (04) de mayo del año que discurre, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que la parte demandante de la causa llevada por el A quo, no ejerció su derecho de “impugnación del mandato judicial” en la oportunidad legalmente establecida que como se indicó con anterioridad debió constatarse en la oportunidad inmediatamente siguiente a aquella en la cual se consignó en el expediente en cuestión el poder, sino que en la presente causa la misma se efectuó con posterioridad entendiéndose como extemporánea y quedando ademas de ello convalidada o subsanada puesto que se entiende que la parte admitió tácitamente su legitimidad, todo ésto de conformidad a los razonamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales ya expuestos ésta Alzada en p.a. con la decisión emanada por el A quo declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha del trece (13) de mayo del 2011 por la abogada en ejercicio P.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.014, en representación del ciudadano A.R.L., plenamente identificado, contra la auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de la parte demandada por encontrarse presuntamente viciado el mandato judicial presentado en fecha del veintiséis (26) de abril de 2011, todo en el juicio sobre DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano A.R.L. contra el BFC BANCO FONDO COMUN plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Estado Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha del trece (13) de mayo del 2011 por la abogada en ejercicio P.A. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.176.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.014, domiciliada en el Alto de Escuque, Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano A.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.802.671; domiciliado en el Alto de Escuque, Estado Trujillo contra el auto de fecha del cuatro (04) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de la parte demandada por encontrarse presuntamente viciado el mandato judicial presentado en fecha del veintiséis (26) de abril de 2011, todo en el juicio sobre DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano A.R.L. contra el BFC BANCO FONDO COMUN en el expediente signado bajo el Nro. 3622, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de la parte demandada por encontrarse presuntamente viciado el mandato judicial presentado en fecha del veintiséis (26) de abril de 2011, todo en el juicio sobre DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano A.R.L. contra el BFC BANCO FONDO COMUN, ya identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09.00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 513, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR