Decisión nº 10-06-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-06-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadana M.d.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.304, asistida por el abogado en ejercicio E.R.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada en su contra por el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.996, con domicilio procesal en la avenida Sucre, casa Nº 543 del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio A.V.O. y O.G.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.724 y 83.624, respectivamente.

En fecha 08 de febrero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.

Alega el actor en el libelo que en fecha 12 de enero del 2003, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía desde el 01/04/1977 con la ciudadana, quedando en fecha 20/02/2003 firme la sentencia dictada por este Juzgado; que durante dicha unión matrimonial adquirieron bienes a su nombre y que forman de la comunidad de gananciales existente entre ambos, integrada por: 1°) un inmueble conformado por una (01) casa, ubicada en la calle El Cementerio de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., construida sobre terreno de la Municipalidad, con la superficie y linderos que indicó; y 2°) un inmueble conformado por un (01) local comercial ubicado en la calle El Cementerio con avenida Bolívar de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; construida sobre terreno de la Municipalidad, con la superficie y linderos que señaló; los cuales adujo pertenecerle a tal comunidad, según los títulos supletorios que acompañó.

Que a pesar de los años transcurridos desde la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, no ha habido manera de liquidarla como corresponde, negándose su ex-cónyuge a ello en forma amistosa, por lo que demanda formalmente a la ciudadana M.d.C.J.G., para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal son los ya citados, y adjudicarle la mitad de los mismos, y en caso de su negativa sea condenada a ello por este Tribunal, nombrando un partidor. Fundamentó la demanda en los artículos 156,164, 173 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00).

Acompañó copia certificada de: acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.B. y M.d.C.J.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., bajo el Nº 13, de fecha 01/04/1967; sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/02/2003, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y del auto de ejecución dictado en fecha 20/02/2003; copia simple de título supletorio de las mejoras o bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 21/09/1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/11/1987, bajo el N° 17, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1987; original de título supletorio de las mejoras o bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 05/06/2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 16/07/2002, bajo el N° 9, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2002.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, se ordenó formar expediente y darle entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó al actor dar cumplimiento a lo establecido en el particular final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 18/02/2010, el accionante asistido de la abogada en ejercicio A.V.O., suscribió diligencia estimando la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), equivalente a 8.461,5 unidades tributarias, en cumplimiento a lo establecido en la referida Resolución.

En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana M.d.C.J.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación respectiva, de cuyas resultas recibidas en fecha 15/04/2010, se colige se colige que la demandada fue personalmente citada, el 24/03/2010, tal y como consta de la diligencia y del recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 43 y 44, en su orden.

En fecha 21 de mayo del año en curso, la demandada asistida por el mencionado abogado en ejercicio, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que está cursando un procedimiento por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo la causa Nº F-06FS8710 en contra del ciudadano A.J.B., por delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 468 del Código Penal, de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: TAHOE/TAHOE 4X4 T/AL, placa: BBX72H, serial carrocería: 1GNFK13J07J298267, año: 2007, color: rojo, propiedad de la demandada, lo que afirma haberle ocasionado innumerables daños y perjuicios patrimoniales que a su vez han derivado daños morales a su persona al verse imposibilitada de disfrutar de un bien que adquirió con dinero propio que no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, solicitando se oficiara al Despacho de dicho Fiscal para verificar la existencia de tal causa.

En fecha 31/05/2010, la co-apoderada actora abogada en ejercicio A.V.O., presentó escrito en el que expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice y se opone a la cuestión previa opuesta, aduciendo que si bien es cierto que se le abrió averiguación penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida del referido vehículo, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que es propiedad de la demandada, no es menos cierto que dicha averiguación no guarda relación con esta causa, ni se refiere a los bienes aquí demandados, que para que proceda esta cuestión previa lo esencial es que exista otro juicio que sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de la acción civil en este caso y se compruebe la identidad entre las acciones y la incidencia que una decisión tiene sobre la otra. Citó sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante el cual promovió:

  1. Se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copia de todas las actuaciones practicadas en la investigación penal abierta en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida. Se observa que por auto dictado en fecha 11/06/2010, se negó la admisión de dicha prueba por cuanto ese día en que fue promovida, vencía el lapso probatorio estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, considerándose extemporánea la evacuación de la misma.

  2. Copia simple de título supletorio de las mejoras o bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 21/09/1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/11/1987, bajo el N° 17, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1987.

  3. Original de título supletorio de las mejoras o bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 05/06/2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 16/07/2002, bajo el N° 9, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2002.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa aquí opuesta es la prevista en el ordinal 8° del referido Código, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se colige que la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada versa sólo sobre los dos (2) bienes inmuebles allí descritos, y por cuanto la parte demandada en el escrito presentado en fecha 21/05/2010, adujo como fundamento de la cuestión previa opuesta, que está cursando un procedimiento por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo la causa Nº F-06FS8710 en contra del ciudadano A.J.B., por delito de apropiación indebida de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: TAHOE/TAHOE 4X4 T/AL, placa: BBX72H, serial carrocería: 1GNFK13J07J298267, año: 2007, color: rojo, propiedad de la demandada, hechos estos que al haber sido expresamente admitidos por la parte contraria en el escrito presentado en fecha 31/05/2010, se encuentran, por vía de consecuencia, exentos o relevados de prueba, y en virtud de que de tales hechos se desprende de manera clara que tal causa penal no guarda relación alguna con el presente juicio, por tratarse de bienes distintos a los que constituyen el objeto de la pretensión aquí ejercida, es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar que en virtud de que las pruebas documentales promovidas en esta incidencia por la representación judicial de la parte actora, versan sobre los hechos constitutivos aducidos como fundamento de la pretensión intentada, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio, que pueda conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que quien aquí decide se abstiene de hacer un análisis y valoración de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9322-CO.

rcb

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