Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 07 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-002046

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Marzo 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos A.J.P.B., E.E.A.P. Y G.A.P.J. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que el día 06 de Marzo de 2006, siendo las 02:00 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 4, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Av., Libertador de Barquisimeto a la altura del parque Zoológico y Botánico “Bararida” , cuando recibieron llamada radiofónica del servicio de emergencias, informando que en la carrera 18 entre calles 46 y 47, un funcionario de la Policía del estado Lara fue sometido bajo amenaza de muerte, con un cuchillo dentro de un vehículo que realiza servicios de transporte tipo rapidito y despojado de sus pertenencias (documentos personales, un sweater, una gorra, dinero en efectivo y arma de fuego de su propiedad), cuando en la avenida los abogados frente a la puerta del parque Bararida, avistaron un vehículo con las características similares a las del mismo que utilizaron los sospechosos, por lo que se les dio la voz de alto y se le solicito se bajaran del vehículo para realizar la revisión corporal no encontrando nada anormal, por lo que se procedió a la identificación de los sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-A.J.P.B., C.I 9.540.924, de 42 años de edad, con residencia en la Urb. La Carucieña, sector 3, calle 3 entre carreras 4 y 5, casa sin numero, 2-E.E.A.P., C.I 11.791.884. de 30 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 1 entre carreras 2 y 4 casa sin numero, 3.-J.G.L. PEÑA, C.I 20.010.284, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 1 entre carreras 2 y 3 casa 51 y 4.- G.A.P.J., C.I 20.469.831, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 4 con avenida 9 casa numero 58, se realizo llamada radiofónica a la Unidad de control de Comunicaciones a fin de solicitar información de registro de antecedentes y siendo chequeados los mismos no presentaron ninguna información policial ni judicial, seguidamente se procede a revisar el vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, PLACAS BAV-73E, encontrándose una hoja de metal oxidada tipo cuchillo con cacha de un material sintético, un (1) talón de pago correspondiente al mes de Diciembre del 2005 a nombre del funcionario CHIRINOS ALDANA L.R., un (1) trozo de papel correspondiente a boleta de permiso de la División de Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a nombre de CHIRINOS ALDANA L.R. y una (1) orden para exámenes de Laboratorio, al lugar se presento el funcionario CHIRINOS ALDANA L.R. y reconoció a los cuatro (4) ciudadanos como los autores del hecho, por lo que los detenidos fueron trasladados al ambulatorio “Dr. Daniel Camejo Acosta”, donde se les diagnostico buenas condiciones generales. Se procedió a notificar a la Fiscalia Décimo del Ministerio Publico quien indico se les remitieran las actuaciones policiales y a trasladar a los ciudadanos a Comandancia General de la Policía del Estado Lara, el menor a la Orden la Fiscalia de Responsabilidad del Niño y el Adolescente y el vehículo a la orden de la misma Fiscalia Décima.

La Defensora Pública se opuso a lo solicitado por la Fiscalia respecto de la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos A.J.P.B., E.E.A.P. Y G.A.P.G., anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5

ABG. Y.K.M.

El Secretario

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