Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: A.R.B.S. y J.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.262.228 y 12.719.085.-

Abogada asistente: M.R.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.653.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1471-2

SINTESIS

Los ciudadanos: A.R.B.S. y J.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.262.228 y 12.719.085, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: M.R.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.653, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: A.R.B.S. y J.C.P.S., ya identificados, contrajeron en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 13.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: J.C.P.S., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación alimentaria las partes acordaron que el padre ciudadano A.R.B.S., aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales; ahora bien el tribunal encuentra esa cantidad demasiado baja para cubrir las necesidades de las adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en razón de la cual se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 4 06, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abg. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa.-

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