Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de abril dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000528

PARTE ACTORA: A.C., C.I. N º 17.870.650.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 20, P.N.N., Consultorio Jurídico G.P. & Asociados, a 20 metros de la Avenida F. deM., El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida J.S., al lado de la Urbanización La Alameda, El Tigre Municipio S.R.E.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.870.650, asistido de la abogada en ejercicio Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.

En fecha quince (15) de noviembre de 2006, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 20 de noviembre de 2006, se abstiene de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, es admitida por el tribunal sustanciador la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintisiete (27) del expediente, planilla de IPOSTEL N º 166272, evidenciándose al reverso de la planilla, que la identificación del receptor se encuentra tachado con corrector líquido, y el funcionario del correo lo describió como una persona de sexo masculino, color moreno, ojos café, cabello castaño, estatura mediana, contextura flaca, de nombre W.M., señalando que “después de firmado le colocó corrector líquido y lo rechazó”.

Dicha planilla, fue certificada por la Secretaria del Tribunal según actuación de fecha 2 de abril de 2007, que corre al folio treinta (30) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, siendo que a las 9:00 a.m. del día lunes 23 de abril de 2007, se levantó acta de la misma fecha que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente en representación de la parte demandante, la abogada en ejercicio Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, y que la parte demandada SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal de oficio verifica que la notificación en la presente causa se intentó practicar por correo certificado con acuse de recibo, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a juicio de quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debieron cumplir las formalidades previstas en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1695 de fecha 29 de noviembre de 2005, estableció el siguiente criterio:

En torno a los alegatos del formalizante, relativos a la errónea interpretación de las normas ya citadas, es menester destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, en sentencia N ° RC-01-09 de fecha 27 de abril de 2001, (J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A), expresando:

Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem (sic), aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla

.

En efecto, el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, razón por la cual considera esta Sala, que el Juez de Alzada en el presente caso, no vulneró los artículos delatados como infringidos, al confirmar la sentencia del a quo que ordenó la nulidad de la citación y la fijación de una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, toda vez que consideró inútil reponer la causa al estado de una nueva citación.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la defensa de la parte demandada, en sentencia N ° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N ° 00-0312, fijó el criterio vinculante, que a continuación se transcribe:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

.

En consecuencia, en atención a los razonamientos expuestos, y con apego a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se declara improcedente la presente denuncia por error de interpretación.

Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º RC-00730 de fecha 27 de julio de 2004, estableció el siguiente criterio:

En criterio de este Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

Conforme a la interpretación jurisprudencial anteriormente transcrita, para que la citación por correo certificado tenga validez, debe cumplirse con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Civil, y entre los requisitos concurrentes está que el receptor firme y que sea uno de los funcionarios enunciados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, tales como el representante legal o judicial de la persona jurídica o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, siendo además que el funcionario de correo no especificó el cargo desempeñado por el receptor ni su número de cédula, pues se encuentra tachado con corrector, y aunque ello ocurra, el funcionario de correo debió dejar constancia por lo menos del cargo desempeñado y la cédula del receptor a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades de ley, de manera que, a juicio de quien decide, por no cumplir la notificación los requisitos previstos en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la interpretación jurisprudencial señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de la demandada, lo procedente al presente caso es declarar la nulidad de la notificación por correo certificado practicada el 9 de febrero de 2007, según planilla de INPOSTEL N º 166272 que corre al folio veintiocho (28) del expediente, en consecuencia, se la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la empresa demandada SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la notificación por correo certificado practicada el 9 de febrero de 2007, según planilla de INPOSTEL N º 166272 que corre al folio veintiocho (28) del expediente y su certificación de fecha 2 de abril de 2007, en consecuencia, se repone la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la empresa demandada SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.

Por el carácter repositorio del presente fallo, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.T.

Siendo las 2:28 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-0000528

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