Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8732

PARTES: C.A.C.C. y YUSNAY M.G.S.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: C.A.C.C. y YUSNAY GUEVARA SEIJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 11.404.335 y 12.896.096, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.J.T.A., titular de la cédula de identidad No. 9.402.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 1993; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) años de edad; que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero a partir del primero de enero del año 2000, comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se hicieron insuperables, razón por la cual, el día quince (15) de enero del año 2000, convinieron pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido más de siete (07) años de dicha separación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cuatro (04), cursa copia de la partida de nacimiento del adolescente C.M.C.G..

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciocho. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: C.A.C.C. y Yusnay M.G.S. debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: C.A.C.C. y YUSNAY M.G.S., ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa , en fecha 15 de julio de 1993 según acta Nº 05.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano C.A.C.C., visitará a su hijo cuando lo desee siempre y cuando el padre guarde la compostura frente a la madre del niño, sin insultarla ni vejarla de ninguna forma, ni inmiscuirse en asuntos personales. Respecto a los días que el adolescente pasará con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo y común acuerdo.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano C.A.C.C. la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales / CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales; además cancelará el 50% de los gastos de vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, medicinas y honorarios médicos, etc.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8732/PPG/aml/miriam q.-

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