Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000074.-

PARTE SOLICITANTES: Ciudadano A.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-259.085, debidamente asistido por E.J.M.., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.766.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-354.036.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA(PERENCIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano A.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-259.085, debidamente asistido por E.J.M.., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.766.-

En fecha 01 de Febrero de 2010, Este Tribunal, dicto auto donde se admitió la demandada se ordeno librar compulsa a los fines de citar a la parte demandada. Asimismo se libro Edicto.-

En fecha 22 de Febrero de 2010, Se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado E.J.M.S., inscrito en el impreabogado bajo el nº 41.766, mediante la cual consignó cinco fotostatos, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.-

En fecha 24 de Febrero de 2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil J.R., a los fines de interrumpir la perención de la causa.-

En fecha 22 de Abril de 2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna por segunda vez las copias fotostáticas constantes (5) folios útiles a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.-

En fecha 23 de Abril de 2010, Este Tribunal, dictó auto en el cual se insta al representante legal de la parte actora a tramitar la compulsa solicitada ante la UAC.-

En fecha 25 de Mayo de 2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se subsane el error material asimismo consigna las copias fotostáticas constantes (5) folios útiles a los fines de que se libre nuevamente la correspondiente compulsa, y se libre comisión para practicar la citación.-

En fecha 27 de Mayo de 2010, Este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 01 de febrero de 2010, y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, le concede cinco (05) días como termino de distancia, asimismo se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la Citación de la parte demandada. En la misma fecha se libro compulsa y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana del Estado Falcon, remitiendole la compulsa librada a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha 11 de Junio de 2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41766, en la cual retira comisión y oficio librado por el Tribunal.-

En fecha 02 de Julio de 2010, Se recibe diligencia presentada por el abogado E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41766, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de uno (01) folio útil, mediante la cual manifiesta que por cuanto causas de fuerza mayor le impiden trasladarse al Estado Falcón, a los fines de gestionar la citación del demandado, consigna oficio N° 513, con su respectiva compulsa, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, constante de siete (07) folios útiles, solicita con la urgencia del caso comisione al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole por correo la respectiva comisión y compulsa, a los fines de que se practique la citación personal del demandado, en la dirección señalada en la presente diligencia.-

En fecha 12 de Julio de 2010, Este Tribunal, dicto auto mediante el cual se acuerda el desglose de la comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y/O EXTINTIVA, que sigue el ciudadano A.C., en contra del ciudadano J.B.M..-

En fecha 14 de Julio de 2010, Se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la comisión de fecha 27 de mayo de 2010, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la Citación de la parte demandada en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y/O EXTINTIVA, que sigue el ciudadano A.C., en contra del ciudadano J.B.M.. Asimismo se libro oficio.-

En fecha 22 de Julio de 2010, Se recibe diligencia presentada por el abogado E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41766, mediante la cual deja constancia que retira oficio Nro. 0686. asimismo consigna oficio Nro. 0686, y solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio con Circunscripción en el Estado Falcón y se envié por correo mediante la OAC.-

En fecha 22 de Octubre de 2010, Este Tribunal, dicto auto acordando dejar sin efecto comisión librada en fecha en fecha 14 de julio de 2009, por cuanto hubo un error en la fecha, asimismo se ordena el desglose de la compulsa, y se libra nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana sede (Punto Fijo) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo se libro oficio.-

En fecha 31 de Enero de 2007, Compareció el Ciudadano J.I.R., en su condición de Alguacil Titular adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de la Notificación al Fiscal 95º del Ministerio Publico.-

En fecha 08 de Febrero de 2011, Se recibió diligencia presentada por el abogado E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.766, mediante la cual: expone: por cuanto cusas de fuerza mayor relacionada de la comisión contentiva del oficio nro. 1089, por parte de la empresa MRW, solicito al tribunal sea enviado nuevamente el oficio expida de la comisión y la compulsa a los fines de enviarlo nuevamente como correo al Juzgado Primero de Municipio del Estado Falcón, con jurisdicción en Municipio Carirubana, ubicado en la avenida Táchira del referido Municipio y Estado, en el Primer Piso del edificio sede del Palacio de Justicia.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, Se dicto auto donde este Tribunal acuerda dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 27 de Mayo de 2010, igualmente la comisión librada en fecha 22 de Octubre de 2010, al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (SEDE PUNTO FIJO), DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, asimismo se ordena librar una nueva compulsa y comisionar nuevamente al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (SEDE PUNTO FIJO), DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que practique la misma.-

En fecha 23 de Febrero de 2011, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado E.M. inpreabogado Nº 41.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la consigna en 07 folios, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y el oficio, a los fines que se remita a la oficina de alguacilazgo para su remisión al Tribunal comisionado en el Estado Falcón.-

En fecha 14 de Junio de 2011, Se dicto auto donde se insta al Dr. E.J.M.S., a verificar lo solicitado por ante la Oficina de Atención al Público (OAP).-

En fecha 19 Octubre de 2011, Por recibida las resultas de la comisión, oficio Nº 4600/1066, de fecha 29/09/11, siendo recibida 18/10/11, constante de diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-

En fecha 28 Octubre de 2011, Se agrega a los autos resulta de comisión con Nº de oficio 4600-1.066, de fecha 29 de septiembre de 2011, conferidas del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constante de Diez (10) folios útiles.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, Se recibió las resultas de la comisión, oficio Nº 2485-103-12/, de fecha 29/02/12, siendo recibida 18/9/12, constante de (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 24 de Septiembre de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. L.M.G.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-00074.-

AMCDEM/LMG/HARC.-

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