Decisión nº WP01-R-2012-000040 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de marzo de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal, en representación de los ciudadanos J.A.C.T. Y A.R.R.O., contra la decisión de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de Enero de 2012, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos J.A.C.T., y A.R.R.O. de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputado por la Representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes en el hecho imputado y menos aun, con el testimonio del supuesto testigo ciudadano C.H., quien se puede notar en su declaración que conocía a mis representados, lo que le crea a esta defensa razonable duda sin fue (sic) la persona que llamo a los funcionarios para que detuvieran a estas personas sin ningún motivo legal, los funcionarios policiales no se molestaron en ubicar a otros testigos, siendo la parroquia de caruao (sic) un sitio muy poblado y mas aun (sic) a las siete horas de la noche, es por ello, que considera la defensa que solo existe un solo elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad los ciudadanos J.A.C.T., y A.R.R. OROPEZA…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…Ahora bien de acuerdo a los razonamiento que se han venido estudiando, se pude determinar que fue una situación de flagrancia o de delito flagrante en la cual se hace posible la privación excepcional de la libertad, por lo cual el delito flagrante (situación de hecho), cuya realidad se hace posible la detención de sus autores o participes por parte de cualquier persona y sin mandato judicial (consecuencia), (sic) por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico (sic), en este sentido se encuentra anexa copia de denuncia vía presa, presa (sic) regional (copia del periódico) realizada por lo moradores del sector donde manifiestan "El hampa tiene azotada a Caruao" o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con arma, instrumentos u otros objetos, en el cual nos ocupa el día de hoy a los referidos ciudadanos le fue incautada presunta sustancia ilícita denominada (droga) que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Es un hecho del cual surge como consecuencia la posibilidad o facultad para detener al sorprendido infraganti. Igualmente se desprende de las actas procesales que: Existe un testigo instrumental que afirma que los ciudadanos, son conocidos en el sector como Aliño, Gonzalo y Alexander, los cuales son malas conductas y se las (sic) pasan robando a los turistas que llegan al sector, igualmente los describe deforma (sic) exacta al momento del a (sic) aprehensión e identifica lo que le incautaron a cada uno de los aprehendidos, asimismo declara que ello son los que roban y venden droga en el sector e incluso los vecinos se niegan a denunciarlo públicamente por miedo a que estos sujetos se metan con ellos, ya que han creado pánico en el sector y lo han denunciado anónimamente por la presa (sic) regional. A este tenor se puede observar que, en las actas procesales se le tomo entrevista a una persona que funge como testigo, quien se encuentra debidamente identificada con el numero (sic) de cédula, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, judiciales, entre otros, que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, que sirven de fuente de información para su reconocimiento, existiendo de esta manera una vinculación probatoria a futuro, entre el ilícito penal, el autor y el testigo instrumental, que observo la revisión de los hoy aprehendidos aunado a la entrevista rendida por el mismo, los cuales los identifica plenamente, por cuanto observo directamente a través de sus sentidos, teniendo la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de la comisión del ilícito penal, vale la pena destacar, que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo y que crean a las personas la certeza o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito, el hecho objeto de la verificación, de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad. Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la República, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución de la República y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado. Ahora bien la conducta del aprehendido puede referirse a cuanto posee objetivamente, cantidades mas allá de las permitidas por la ley, es decir se debe deducir la cantidad de droga ilícitamente poseía, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio (procedente del trafico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el tráfico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogas tales como: materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo (sic), trayendo la calificación del delito y penas muy altas, sumado la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, quien ratifica la actuación policial. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que dicho delito es considerado por nuestro M.T. como de lesa humanidad, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada la L.S.R. a los imputados de autos…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal, en representación de los ciudadanos J.A.C.T. Y A.R.R.O., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Sub Delegación de La Guara, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, en horas de la tarde, me trasladé a bordo de la Unidad P-3-0491 y vehículos particulares…hacia la Parroquia Caruao, Estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-12-0138-00040, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y con la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la referida Parroquia, una vez en el sector y luego de realizar varias labores de pesquisas, logramos sostener entrevistas con residentes del lugar, quienes una vez que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, quienes sin querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos manifestaron que efectivamente existían en el sector un grupo de jóvenes dedicados a realizar atracos a vecinos de la Parroquia y a turistas que acuden a la zona, así como a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo nos manifestaron que varios de estos sujetos se encontraban en ese preciso momento distribuyendo sustancias estupefacientes al final de la calle principal del Sector San Jorge de dicha Parroquia, lugar hasta donde nos apersonamos, logrando avistar a tres sujetos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo Moto, color negro, Placas DBK-832, quienes al notar la presencia Policial, optaron por asumir una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar, dándoseles la voz de alto, acatando estos al llamado, acto seguido en presencia del ciudadano H.C....se procedió a efectuarles una minuciosa revisión corporal a dichos ciudadanos, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, lográndosele hallar al primero de ellos, quien se encontraba a bordo del vehículos tipo moto…específicamente en el bolsillo del lado derecho de su pantalón tipo bermudas, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño…elaborados en material sintético de color azul, atados…en su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA; asimismo se le logró hallar al segundo de los sujetos, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermudas Seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y blanco atados en su único extremo con hilo color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, de igual manera de su pantalón tipo jean, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos estas de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; quedando estos identificados de la siguiente manera: CONTRERAS TRUJILLO JOSE ALIRIO…el segundo como…de 17 años de edad…y…RAMOS OROPEZA A.R. practicándoles la detención de los mismos…” Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

    2-Inspección técnica practicada por los funcionarios E.G. Y A.C., adscritos a la Sub-Delegación de La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el lugar se haya aparcado un vehículo automotoriz, el cual presenta las siguientes características MARCA BORCO, MODELO BR200-2…el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: El vehículo presenta su faro en regular estado de uso y conservación, su volante con sus respectivos mandos, puños y manillas en regular estado de uso y conservación, se visualiza el tacómetro en mal estado de uso, carece de las tapas laterales y del carburador…se procedió a realizar un rastreo en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…” Folio 16 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

  2. -Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.H., en la cual manifestó que: “…El día de hoy martes 24/01/12, como a las 07:00 horas de la noche me encontraba caminando por el p.d.S.J., Parroquia Caruao, cuando unos funcionarios de la P.T.J (sic)…me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento Policial que estaban realizando en el sector, por lo que pude observar que tenían tres personas frente a una casa del sector y en momento que me acerque lo comenzaron a revisar localizándole a dos de ellos varias bolsitas que contenían un polvo blanco y el otro tenia varias bolsitas que contenía aparentemente marihuana, posteriormente me manifestaron que los acompañaran hasta la sede del CICPC en La Guaira, así también trasladando (sic) a los ciudadanos que le consiguieron la droga, es todo”. Folio 21 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, practicado por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso de 20 gramos, seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con hilo color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso de 8 gramos, cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético trasparente, contentivos estas de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA Arrojando un peso de 36 gramos; se deja constancia de haber practicado lo prueba de Narcotex, a las sustancias incautadas…” Folio 23 del cuaderno de incidencias.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados J.A.C.T. Y A.R.R.O., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado de la Causa, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por cuanto bien es cierto, que en acta policial se dejó constancia entre otras cosas, que los funcionarios aprehensores, se dirigieron hacia la Parroquia Caruao, estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-12-0138-00040, que se instruye por ante la Sub Delegación de La Guaira, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la referida Parroquia, una vez en el sector y luego de realizar varias labores de pesquisas, se entrevistaron con residentes del lugar, quienes sin querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, les manifestaron que efectivamente existían en el sector un grupo de jóvenes dedicados a realizar atracos a vecinos de la Parroquia y a turistas que acuden a la zona, así como a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo les manifestaron que varios de estos sujetos se encontraban en ese preciso momento distribuyendo sustancias estupefacientes al final de la calle principal del Sector San Jorge de dicha Parroquia, lugar hasta donde se apersonaron y lograron avistar a tres sujetos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo Moto, color negro, Placas DBK-832, quienes al notar la presencia policial, optaron por asumir una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar, dándoseles la voz de alto, acatando éstos al llamado, acto seguido en presencia del ciudadano H.C. se procedió a efectuarles una minuciosa revisión corporal a los ciudadanos J.A.C.T. Y A.R.R.O., en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, lográndosele hallar al primero de ellos, quien se encontraba a bordo del vehículos tipo moto, específicamente en el bolsillo del lado derecho de su pantalón tipo bermudas, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA; asimismo se le logró hallar al segundo de los sujetos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos estas de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; no obstante a ello, se observa que el testigo señalado de dicha acta policial manifestó entre otras cosas: “…pude observar que tenían tres personas frente a una casa del sector y en momento que me acerque lo comenzaron a revisar localizándole a dos de ellos varias bolsitas que contenían un polvo blanco y el otro tenia varias bolsitas que contenía aparentemente marihuana, posteriormente me manifestaron que lo acompañaran hasta la sede del CICPC en la Guaira, así también trasladando (sic) a los ciudadanos que le consiguieron la droga, es todo…”; ante lo cual queda establecido que el testigo no observó el momento de la detención de los hoy imputados de autos.

    Siendo ello así forzosamente se concluye que al no existir otro elemento de convicción a través del cual se corrobore lo asentado en el acta policial, sobre la tenencia de tales sustancias por parte de los hoy imputados, quienes aquí deciden consideran que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.C.T. Y A.R.R.O.; y en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25/01/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.C.T. Y A.R.R.O. y en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2012-000040

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