Decisión nº 336 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de noviembre de 2008.

198° Y 149°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002237

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.G., F.J.V.C., J.R.D.G., C.E.Z.S. y Y.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 4.640.344, 15.598.081, 9.586.194, 12.506.863 y 15.996.567, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONO PERNALETE LOPEZ, M.S.V. y J.G. CASTELLANO PEÑA. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.408, 83.257 Y 112.215, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 182-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.M. y E.G.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 37.821 y 56.736, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: DELTAVEN, S.A. domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36 Tomo 120 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA: Y.O., C.R., KATIUSKA ARCOCHA, DIMARY MARTÍNEZ y O.P.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.826, 90.061, 57.845, 49.284 y 69.216, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Manifiestan todos los demandantes, haber prestado sus servicios para la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., la cual constituye una empresa de maletín, cuyo único activo es la embarcación Buque Tanque “ANN B”, con la cual da cumplimiento al contrato de transporte para ejercer la actividad de transporte de FUEL OIL y GASOIL, con la modalidad de contratación TIME CHARTER, en los espacios acuáticos nacionales.

Que en la embarcación donde trabajaban, cumplían con una jornada de dos meses de embarque por un mes de descanso, en un horario de lunes a domingo de 8:0 a.m. a 11:15 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y que para embarcarse eran buscados en el muelle ubicado en el malecón, lo que constituía una hora mas de viaje que no les era cancelada.

Que su labor fue desempeñada eficientemente hasta el 07 de agosto de 2007, fecha en la cual el ciudadano T.D., funcionario de la autoridad marítima de la zona, realizó una inspección de seguridad, acompañado del ciudadano SENE MAMADUO, representante internacional del armador del buque y terminada la inspección, les fue manifestado su desembarque para que disfrutasen del mes de descanso.

Que en fecha 22 de agosto de 2007, el capitán de buque J.R.D.G., recibió una llamada telefónica donde se le informa que la tripulación no sería embarcada mas en el buque, ya que el armador había tomado la decisión de retirarlos de la empresa, por lo que debían dirigirse al Agente Protector OCAMAR, para que les fuesen devueltas sus cédulas marinas con el desembarque respectivo y para que por medio de este tramitaran el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que ante tal eventualidad, tramitaron lo correspondiente y se dieron formalmente por despedidos injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007 y que a pesar de haber sostenido varias reuniones conciliatorias con el ciudadano SENE MAMADUO, para alcanzar el pago de sus prestaciones sociales, no han logrado alcanzar la cancelación de sus beneficios, por lo que acuden ante esta sede jurisdiccional para los siguientes conceptos.

El ciudadano A.D., ingresó en fecha 01 de noviembre de 2006, egresó en fecha 07 de septiembre de 2007 y desempeñó el cargo de Marinero Cocinero devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, reclamando así las siguientes cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. 2.500.000,oo

Intereses de Antigüedad: Bs. 164.250,oo

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.100.000,oo

Bono Vacacional: Bs. 750.000,oo

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.250.000,oo

Indemnización Sust. de Preaviso: Bs. 1.500.000,oo

Indemnización Por Despido: Bs. 1.500.000,oo

Paro Forzoso: Bs. 4.500.000,oo

Total: Bs. 13.014.250,oo

El ciudadano F.V., ingresó en fecha 19 de mayo de 2006, egresó en fecha 07 de septiembre de 2007 y desempeñó el cargo de Marinero devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, reclamando así las siguientes cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. 3.250.000,oo

Intereses de Antigüedad: Bs. 436.583,34

Vacaciones 2007: Bs. 1.100.000,oo

Bono Vacacional: Bs. 750.000,oo

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 187.500,oo

Utilidades Fraccionadas: Bs. 500.000,oo

Indemnización Sust. de Preaviso: Bs. 1.500.000,oo

Indemnización Por Despido: Bs. 1.500.000,oo

Paro Forzoso: Bs. 4.500.000,oo

Total: Bs. 13.724.083,34

El ciudadano J.R.D., ingresó en fecha 04 de diciembre de 2004, egresó en fecha 07 de septiembre de 2007 y desempeñó el cargo de Capitán devengando un salario mensual de Bs. 4.500.000,oo, reclamando así las siguientes cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. 22.500.000,oo

Intereses de Antigüedad: Bs. 6.022.500,oo

Vacaciones 2005 y 2006: Bs. 6.600.000,oo

Bono Vacacional: Bs. 2.250.000,oo

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.687.500,oo

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.687.500,oo

Indemnización Sust. de Preaviso: Bs. 6.750.000,oo

Indemnización Por Despido: Bs. 13.500.000,oo

Paro Forzoso: Bs. 13.500.000,oo

Total: Bs. 74.497.500,oo

El ciudadano C.Z., ingresó en fecha 01 de diciembre de 2006, egresó en fecha 07 de septiembre de 2007 y desempeñó el cargo de Marinero Maquinista devengando un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo, reclamando así las siguientes cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. 3.333.333,50

Intereses de Antigüedad: Bs. 17.000,oo

Bono Vacacional: Bs. 1.999.995,oo

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.933.326,oo

Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.333.325,oo

Indemnización Sust. de Preaviso: Bs. 3.999.990,oo

Indemnización Por Despido: Bs. 3.999.990,oo

Paro Forzoso: Bs. 11.999.970,oo

Total: Bs. 31.616.929,50

El ciudadano Y.C.P., ingresó en fecha 01 de septiembre de 2006, egresó en fecha 07 de septiembre de 2007 y desempeñó el cargo de marinero, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, reclamando así las siguientes cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. 2.250.000,oo

Intereses de Antigüedad: Bs. 164.250,oo

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.100.000,oo

Bono Vacacional: Bs. 750.000,oo

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.250.000,oo

Indemnización Sust. de Preaviso: Bs. 1.500.000,oo

Indemnización Por Despido: Bs. 1.500.000,oo

Paro Forzoso: Bs. 4.500.000,oo

Total: Bs. 13.014.250,oo

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA DELTAVEN S.A.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte co-demandada DELTAVEN, S.A., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone como primera defensa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD, manifestando que entre las empresas demandadas solo existió un contrato de fletamento, con el objeto de que se prestase los servicios de bunkering, es decir; de transporte, traslado y despacho de combustible tipo gas-oil, desde Bajo Grande hasta lo que se conoce como fondeadero en el lago de Maracaibo. Que dicha función consistía en el trasiego de producto de los tanques de carga del buque recetor, el producto negociado y su entrega coordinada por Deltaven, S.A., por intermedio de agentes navieros y armadores de los buques, de tal manera; que esta última solo responde del suministro de combustible a dicha embarcación y de las bases comerciales que rigen la comercialización del combustible.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan tenido relación laboral alguna con la empresa, por lo que desconoce toda relación laboral alegada por los actores y que sea solidaria respecto a los pasivos laborales reclamados, con ocasión el servicio de fletamento.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano A.D., haya sido despedido injustificadamente y que se le adeude la cantidad de Bs. 13.014.250,oo

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.V., haya sido despedido injustificadamente y que se le adeude la cantidad de: Bs. 13.724.083,34.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.D., fuera despedido injustificadamente y que se le adeude la cantidad de Bs. 74.497.500,oo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.Z., fuera despedido injustificadamente y que se le adeude la cantidad de Bs. 31.616.929,50.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.C.P., fuera despeado injustificadamente y que se le adeude la cantidad de Bs. 13.014.250,oo

En definitiva, niega, rechaza y contradice que se le adeude a los actores, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.867.012,84), así como intereses alguno causado por el retrazo y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha quince (15) de abril de 2008 se dio inicio a la audiencia Preliminar correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, considerando las partes con el juez prolongar la misma en varias oportunidades y no lográndose la mediación se dio por concluida en fecha 7 de julio de 2008, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 25 de julio de 2008, constatando este Tribunal que la parte co-demandada ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la co-demandada DELTAVEN, S.A., dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios, pero es el caso de marras una excepción, por lo menos en relación a la co demandada ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., en tanto, tal y como se hizo referencia ut supra, la misma siendo la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende que ha incurrido en una confesión, es decir; que ha admitido los hechos explanados por el actor en su escrito de demanda.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no comparecencia oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En ese sentido, entendemos entonces que el caso de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., recae sobre esta la carga probatoria, en el entendido que vista su falta de contestación, se tienen por admitida la existencia del vinculo laboral; sin embargo, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa de Falta de Cualidad que fue opuesta por la co-demandada DELTAVEN, S.A., pues de prosperar ésta y no demostrarse la existencia de elementos inherentes o conexos entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., dada la admisión de hecho en la que incurrió. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, constante de cinco (05) folios útiles, constancias de trabajo emitidas a los actores en fecha 10/12/2006; 12/01/; 03/02/; 18/04/ y 10 de mayo de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, reconoció la rubrica estampada en los mismos pero desconoció su contenido. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este tribunal otorgarle valor probatorio a las mismas, toda vez que se evidencia que efectivamente emanan de quien las suscribe.

Marcado con la letra “F” a la “F4”, oficio emitido por la oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo (OCAMAR), dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, donde informa sobre el Rol de Tripulantes y el refrendado de la cédulas marinas del personal a bordo. Al efecto, la co-demandada ALPATRANS, S.A., no ejerció medios de ataque idóneo en contra de las mismas y vista que la co-demandada DELTAVEN, S.A. las desconoció por cuanto las mismas no emanan de la empresa, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatoria, en relación a la co-demandada ALPATRANS, S.A. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, consigna comunicación emitida por la empresa DELTAVEN, S.A. de fecha 11 de diciembre de 2007, donde informa sobre la terminación del contrato de fletamento signado con el N° SPA-43620002200. Siendo que las partes co-demandadas no ejercieron ataque alguno en contra de la misma, que así valorada por este Tribunal.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de los originales de la documental marcada con la letra “G”, relativa a la comunicación emitida por la empresa DELTAVEN, S.A. de fecha 11 de diciembre de 2007, donde informa sobre la terminación del contrato de fletamento signado con el N° SPA-43620002200. Siendo que la misma en la oportunidad correspondiente fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicito del Tribunal se trasladase y constituyese en la embarcación Buque Tanque “ANN-B”, a los fines de que verificase los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó del Tribunal, que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar a dicha entidad información sobre la inscripción de los demandantes. Al efecto, en fecha 04 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2321; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció ataque alguno contra la misma, quedando así valorada por este Tribunal, verificando el objeto social de la empresa en cuestión.

Marcadas de la “B1” a la “B3”, copia simple de las cédulas marinas de los demandantes A.D., Y.P. y F.V.. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose la autorización de los actores para abordar la embarcación.

Marcado con la letra “C”, carta de renuncia presentada por el ciudadano C.Z., en fecha 21 de septiembre de 2007. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, que dicho ciudadano efectivamente no fue despedido de manera injustificada.

Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo emitida al ciudadano C.Z., en fecha 15 de agosto de 2007. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, el cargo y el salario devengado por el mencionado actor.

Marcado con la letra “E”, oficio emanado del Gerente de la Unidad de Negocios al detal de la empresa DELTAVEN, S.A., de fecha 11 de diciembre de 2007. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, la naturaleza de la relación jurídica existente entre las co-demandadas.

Marcado con al letra “F”, copia del finiquito celebrado entre el ciudadano J.G.S. y la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 18 de febrero de 2008. Siendo que la misma resulta impertinente a la resolución de la presente controversia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, copia de carta emitida por el ciudadano J.R.D., de fecha 13 de junio de 2007. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, el cargo y el salario devengado por los demandantes.

Marcado con la letra “H”, copia del oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Servicios Autónomos, Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo “OCAMAR”. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, el cargo ostentado por los actores.

Marcado con la letra “I”, carta emitida por el ciudadano L.G., en su carácter de Capitán, de fecha 27 de septiembre de 2007. Al efecto, la misma, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, siendo que no arroja al proceso elementos relacionado a lo controvertido. Queda desechado del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “J”, copia del oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Servicios Autónomos, Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo “OCAMAR”, en fecha 28 de septiembre de 2007. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, el cargo desempeñado por el actor C.Z..

Marcado con la letra “K”, c.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano A.D., de fecha 2 de marzo de 2008. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “L”, oficio emitido por el Ministerio el Poder popular para la defensa, Servicios Autónomos, Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo “OCAMAR”, en fecha 29 de junio de 2006. Siendo que las mismas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal, evidenciándose, el cargo y el salario devengado por los actores.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CARIBEAN MANNING GROUP, C.A., a los fines de que informe sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 04 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2322, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 04 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2332, recibiéndose resultas del mismo en fecha 25 de septiembre de 2008, y del cual se desprende la relación que mantenían las empresas demandadas; así como su naturaleza, en consecuencia, siendo que resulta conducente para la resolución de lo controvertido, es valorada por este Tribunal.

Solicitó que se oficiara a al Capitán de Puerto de Maracaibo, CN. O.R.P., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto; en fecha 04 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2319, recibiéndose resultas del mismo en fecha 17 de octubre de 2008, y del cual se desprende la relación que mantenían los demandantes con la demandadas ALPATRANS, S.A.; así como su naturaleza, en consecuencia, siendo que resulta conducente para la resolución de lo controvertido, es valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de las documentales relativas a las Cédulas Marinas de los demandantes. Al efecto, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., H.R.L., O.R.P. y J.G.S., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos, razón por la cual no se emite pronunciamientos al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA DELTAVEN, S.A.:

PRUEBAS DOCUMENATALES:

Consignó copia simple del contrato de fletamento celebrado entre las empresas DELTAVEN, S.A y ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., donde se indican las condiciones, plazos y términos contenidos en dicho contrato. Al efecto, las partes contra quien se opuso, lo reconocieron, quedando así evidenciada la naturaleza de la relación existente entre las co-demandadas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA

DELTAVEN S.A.

Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y a.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte co-demandada DELTAVEN, S.A., opuso como defensa al fondo, la falta de cualidad, en tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad alegada:

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada en cuestión afirma no ser solidaria en forma alguna de la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, C.A., esencialmente cuando los actores nunca indicaron el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que no se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por los actores puedan calificarse de inherente o conexa con la actividad que realiza DELTAVEN, S.A.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, los actores señalan claramente en su escrito de demanda que el prestaron sus servicios para la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A, y así quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador de los actores para la empresa DELTAVEN, S.A, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, los demandantes en su escrito libelar no manifiesta por quien era cancelado su salario, de las documentales cursantes en actas, se desprende que el mismo, era cancelado por la empresa que efectivamente surgía como pantano, es decir; ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente los demandantes únicamente laboraban dentro de un horario y jornada establecido por quien les impartía las ordenes, es decir; la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores que se desempeñaban como Marineros, Cocinero, Maquinista, Capitán, respectivamente, pero dentro de la embarcación Buque Tanque “ANN B”, matricula AGSI-3290 de un AB 1890 de un AN 1221, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con indumentaria proporcionada por la empresa de la cual recibía las directrices, es decir, ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A. siendo que no se evidencia del material probatorio aportado que dichas herramientas fueran suministradas por DELTAVEN, S.A.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que los demandantes laboraron en al embarcación antes descrita, recibía órdenes y estaba a disposición de ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A,.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la co-demandada DELTAVEN, S.A., es un ente, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes o empresas del ramo, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de trabajo y por ende, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada DELTAVEN, S.A., de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente respecto a la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando evidenciado de las actas procesales que la co-demandada ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.,no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente, con su carga procesal de dar contestación a la demanda, esta sentenciadora siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que la misma incurrió en una confesión ficta relativa, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas, cosa que no logró a lo largo de este procedimiento; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

En primer lugar, luego de adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la co-demandada ALPATRANS la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su falta de contestación); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos quedando, en consecuencia; demostrada la relación laboral alegada por los actores en su libelo y el despido del que fueron objeto, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión. Así se establece.

Ahora bien, es determinante el antecedente de admisión de hecho en la incurrió la co demandada ALPATRANS, S.A, sin embargo; en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

Del mismo modo entendemos, que los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, en el entendido referido la normativa aplicable, se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores. Así quede entendido.-

En relación al ciudadano A.J.D.G., se evidencia de actas que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2006, desempeñó el cargo de Marinero Cocinero devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 50.000,oo, un salario integral de Bs. 53.055,55 y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007, de tal manera que el mismo es acreedor de los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, observa esta juzgadora que el demandante en cuestión acumuló una antigüedad de 10 meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 35 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.856.944,25).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 12.5 días a razón de (Bs. 50.000,oo) lo que arroja un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 5.83 días a razón de Bs. 50.000,oo, lo que arroja un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 291.500,oo).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, corresponde al actor la cantidad de 25 días, a razón de Bs. 50.000,oo, lo que arroja un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.591.666,50).

• Por concepto de Indemnización Por Despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.591.666,50).

Las cantidades que anteceden, arrojan un total adeudado al ciudadano A.J.D., que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.206.777,25) lo que equivale a SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.206,77). Así se decide.-

En relación al ciudadano F.J.V.C., se evidencia de actas que ingresó en fecha 19 de mayo de 2006, se desempeñó como Marinero devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 50.000,oo, un salario integral de Bs. 53.055,55 y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007, de tal manera que el mismo es acreedor de los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, observa esta juzgadora que el demandante en cuestión acumuló una antigüedad de 1 año y 4 meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 65 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.448.610,75).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 5 días a razón de (Bs. 50.000,oo), relativo a los meses de mayo a septiembre de 2007, lo que arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 2.3 días a razón de Bs. 50.000,oo, relativo a los meses de mayo a septiembre de 2007, lo que arroja un total de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.500,oo).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, corresponde al actor la cantidad de 22.5 días, a razón de Bs. 50.000,oo, relativo a los meses de enero a septiembre de 2007, lo que arroja un total de UN MILLON CIENTO VEINMTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.591.666,50).

• Por concepto de Indemnización Por Despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.591.666,50).

Las cantidades que anteceden, arrojan un total adeudado al ciudadano F.J.V.C., que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.715.110,25) lo que equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.715,11). Así se decide.-

En relación al ciudadano J.R.D., se evidencia de actas que el mismo ingresó en fecha 04 de diciembre de 2004, desempeñó el cargo de Capitán devengando un salario mensual de Bs. 4.500.000,oo, un salario diario de Bs. 150.000,oo y un salario integral de Bs. 165.416,66, y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007, por lo que es acreedor de los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, observa esta juzgadora que el demandante en cuestión acumuló una antigüedad de 2 años y 9 meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 150 días a razón de Bs. 165.416,66, lo que arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.812.499,oo).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 11.25 días a razón de (Bs. 150.000,oo), relativo a los meses de enero a septiembre de 2007, lo que arroja un total de UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.687.500,oo).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 5.25 días a razón de Bs. Bs. 150.000,oo, relativo a los meses de enero a septiembre de 2007, lo que arroja un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 787.500,oo).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, corresponde al actor la cantidad de 22.5 días, a razón de Bs. 150.000,oo, relativo a los meses de enero a septiembre de 2007, lo que arroja un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.375.500,oo).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 60 días a razón de Bs. 165.416,66 lo que arroja un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.924.999,60).

• Por concepto de Indemnización Por Despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 90 días a razón de Bs. 165.416,66, lo que arroja un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.887.499,40).

Las cantidades que anteceden, arrojan un total adeudado al ciudadano J.R.D.G., que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 55.475.498,oo) lo que equivale a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIEBNTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.475,49). Así se decide.-

En relación al ciudadano C.E.Z.S., se evidenció de actas que ingresó en fecha 01 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Marinero Maquinista devengando un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo, un salario diario de Bs. 133.333,33, un salario integral de Bs. 147.037,03 y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007, por lo que es acreedor de los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, observa esta juzgadora que el demandante en cuestión acumuló una antigüedad de 9 meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 147.037,03, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.411.110,oo).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 11.25 días a razón de (Bs. 133.333,33), relativo a los meses de diciembre de 2006 a septiembre de 2007, lo que arroja un total de UN MILON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.499.999,oo)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 5.25 días a razón de Bs. 133.333,33, relativo a los meses de diciembre de 2006 a septiembre de 2007, lo que arroja un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 699.999,oo).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, corresponde al actor la cantidad de 22.5 días, a razón de Bs. 133.333,33, relativo a los meses de enero a septiembre de 2007, lo que arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.999.999,oo).

• En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta jurisdicente, que de las actas se desprende carta de renuncia suscrita por el mencionado actor, la cual riela al folio (128) marcada con la letra “C” y fue reconocida por la parte accionante, de tal manera, que debemos entender que el ciudadano C.Z., no fue despedido injustificadamente, por lo que le resulta improcedente el reclamos de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-

Las cantidades que anteceden, arrojan un total adeudado al ciudadano C.E.Z.S., que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 9.611.107,oo) lo que equivale a NUEVE MIL SEICIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.611,10). Así se decide.-

En relación al ciudadano Y.C.P.A., se evidencia de actas que el mismo ingresó en fecha 01 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de marinero, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 50.000,oo, un salario integral de Bs. 53.055,55 y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2007, de tal manera que el mismo es acreedor de los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, observa esta juzgadora que el demandante en cuestión acumuló una antigüedad de 1 año, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 45 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.387.499,75).

• Por concepto de Vacaciones, le corresponde la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 50.000,oo) lo que arroja un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)

• Por concepto de Bono Vacacional, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 7 días a razón de Bs. 50.000,oo, lo que arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, corresponde al actor la cantidad de 22.5 días, a razón de Bs. 50.000,oo, lo que arroja un total de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 45 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.387.499,75).

• Por concepto de Indemnización Por Despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de Bs. 53.055,55, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.591.666,50).

Las cantidades que anteceden, arrojan un total adeudado al ciudadano A.J.D., que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.591.666,oo) lo que equivale a OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.591,66). Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora aclarar lo relativo a la improcedencia de las Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2005 y 2006, reclamas por el actor J.R.D.. Al efecto considera, esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, el misma no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

Del mismo modo, en lo relativo al reclamo efectuado por los actores relativo al Paro Forzoso, aclara esta sentenciadora que el mismo forma parte del compendio de beneficios contemplados en la Sistema de Seguridad Social. Así pues, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo tanto, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación . Así se decide.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…

.(Cursiva del Tribunal).

Partiendo pues de las consideraciones de carácter jurisprudencial que anteceden, resulta a todas luces la reclamaciones de las indemnizaciones por Paro Forzoso reclamas por los demandantes. Así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la culminación del vinculo laboral de cada tranajador, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que anteriormente han sido calculadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así decide.-

En definitiva, las cantidades de dinero arriba indicadas, arrojan un total condenado de NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 90.600,13), los cuales deberán ser cancelada a los demandantes en la forma discriminada en esta motiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de falta de Cualidad opuesta por la co-demandada DELTAVEN, S.A.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos A.J.D.G., F.J.V.C., J.R.D.G., C.E.Z.S. y Y.C.P.A. en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos A.J.D.G., F.J.V.C., J.R.D.G., C.E.Z.S. y Y.C.P.A., la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNCIMOS (Bs. 90.600,13), por los conceptos y en la forma indicados en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de tarde (1:40 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR