Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-938| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.216.766

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370.

PARTE DEMANDADA: (1) Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1997, Nro 4, Tomo 59-A; (2) Consorcio AMERVEN-PEDECA, autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, Nro 30, Tomo 90; y (3) INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (Invilara).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO C.A y Consorcio AMERVEN-PEDECA, D.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967. Por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (Invilara). W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

M O T I V A

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2008, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2008, prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el 11 de agosto del 2009; acto en el que ambas partes de común acuerdo y después de visto e interpretados los elementos probatorios declararon que la relación que los unía era de trabajador no dependiente, dada la prestación de servicios de transporte.

Por tal motivo la parte demandada INVERSIONES EL CARDENALITO C.A acordó pagar la cantidad de Bsf. 30.000, el día 12 de agosto de 2009, por ante las oficinas de la URDD CIVIL de esta ciudad, como indemnización meramente mercantil, “GOOD WILL”.

La representación jurídica de INVILARA esta de acuerdo con los términos planteados anteriormente, sin hacerse solidario con el pago planteado.

El actor manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida y ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo celebrado.

El actor demandó en su escrito libelar el pago de antigüedad, intereses, domingos y feriados laborados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido injustificado, preaviso, paro forzoso y beneficio de alimentación por un total de Bsf. 163.380.854,45

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, ambas partes de común acuerdo declararon que la relación que los unía era de trabajador no dependiente, dada la prestación de servicios de transporte; por lo que la parte demandada INVERSIONES EL CARDENALITO C.A acordó pagar la cantidad de Bsf. 30.000, el día 12 de agosto de 2009, por ante las oficinas de la URDD CIVIL de esta ciudad, como indemnización meramente mercantil, “GOOD WILL”. La representación jurídica de INVILARA esta de acuerdo con los términos planteados anteriormente, sin hacerse solidario con el pago planteado. La parte actora manifestó que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con lo pretendido y probado en autos.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 12 de agosto de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ ABG. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 10:13 a.m.

ABG. M.A.O.

SECRETARIA

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