Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Enero de 2002

Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 7 de junio de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 474-01 del 30 de mayo de 2001, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el cual se remitió el expediente N° Oa-1689-00 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, por esa Corte de Apelaciones, que declaró: 1) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.493.731, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; 2) sin lugar la acción, en relación a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como infringidos, a causa de la ausencia de notificación de dicha decisión que negó el referido beneficio; y 3) omitió hacer algún pronunciamiento con relación a la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que era materia de fondo que cursaba en una causa que igualmente conocía dicha Corte de Apelaciones.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de febrero de 1996, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, dictó auto de detención contra el ciudadano A.D.P.. En la oportunidad de la declaración indagatoria, el mencionado imputado solicitó el beneficio de sometimiento a juicio, el cual le fue acordado por dicho Tribunal de la Causa.

El 28 de enero de 1998, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal condenó al ciudadano A.D.P., a cumplir pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado en el artículo 416 de Código Penal. Esta decisión, fue confirmada por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial y se anunció recurso de casación, el cual fue desestimado por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 8 de diciembre de 1999, el ciudadano A.D.P. solicitó, ante el referido Tribunal Segundo de Ejecución, que le fuese concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En vista de lo anterior, dicho Juzgado acordó requerir un informe psico-social a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, conforme al entonces artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P.. Elaborado el mismo, el mencionado Tribunal de Ejecución negó, el 9 de junio de 2000, el beneficio solicitado.

Vista la anterior decisión, el abogado O.M.A.Z., actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.P., interpuso acción de amparo constitucional, en la cual adujo que su patrocinado no había sido notificado de la decisión que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que se libró boleta de captura en su contra. Este amparo fue interpuesto ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual se declaró incompetente para conocerlo, ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, la que a su vez, decidió que el competente para conocer de la acción de amparo era un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 8 de septiembre del 2000, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, libró las respectivas boletas de notificación y libró oficio N° 2C-952-00, por el cual remitió la causa a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En razón de la anterior decisión, el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.P., interpuso el presente “...AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO...”, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al considerar que el mencionado Tribunal Segundo de Control no dio cumplimiento al procedimiento que esta Sala Constitucional estableció en la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro).

El 30 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, decisión ésta que fue apelada, el 7 de noviembre de 2000, por el abogado del accionante.

El 27 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 8 de septiembre de 2000 y el 30 de octubre de 2000, respectivamente, y ordenó la remisión del expediente para que el mencionado Tribunal Colegiado conociera de la acción de amparo, en primera instancia.

El 18 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró: 1) parcialmente con lugar la acción de amparo “...únicamente en cuanto a la violación del Derecho Constitucional (sic) de que NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO...”, y en consecuencia, anuló parcialmente la decisión dictada el 9 de junio de 2000, por el Tribunal de Ejecución; 2) sin lugar la acción, en relación a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como infringidos, a causa de la ausencia de notificación de la decisión que negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y 3) “No se hace ningún pronunciamiento con relación a la procedencia o no del Beneficio...por cuanto es materia de fondo que cursa actualmente en la causa signada con el N° 1583/00...”. Esta decisión, es la que se encuentra sometida a la presente consulta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano A.D.P., señaló que se solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el mismo había sido condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio.

Arguyó, que dicho Juzgado de Ejecución ordenó que se le practicara a su patrocinado un informe psico-social, el cual resultó favorable para que se concediese el beneficio, pero que no obstante ello, el mismo no lo acordó, ya que tomó en cuenta “...la gravedad del daño causado y el medio empleado...”, por lo que consideró que a su defendido se le juzgó dos veces por el mismo delito, al precisar que sólo se debía tomar en cuenta para otorgar el beneficio, la capacidad de readaptación del delincuente.

Indicó, que tampoco fue notificado de la sentencia que le negó el beneficio, para que pudiese ejercer el recurso de apelación y que, además, el Tribunal de Ejecución, sin haber quedado la misma firme, dictó una orden de captura. Textualmente, refirió que ante esa situación, “diligenció para tratar de subsanar esta orden de captura”, pero el Tribunal ordenó la notificación manteniendo la orden de captura.

En tal sentido, alegó que al no habérsele notificado a su representado de la sentencia del Tribunal de Ejecución, y al ordenarse la orden de captura, sin que quedara definitivamente firme la decisión en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal, “...se le estaban violando los derechos constitucionales señalados en la misma es decir los contemplados en los artículos 24,25,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contemplados en los Artículos 1, 12, 19, 196 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal y por ende los artículos (sic) 425 es decir se le estaba dejando en Indefensión y violándosele el debido proceso y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”

Señaló, que interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue decidida sin lugar por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivado a que existía un medio ordinario para revisar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, pero que no obstante ello, no aplicó el procedimiento establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), la cual era de obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, arguyó que el Tribunal Segundo de Control negó el amparo, cuando lo que podía en tal caso era declarar la inadmisibilidad de la acción, y que tampoco esperó a que se practicara la notificación de la decisión ni que precluyera los tres días para interponer el recurso de apelación, sino que remitió inmediatamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones, violando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tales motivos, señaló que lo que estaba denunciando “...MEDIANTE ESTE AMPARO SOBREVENIDO NO SOLO LA YA DENUNCIADA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE PARTE DE LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SINO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL CUANDO EN SU PROPIA DECISIÓN NO SOLO NO APLICA EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, SINO A SU VEZ NEGARME EL DERECHO A APELAR, ES ESTA VIOLACIÓN LA QUE SEÑALO Y ES ESTE DERECHO CONCULCADO EL QUE SOLICITO SE LE RETRIBUYA A MI REPRESENTADO (sic).”

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 18 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones:

Estableció, en relación a la denuncia de que no se notificó inmediatamente a la partes de la decisión que negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que de los autos se observaba que el abogado del accionante reconoció que ejerció el recurso de revocación por esa ausencia de notificación y que, posteriormente, cuando se le iba a notificar, éste se negó a firmar . Asimismo, expresó que a través de una diligencia, dicho abogado se dio por notificado formal y expresamente.

Con ocasión de lo anterior, precisó que la omisión de notificación denunciada, fue subsanada como consecuencia del ejercicio del recurso referido, el cual fue decidido por el Tribunal Segundo de Ejecución, y a su vez que, se le permitió ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que consideró que existió un consentimiento tácito, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto al derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, señaló que el Tribunal Segundo de Ejecución consideró, al negar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el delito se había cometido con premeditación y alevosía.

En tal sentido, precisó que dicho Tribunal se extralimitó al momento de emitir la decisión, por cuanto, según lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no le estaba permitido hacer ese tipo de valoración, la cual era propia del Tribunal de Instancia que se ocupó de sancionar al ciudadano A.D.P..

Igualmente, señaló que “...en cuanto a los Derechos (sic) constitucionales de que se ocupó en su análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencia de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, comparte totalmente dichas apreciaciones respecto de su conculcación, pero SE ABSTIENE de hacer pronunciamiento al respecto, al haber sido resuelta por esa Superioridad Constitucional, como de Nulidad Absoluta la decisión que así lo contenía, resultando imposible su resarcimiento...”.

Por tales motivos, declaró: 1) parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, en cuanto a la violación del derecho constitucional de que “NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO”, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y anuló parcialmente la decisión dictada el 9 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Ejecución, suprimiendo de la misma la frase “...ya que el mismo hecho fue hecho con premeditación y alevosía...”; 2) sin lugar la acción referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, relacionada con la ausencia de notificación de la sentencia que negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y 3) omitió hacer algún pronunciamiento con relación a la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que era materia de fondo que cursaba en una causa que igualmente conocía dicha Corte de Apelaciones.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta, emana de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala Constitucional, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, se debe precisar, que esta Sala Constitucional, el 27 de marzo de 2001, al conocer sobre el recurso de apelación que intentó el abogado del accionante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión del presente amparo constitucional, anuló la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2000, por el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, como también la referida sentencia dictada el 30 de octubre de 2000, por el mencionado Tribunal colegiado. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que conociera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el superior jerárquico del agraviante, de la acción de amparo contra el Juzgado de Ejecución, por lo que, en consecuencia, se precisa que la presente consulta se contrae a lo decidido por el Tribunal a quo, en relación a la presunta violación de derechos fundamentales que pudo cometer el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala Constitucional observa, según lo alegado por el abogado del ciudadano A.D.P., que tanto en el escrito contentivo de la interposición del presente amparo como en la audiencia constitucional, que la presente acción es, en primer lugar, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el mencionado accionante.

En tal sentido, señaló el apoderado judicial del quejoso que se conculcaron derechos fundamentales, cuando el referido Tribunal de Ejecución negó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivado a que consideró que el delito se había cometido con premeditación y alevosía, es decir, violando lo preceptuado en el artículo 49, numeral 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que nadie puede ser sometido por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Igualmente, la acción de amparo constitucional se contrae contra la omisión de notificación, por parte del referido Tribunal Segundo de Ejecución, de la sentencia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal.

A tal efecto, señaló el abogado del accionante que al no habérsele notificado de dicha decisión, no pudo ejercer el recurso de apelación contra la misma, máxime cuando dicho Tribunal de Ejecución había librado una orden de captura contra su patrocinado, sin que hubiese quedado firme lo decidido.

Ahora bien, según se desprende de las actas que conforman el expediente, en relación a la denuncia de la falta de notificación de la sentencia que le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado A.D.P., el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante auto del 16 de junio de 2000, acordó librar las respectivas boletas de notificación, en virtud de una solicitud del abogado del accionante, para que se pudieran ejercer los recursos contra dicha decisión. Igualmente, se constata que el 28 de junio de 2000 el apoderado del quejoso se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación contra la negativa de concesión del beneficio, cumpliendo lo previsto en el entonces artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que la falta de notificación de la sentencia que le causó un gravamen al condenado A.D.P., fue subsanada antes de la interposición del presente amparo. Por tal motivo, la acción de amparo relacionada con esta denuncia, no podía admitirse, al no existir, en el momento de la interposición, ninguna situación jurídica infringida que debía ser reparada o restituida.

Por otro lado, en relación a la denuncia de la violación del derecho a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esta Sala observa lo siguiente:

Efectivamente, según lo contemplado en el entonces artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, le correspondía a los Tribunales de Ejecución decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando los testigos y expertos que deban informar durante el debate. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

(subrayado de la Sala).

Esa decisión que niega el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, ocasionaba para el condenado un gravamen, situación que conforme al entonces ordinal 6° del artículo 439 eiusdem, lo hacía recurrible en apelación cuando establecía que eran recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que “...concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”, como lo establece el actual artículo 447, ordinal 6°, ibídem.

En correspondencia con lo antes referido, esta Sala Constitucional observa que el abogado del accionante, una vez que se dio por notificado, ejerció, conforme lo disponía el entonces artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, impugnó la decisión que objeta mediante la interposición de la presente acción de amparo.

En esos términos, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...omissis...

Por tanto, al haber ejercido el abogado del ciudadano A.D.P. el recurso de apelación contra la sentencia que igualmente objeta a través de la interposición del presente amparo, esta Sala precisa que la presente acción no debe ser admitida, conforme lo establece el dispositivo citado ut supra, por cuanto al ser todos los jueces tutores de la Constitución, a través de la interposición de los recursos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se pueden conseguir los mismos objetivos que se persiguen con la acción de amparo.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión proferida el 18 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en su lugar, declarar inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado del ciudadano A.D.P.. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 18 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en su lugar declara inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado del ciudadano A.D.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1234

AGG/jarm

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