Decisión nº 45-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VH01-X-2007-000042

Visto el contenido del escrito suscrito por el apoderado actor, Abogado A.P.L., mediante el cual solicita en aras de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar la Prohibición del Salida del País a la embarcación BUQUE TANQUE “ANN B”, cuya matricula es AGSI-3290, de un AB 1890 y de un AN 121, basado dicho pedimento en las siguientes consideraciones que el actor explana en el referido escrito : Tal como se ha manifestado en el libelo de demanda, en el presente caso, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y ello es así, puesto que la empresa demandada ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo domicilio principal fue establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que solamente posee como activo la embarcación buque tanque descrita, que es utilizada para cumplir con el contrato celebrado con la empresa DELTAVEN, S.A., el cual está en su fase final. Indicando que de una simple lectura que se haga al documento constitutivo estatutario, se podrá constatar que la principal accionista de de la empresa demandada ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., es la sociedad mercantil ALPATRANS A:G. Limited Company, sociedad de comercio domiciliada y existente de acuerdo con las leyes de LUXEMBURGO, cuya oficina principal se encuentra en Munsbach, 136 rue principal, empresa esta que posee novecientas noventa y nueve (999) acciones del capital social de la empresa, que fue pagado en un veinte por ciento (20%), por lo que la referida empresa extranjera posee novecientas noventa y nueve acciones del capital social de la empresa demandada, y sin que se hubiere cumplido la formalidad o exigencia de publicación prevista en el artículo 212 del Código de Comercio, para que a la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., se la tenga por legalmente constituida, por lo que en virtud de ello existe el temor manifiesto de que esta empresa desaparezca y su único activo que es la embarcación ya descrita de un momento a otro pueda ser llevada a otro país y queden incobrables las prestaciones sociales de los actores, causándoles un daño irreparable. Fundamentan los solicitante de la medida preventiva, la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, en la circunstancia de ser ellos beneficiarios de un crédito marítimo. Narrado lo anterior procede el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la parte actora, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: El Titulo III de la Ley de Comercio Marítimo, regula lo relativo al embargo preventivo de buques, y en el artículo 92, indica que a los fines previstos en dicha ley , se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar, por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo. LO anterior requiere la previa determinación de la competencia del Tribunal, para el decreto de la medida solicitada. En tal sentido se observa que los numerales primero y cuarto del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, observándose que la demanda a la cual es accesoria la presente solicitud de medida, fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha seis de noviembre de dos mil siete, por lo que a juicio de quien decide se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del decreto de medidas preventivas, como lo son, el del juicio pendiente ( pendente litis), y por ende el requisito de la jurisdiccionalidad, conforme al cual, solo tiene competencia para acordarlas el órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual son conexas. .

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar, si los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, pueden ser entendidos como crédito marítimo, y en tal sentido observa que el numeral dieciséis (16) del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que a los efectos del embargo preventivo previsto en el Titulo III, de dicha ley, se entiende por crédito marítimo los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre, se observa asimismo que el numeral primero artículo 94 ejusdem, establece que un buque solo podrá ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta, y en el mismo sentido el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que el titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en dicha ley, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Con referencia al requisito de la presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iris) su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho , pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo, conjuntamente con la solicitud de medida o traídos a las actas con posterioridad, a los de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este Juzgado que la prueba instrumental que corre inserta en actas, acreditan la presunción del derecho reclamado y en cuanto al peligro en la demora (periculum in mora), la referida prueba instrumental es un medio de prueba que constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo se consideran cumplidos los extremos previstos tanto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, como en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas extensibles al caso, por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se decreta medida cautelar de prohibición de zarpe del BUQUE TANQUE “ ANN B” cuya matricula es AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, el cual se acusa como de la propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A, y se ordena oficiar a la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en esta ciudad, así como al ciudadano COMANDANTE DE LA ESTACION DE GUARDACOSTAS CAP DE NAVIO. P.L.U., acantonada en esta ciudad de Maracaibo, participándole lo conducente. Oficiese.

El Juez.

Abog. H.C.M.. La Secretaria.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Hugo Cordero

¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR