Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA ÚNICA DE ADOLESCENTE CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000096

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002173

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

RECURRENTE: Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.D..

RECURRIDO: Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALÍA: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Hurto Calificado Frustrado previsto en el ordinal 3º del articulo 453 del Código Penal, en relación con el 80 del mismo código.

MOTIVO: Recurso de Apelación, de Sentencia Definitiva, contra la decisión proferida en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda que el acusado cumpla la sanción de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el ordinal 3º del articulo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mismo código.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación (fs. 155 al 164) interpuesto por el abogado A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.D., contra la decisión proferida en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda que el acusado cumpla la sanción de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el ordinal 3º del articulo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mismo código.

Recibido el asunto en fecha 08ABR2011, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a R.A.B., quien con tal carácter suscribe la misma.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02MAY2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, y de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-D-2010-002173, interviene el profesional del derecho abogado A. echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.F.D., en consecuencia el prenombrado abogado, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que desde el 24FEB2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 11MAR2011 transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 10MAR2011. Asimismo se observa que el lapso a que se contrae el articulo 454 del mismo Código Orgánico Procesal, transcurrió hasta el día 18MAR2011, sin que se presentase el escrito de contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPÍTULO IV

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone que se recurre con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 453.3 del Código Penal.

Agrega el recurrente luego de transcribir el contenido de los artículos 451 y 453.3 del Código Penal, que se desprende de dichas transcripciones un primer supuesto que implica apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, y un segundo supuesto que es el de quitarlo sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se encontraba, implicando ello según alega, una acción directa e intencional por parte del actor, para obtener un lucro o beneficio.

Manifiesta además que tal situación de hecho, el apoderarse de algún objeto perteneciente a otro en su propio beneficio, no ocurrió; afirmando asimismo que tampoco se puede entender que el hecho se encuentre en los supuestos de la frustración por cuanto existe en nuestra doctrina y jurisprudencia regulación específica acerca del hurto y sus supuestos de materialización y consumación.

Dice que se infiere del desarrollo del debate que no existe el cúmulo probatorio suficiente para considerar demostrada la existencia del delito imputado a su defendido, y que de un análisis comparativo de los hechos con el contenido de lo artículos 451 y 453.3 del Código Penal, nos encontramos:

…El hurto calificado por la nocturnidad en grado de frustración, presenta, para su conformación natural, al existencia de acto o proceder antijurídico y a su vez el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos o pruebas, que permitan la convicción judicial (elementos de convicción) en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presentó ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mi representado, al no existir un vínculo causal (relación de causalidad) con la intención de apoderarse de algún objeto mueble, tal como lo indica la norma ya que del dicho de los funcionarios no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera no existe determinación de la existencia y condiciones de algún lugar donde fueran removido (sic)bienes muebles, ni se acredito en ningún momento la cualidad de propietario, de algún local comercial, como para presumir la existencia en juicio de víctima alguna, lo que nos lleva al convencimiento de que no está demostrado en el presente asunto, al aplicar las reglas de la lógica y la sana crítica la intención que el hecho tipificado requiere.

…Bajo este mismo orden de ideas, tampoco se encuentra presente en este asunto, como sujeto pasivo del tipo penal objeto del presente recurso, porque al no existir algún objeto mueble, no podría determinarse la persona a la cual se le privado (sic) de cierta manera su derecho a la propiedad. quitándolo (sic), sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, tal como lo tipifica la norma.

Mas adelante sigue diciendo:

…a mi representado no le fue incautado objeto alguno y no se acreditó la existencia de la cualidad de víctima, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea interpretación del artículo 453 orinal (sic) 3º el cual guarda estrecha relación con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, apoderarse de algo perteneciente a otro, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

Por último solicita que se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización d eun nuevo juicio.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión proferida en fecha 09FEB2011, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció:

…el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se considera CULPABLE a J.L.F.D., de la comisión del delito de Hurto Calificado por la nocturnidad en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación al art. 80 ejusdem y CONDENA a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 ejusdem. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda…

Posteriormente, al publicarse la fundamentación del fallo en fecha 22FEB2011, estableció la recurrida:

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se considera CULPABLE al ciudadano J.L.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.368.393, de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación al art. 80 ejusdem, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 ejusdem; quedando exonerado del pago de costas procesales por el principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, debiendo remitirse copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

CAPÍTULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma y en ella las partes no comparecieron a excepción de la víctima R.M.R.S., quien al hacer uso de la palabra, manifestó que “ratifica lo expuesto en la denuncia interpuesta en su momento, es todo.”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, observa que las mismas se sustentan en primer lugar, en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta errónea aplicación del artículo 453.3 del Código Penal, por cuanto según se alega, el apoderarse de un objeto perteneciente a otro en beneficio propio, no ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual el recurrente solicita la nulidad de la decisión proferida en fecha 09FEB2011 y fundamentada en fecha 22FEB2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda que cumpla la sanción de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, agregando que no está demostrado el dolo en la conducta que se imputa al acusado, ni mucho menos existe cúmulo probatorio alguno con el que se pudiese considerar demostrada la existencia del delito imputado al hoy condenado.

Al respecto se hace necesario transcribir parte de los fundamentos de hecho de la sentencia, y en tal sentido tenemos que la recurrida consideró demostrados los siguientes hechos:

1) que una de las puertas santamaría del establecimiento comercial Mini abasto Mamá Vieja se encontraba parcialmente abierta en horas de la madrugada cuando en el mismo no se encontraban laborando. 2) que en esas circunstancias, el propietario y un empleado del referido establecimiento comercial observaron algunos víveres de los que se expenden en dicho establecimiento, en la parte de afuera del mismo al igual que una bolsa rota. 3) que la caja registradora del referido establecimiento comercial estaba abierta. 4) que en la misma oportunidad en que es encontrado abierto el local comercial, y algunos de los víveres en la calle, fue encontrada escondida en uno de sus baños, una persona del sexo masculino, que no tenía vinculación alguna (como propietario, accionista o empleado) con dicho negocio que justificara su presencia allí en esas horas de la madrugada cuando el local se encontraba cerrado al público.

Para arribar a la anterior conclusión, la recurrida al analizar los medios de prueba evacuados, lo hizo de la siguiente forma:

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano R.M.R.S., quien manifestó que en horas de la madrugada del día en que ocurrió el hecho, alrededor de las tres de la mañana le fueron a avisar de que habían robado en su negocio y se dirigió al mismo y allí se encontraba una patrulla de la policía y la puerta Santamaría de su negocio estaba abierta y él la terminó de abrir y entraron los funcionarios, recorrieron el local y encontraron dentro de un baño a un sujeto que él conoce porque era su amigo anteriormente, y lo revisaron y no le encontraron nada, y este sujeto manifestó que andaba con otro que le dicen el cabezón. También agregó que la caja registradora estaba abierta y que le faltaba dinero y que en la calle habían unos víveres de su negocio los cuales presume que se los llevaba este sujeto y que se devolvió a buscar otra bolsa porque la bolsa en que los llevaba estaba rota, siendo que dichos artículos no se recuperaron porque la gente que estaba en el lugar los recogió de la calle y se los llevó.

Esta declaración, al compararse con la declaración rendida por el ciudadano DIDXON J.E.V., encuentra correspondencia en lo relativo a que en horas de la madrugada la policía estaba frente al establecimiento comercial Mini abasto Mama Vieja, y que la puerta Santamaría de ese establecimiento se encontraba abierta, y al entrar al local con los funcionarios y hacer el recorrido encontraron a un sujeto dentro de un baño, el cual al ser revisado no le fue encontrado ningún objeto, pero se encontró la caja registradora abierta y una mercancía con la bolsa rota en la calle. En efecto este testigo manifestó: “A mi me llamaron para que abriera el negocio, fui abrir ya estaba la policía allí. … La santa maría estaba abierta porque forzaron la S.M., me llamó mi tío… La caja registradora si estaba abierta. ….Vi una mercancía en la esquina en bolsas. La bolsa se reventó y estaba todo en el suelo. Estaba en el baño no seque dijo la persona porque yo estaba retirado.”

Las declaraciones ya comentadas a su vez encuentran correspondencia con la declaración de los funcionarios policiales ROMANI A.C.Y. y A.J. ROJAS ORTIZ, en relación a que también recibieron la información (en su caso vía 171) de que en el establecimiento comercial Mama Vieja se estaba perpetrando un robo, y al llegar al lugar encontraron la puerta Santamaría parcialmente abierta, se veía como forzado el candado, y entraron con el dueño y el empleado del local y encontraron a un sujeto escondido dentro de un baño que estaba cerrado por fuera pero tiene el techo descubierto, por lo que presumen que ingresó al mismo por el techo, y que al revisarlo no se le encontró ningún objeto. También agregaron que la caja registradora estaba abierta y el dueño había manifestado que tenía que hacer inventario para determinar lo que le faltaba.

…omissis…

En este punto es preciso dejar constancia que el acta de Denuncia del ciudadano R.M.R.S. y el acta de Entrevista del ciudadano DIDXON J.E.V. que habían sido admitidas e incorporadas al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal deben ser evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio.

Como se observa de la anterior transcripción, la recurrida analiza los testimonios de los ciudadanos R.R., Didxon Escobar, de los que concluye que al abrir el establecimiento objeto de la acción delictiva encontraron escondido dentro del mismo, al acusado de autos, y unos víveres del negocio en la calle; adminiculando estas declaraciones a las de los funcionarios Romani Camacaro y A.R., de las que se desprende que al tener conocimiento del acto ilícito, se hicieron presentes en el negocio, y entraron junto con los dos antes mencionados, encontrando al acusado escondido dentro del negocio y la caja registradora abierta, observando además que el candado estaba como forzado, razonando al respecto la recurrida, de la siguiente manera:

“Los elementos probatorios antes comparados se valoran como veraces, pues los mismos, aunque provienen de personas que poseen intereses distintos en torno a los hechos que se ventilan en el presente asunto, (los ciudadanos R.M.R.S. y DIDXON J.E.V. vinculados con el establecimiento comercial donde ocurrió el hecho, y los funcionarios policiales que no guardan relación alguna con el mismo; con lo cual se descarta un posible acuerdo previo entre ellos para dar sus testimonios), son coincidentes en señalar que todos recibieron la información por diferentes vías de que en el establecimiento comercial Mini abasto Mamá Vieja estaban robando (los ciudadanos R.M.R.S. y DIDXON J.E.V. fueron avisados por los vecinos del mismo sector, y los funcionarios fueron comisionados en virtud de una llamada al servicio de emergencia 171), y al apersonarse al lugar todos señalan que la puerta de acceso al mismo, la cual describen como del tipo Santamaría, estaba parcialmente abierta, porque estaba forzada en su candado, y al revisar el local la caja registradora estaba abierta y en uno de los baños se encontró a un ciudadano (al que todos señalan como el acusado de autos), que se presume que se metió al mismo por el techo porque tenía candado por fuera pero su techo era descubierto, el cual fue a su vez reconocido por el propietario del local, porque lo conocía con anterioridad, era su amigo, y del cual expresó que nunca se imaginó que le fuera a “echar esa broma”.

Al subsumir los hechos que consideró demostrados la recurrida, en las normas en que fundamenta su decisión, refirió:

Sobre la configuración del delito indicado up supra es preciso apuntar que la acción desplegada por el sujeto activo de abrir o participar en dicha acción, sin permiso de su dueño un establecimiento comercial, introducirse al mismo, abrir la caja registradora, sacar algunos víveres del establecimiento hasta la calle, sin lograr llevárselos; evidencian el comienzo y desarrollo de la ejecución del delito de Hurto calificado, porque se hicieron todos los actos idóneos y necesarios tendientes al apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, sin el consentimiento de su dueño para obtener un provecho del mismo, pero no se logró consumar el hecho (el llevarse los objetos del establecimiento comercial y sacarlos definitivamente de la esfera de disposición de su propietario), por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente, pues en este caso, los vecinos dieron aviso a la policía y al propietario, quienes se apersonaron al lugar inmediatamente; todo lo cual configura la forma inacabada o imperfecta del iter criminis de un delito.

En cuanto a la afirmación que hace el recurrente cuando dice que no se dan los supuestos de la frustración en el presente asunto, estableció la sentencia impugnada:

“La forma inacabada en la comisión del delito en la presente causa, a juicio de quien decide se corresponde con lo que el legislador ha tipificado en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como la frustración, pues se comenzó y se desarrolló, con medios apropiados, la ejecución de un hecho punible que no se pudo consumar por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, habiéndose realizado todo lo necesario para producir el resultado, pues los objetos fueron sacados del local comercial a sus adyacencias pero se quedaron allí porque llegó la policía y el dueño, siendo que el acusado fue encontrado escondido en el interior de un baño del establecimiento, lo que indica que no le dio tiempo de irse de aquel lugar con los bienes que se habían removido de su lugar.

En cuanto al argumento del recurrente, cuando afirma que no existe determinación de la existencia y condiciones de los objetos que fuesen sustraídos del establecimiento comercial afectado, tenemos que asentó la sentencia apelada:

En este punto es preciso destacar la observación formulada por la Defensa en sus conclusiones en relación a que en el presente caso no se puede determinar sobre qué objetos recayó la acción porque no se llegó a practicar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre ningún objeto; respecto de lo cual este Tribunal debe observar que ciertamente no se practicó la mencionada experticia, pero no se practicó porque no se recuperaron los objetos que habían sido removidos, y no porque el sujeto activo haya logrado llevárselos sino porque según lo manifestado por la propia víctima, los víveres que fueron dejados en la calle se los llevó la gente que se agrupó en el sitio, comportamiento este que por saber común es el que adopta la gente o curiosos que se acercan a observar este tipo de acontecimientos, al ver que hay artículos, especialmente de alimentación, tirados en la calle. En relación al dinero, tampoco se efectuó experticia alguna porque al acusado no se le encontró nada en su vestimenta ni en su cuerpo y no se llegó a determinar el paradero del mismo; distinto a lo sucedido con los víveres, tal como ya se explicó. Así las cosas, mal podría haberse practicado experticia de reconocimiento a objetos que no pudieron ser recuperados porque fueron tomados, no por quien inicialmente los sacó del local comercial, sino por la propia comunidad vecina del sector.

Al referirse a la vinculación del hoy penado, con los hechos por los cuales se le condena, estableció la recurrida:

“Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado de autos ciudadano J.L.F.D. con la comisión del hecho objeto de la presente causa, se observa que encontrándose el establecimiento comercial en cuestión, en las circunstancias que indicaban la comisión de un delito de hurto (porque estaba indebidamente abierta una de sus puertas de acceso, en horas de la madrugada, su caja registradora abierta, algunos de los productos que allí se venden removidos de su sitio y trasladados a las adyacencias del local), fue encontrada una persona escondida en uno de los baños del establecimiento comercial, persona ésta que no tenía justificación legítima alguna para estar en ese lugar a esas horas de la madrugada, pues no está vinculada con el mismo.

Ahora bien, la presencia de una persona extraña o ajena en un establecimiento comercial que presenta evidencias de haber sido indebidamente abierto en horas de la madrugada, con su caja registradora abierta y algunos de los víveres de los que allí se venden removidos de su lugar y trasladados a la calle con signos de que la bolsa en que eran cargados se encontraba rota; permite establecer que esa persona, está vinculada con la irrupción a aquél lugar, porque no existe justificación legítima para que esa persona estuviera allí.

Respecto al argumento expuesto por la defensa, cuando afirma la ausencia del dolo en la conducta del imputado, y la ausencia probatoria del mismo en el presente asunto, tenemos que estableció la recurrida:

Obsérvese que el acusado en su declaración indicó que él había entrado a ese baño a las seis de la tarde del día anterior y que como estaba ebrio se quedó allí dormido hasta que lo encontró la policía; sin embargo, los funcionarios y el dueño del establecimiento comercial señalan que las circunstancias en que fue encontrado este ciudadano, fueron de clandestinidad porque señalan que estaba escondido, y no que el mismo se encontrare durmiendo. Además, de haber sido así, y tomando en cuenta que si los baños son cerrados por la parte de afuera como lo señalan los funcionarios policiales y el propietario del establecimiento, cómo entonces se introdujo allí esta persona; de dos formas solamente: que alguien del establecimiento comercial le hubiere abierto la puerta, pero de ser así no lo hubieren dejado encerrado toda la noche; o que haya ingresado al mismo por su parte superior, la cual según los funcionarios está descubierta, no tiene techo, y de ser así, ello no ocurrió en horas en que el negocio estaba abierto pues no hubiese pasado inadvertido para quienes laboran allí. De allí que esta juzgadora no le de credibilidad a la versión dada por el acusado, por considerarla inverosímil, carente de coherencia y logicidad.

Como se observa, ha sido suficientemente explícita la sentencia impugnada, cuando analiza y refiere el cúmulo probatorio del que desprende la participación del encausado en los hechos por los que se le condena, y como se observó, para ello analizó y concatenó los testimonios de los ciudadanos R.R., Didson Escobar, Romani Camacaro y A.R., considerando además que no puede existir discriminación de los objetos sustraídos, por cuanto los que quedaron en la calle, se los llevaron las personas que habitan en los alrededores del establecimiento afectado, y que además cuando el acusado fue encontrado en el establecimiento víctima de la acción delictiva, no se le encontró dormido sino escondido en el mismo, razones estas por las que este Superior Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recurrente deben desecharse, como en efecto se desechan, declarándose además sin lugar el recurso interpuesto, y quedando confirmada en consecuencia, la sentencia impugnada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda que el acusado cumpla la sanción de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el ordinal 3º del articulo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mismo código; SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidenta

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B..

(Ponente)

La Secretaria,

E.C..

Asunto: KP01-R-2011-000096.-

RAB/GQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR