Decisión nº KOP1-R-2007-000400 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000400.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005214.

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

RECURRENTES: Abg. A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORNI G.G. HERNANDEZ.

FISCAL: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Detentación Ilícita de Armas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual se negó las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.E., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual se negó las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005214, interviene como Defensor el Abg. A.E.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifico que a partir del 28 de Noviembre de 2007, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.A.C.D., hasta el día 30 de Noviembre de 2007 transcurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley, dejándose constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, por parte de la Defensora Privado, Abg. A.E., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Fundamentación de la apelación: articulo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que: las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable…/…solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, que sea admitido el presente recurso, revoque la decisión del tribunal ad quo de no admitir las pruebas ofrecidas…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…LOS HECHOS El día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo cerca de las 7:20 a.m., los efectivos Policiales Cabo Primero L.A., y Agente A.C., adscrito a la Comisaría Nº 10, de la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse al Barrio Caribe I, sector el Caribito, para verificar llamada telefónica anónima en la cual informaron que un vehiculo, color blanco, tipo ranchera, abordado por varios ciudadanos se encontraban efectuando varios disparos, que a la altura de la calle principal del Barrio El C.I., visualizaron un vehiculo con las mismas características estacionándose, de donde salieron del interior del mismo tres (3) ciudadanos, que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera y el conductor del vehiculo emprendió la huida. Desconociendo cuantos ciudadanos más iban en el interior del vehiculo, dándole captura a los tres ciudadanos a pocos metros del sitio, observando que uno de los ciudadanos que vestía franela color amarillo y pantalón blue jeans, portaba entre sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, dándoles la voz de alto, optando por detener la marcha, colocando sus brazos hacía arriba y el sujeto que cargaba el arma de fuego la colocó sobre la acera, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles el motivo de la aprehensión, siendo identificados como YORNI G.G. HERNANDEZ, Y E.D.A.S., quién fue al que se observo cuando coloco el arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de material sintético, color negro, marca Stoeger, SR-312, de acción manual, serial 300221. Posteriormente se presento ante la comisaría 10 de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana ELENNIS E.M.A., informando que su hermano J.A.M.A., fue asesinado presuntamente por varios ciudadanos uno llamado David, apodado “El Boleta” y también por Alexis y otros ciudadanos desconocidos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo ranchera, color blanco, adyacente a su residencia y siendo las 9:00 a.m., se presento una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar el respectivo levantamiento de cadáver.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien de manera oral fundamenta alegatos respecto a los imputados YORNI G.G. HERNANDEZ, identificados en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el ciudadano E.D.A.S., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las concurrencias de delitos del artículo 88 del Código Penal vigente y de personas del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.M.A., solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento de ambos acusados y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha situación y se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público y solicita sea escuchada la representante de la víctima madre del hoy occiso quien se encuentra presente en la audiencia, es todo.

Se le cede la palabra a la víctima quien entre otras cosas expone: Yo lo que quiero es que se haga justicia y no salgan porque hicieron un mal muy grande, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano YORNI G.G. HERNANDEZ, manifestó: “Yo no tengo nada que ver con esto yo iba a comprar algo en la carnicería para mi familia y fue cuando vino la persecución de carros y me agarraron dentro de la carnicería fue como a las 9, yo tenía unas chancletas y unos shores y una franelilla a mi me detienen en la avenida principal de la R.L. en toda la esquina queda la carnicería; a mí no me encuentran nada; cuando venía la patrulla detrás del carro consiguieron un arma pero no se que arma es; pero a mi no me quitaron nada de encima yo estaba en la carnicería y nos agarran como testigos y dentro del destacamento nos iban a soltar; el barrio caribito es lejos de donde me detienen eso queda detrás de un cerro y es muy lejos; yo no andaba con Elías ni lo conocía de antes; es todo”. Seguidamente el acusado E.D.A.S. manifestó: “no voy a declarar, es todo” se acoge al precepto constitucional.

Se le cede la palabra a la DEFENSA de YORNI GUEDEZ quien exponen entre otras cosas que rechazan las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación y hace planteamientos orales que contradicen los elementos traídos como de convicción por parte de la fiscalía como lo son la violación del debido proceso en relación a la presentación del escrito acusatorio según lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta de manera oral en su intervención; solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por la defensa que constan en los folios 297 al 299 del asunto conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y hace suyas las ofrecidas por la fiscalía en consideración de la Comunidad de la Prueba como principio en el proceso penal y en cuanto a la privación judicial que viene sufriendo su representado solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de la medida y la consecuente imposición de cautelares del 256 de las que a bien tenga imponer el tribunal, tomando en consideración lo alegado en respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del escrito acusatorio y solicita a favor de su representado se restablezca dicha situación; es todo.

Se le cede la palabra a la DEFENSA de E.D.A.S., quien exponen entre otras cosas que rechazan las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación conforme al Art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la situación planteada por la codefensa en cuanto a la presentación de la acusación fiscal refiriendo lo que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que transcurrieron 5 meses aproximadamente desde que fueron privados hasta la presentación de la acusación todo lo cual fundamenta en forma oral y como punto previo considera que debe ser estudiado por el tribunal dicho planteamiento ya que si no se incurriría en una flagrante violación en cuanto a la omisión del Tribunal de control en cuanto al lapso violado por lo que es ajustado a derecho la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado de la prevista en ordinal 1° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 y sub siguientes de la Carta Magna y artículo 5, 4, 8 y 9 y 19 que habla del control de la Constitucionalidad del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negativo solicita sea remitido su representado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y sea sacado del Internado Judicial de Yaracuy; conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba documentales las consignadas por la madre de su representado que constan en el folio 336 hasta el 342 de fecha 21/09/07 del asunto en base al principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía en la medida en que beneficien a su defendido de las que a bien tenga imponer el tribunal, es todo.

PUNTO PREVIO.

Con vista del planteamiento de los abogados defensores, por la presunta violación del debido proceso, fundamentado en que transcurrieron 5 meses aproximadamente desde que fueron privados de la libertad sus representados hasta la presentación de la acusación, solicitando en consecuencia la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2006, celebro audiencia en la que decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORNI G.G. HERNANDEZ, y E.D.A.S., identificados en autos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 ordinal 2 ejusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental, asimismo se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que en fecha 29 de agosto de 2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicito a este Juzgado Quinto de Control, según escrito cursante al folio 47 del expediente, la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo.

Cursa al folio 49 de este asunto, auto de fecha 29 de agosto de 2006, mediante el cual el tribunal de Control de Guardia acuerda practicar y certificar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha en la que se decreto la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, hasta treinta (30) días después, indicándose lo siguiente en el mencionado autos: …. “desde el 09-08-06, día siguiente a la fecha en que se dictó la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa hasta el 29-08-06, fecha en que la fiscalía solicitó prorroga, transcurrieron Veintiún (21) días continuos, y que el plazo para presentar el acto conclusivo vencería el 07/09/06, así mismo el plazo para solicitar la prorroga a que se refiere el artículo 250 del COPP vencía el 02-09-06.”

Ahora bien, a partir de la fecha 29 de agosto de 2006 el Juzgado de Control procedió a fijar audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observando quien decide del análisis del expediente que el motivo del diferimiento de la audiencia en reiteradas oportunidades se produjo en la mayoría de los casos por ausencia de uno de los imputados, situación esta que fue advertida por este Tribunal Quinto de Control a la Fiscalia del Ministerio Publico, al punto de instarle a que presentara el respectivo acto conclusivo a la brevedad, tal como cursa al folio 98 del expediente en acta levanta por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2006; y, ya en fecha 19 de enero de 2007 este mismo Juzgado ante la imposibilidad llevarse a cabo la audiencia por causas no imputables al Tribunal, en razón de la ausencia de uno de los imputados, dispuso lo que se indica a continuación al folio 133 del presente asunto (Sic) … “asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de Actuaciones Procesales de la Fiscalía General de la republica, Dirección de Inspección y Disciplina a los fines de informarles la no presentación del acto conclusivo en la presente causa indicando los delitos y el contenido del oficio remitido a la Fiscalía Superior de este Estado y el estado actual de la presente causa”. (…)

En fecha 22 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico procedió a presentar el respectivo acto conclusivo; con vista del cual este Juzgado de Control por auto de fecha 25 de enero de 2007, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha fijada el día 15 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m., ordenándose la notificación de las partes y el correspondiente traslado de los imputados.

Posteriormente, la defensa en fechas 19 de marzo de 2007, y el 10 de mayo de 2007, solicito a este Juzgado la revisión de la Medida de coerción personal a los imputados de autos y su sustitución por una menos gravosa; con ocasión a lo cual en fecha 04 de junio de 2007 este Tribunal de Control, procedió a negar la revisión de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORNI G.G., identificado en autos, por considerar que no variaron las condiciones que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizada las anteriores consideraciones, cabe observar que quienes ejercieron la defensa a lo larga del proceso de los imputados de autos, no alegaron violación al debido proceso, o derecho alguno que le fuese lesionado a los imputados, ni aun en fecha 29 de septiembre de 2006 cuando este Tribunal advirtió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico instándole a la presentación del acto conclusivo a la brevedad, salvo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; lo que a criterio de quien Juzga, en el supuesto negado de haberse producido supuestas violaciones al debido proceso, cesa al haberse dejado transcurrir el tiempo sin que se hubiese la defensa hubiese realizado los alegatos en su oportunidad.

Por todas estas razones, estima este Tribunal, que mal puede plantear la defensa violación de orden procesal, o una supuesta omisión procesal cuando quedo evidenciado de autos la contumacia por parte de uno de los imputados de hacerse presente ante los llamados del tribunal, que sin duda busca obstruir la justicia, en la aplicación del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 26 y 257 del mismo Texto Fundamental, en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso como un instrumento para el logro de la justicia.

En ese sentido, y atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/05, ratificada por el M.T. en fecha 30/11/06 en el exp. 50708, y en la que se advierte a los órganos jurisdiccionales que no pueden permitir que la administración de justicia se vea afectada por faltas imputables a la defensa o a los imputados, circunstancia esta que es valida para este caso, más cuando queda evidenciado en autos; y de allí que ante situaciones como las citadas en el caso de autos, resulte paradójico el reclamo ante una supuesta violación al debido proceso cuando de actas a quedado demostrado que ellos mismos hallan querido contribuir a esta situación, en razón a tales circunstancias este Juzgado de Control procedió a decidir en audiencia preliminar siendo los fundamentos los siguientes:

Con vista de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos YORNI G.G. HERNANDEZ, identificado en autos, a quien se le atribuyo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y para el ciudadano E.D.A.S., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las concurrencias de delitos del artículo 88 del Código Penal vigente y de personas del artículo 83 ejusdem, este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los imputados, antes identificados, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación con la calificación jurídica supra mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los que se acogieron los abogados defensores de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, paso a admitir las siguientes: I. DECLARACIONES LOS EXPERTOS de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Con la declaración del experto Detective R.N., adscrito al departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-076906, de fecha 11/08/2006, a las conchas recabadas en el sitio del suceso, los cuales se describen detalladamente en la referida experticia. 2. Con la declaración de la Experta Inspectora A.S.F., adscrita al Laboratorio Región L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-0762-06, de fecha 05/10/2006, a una escopeta, marca stoeger, calibre 12, pavón negro, fabricación en Turquía, serial: 300221, con el objeto de establecer si las tres (3) conchas las cuales fueron objeto del Peritaje signado bajo el Nº 9700-127-B-0769-06, de fecha 11/08/2006, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca stoeger, serial 300221. 3. Con la declaración de la Experta Profesional II M.M.B.S., adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, por ser quien practico la Experticia Química Nº 9700-127-LFQ-220-06, de fecha 02/10/2006, a la vestimenta perteneciente a los ciudadanos YORNI G.G. HERNANDEZ, y E.D.A.S., identificados en autos , con el objeto que declare sobre el resultado que arrojo la experticia en la que se indica sobre la presencia de Iones Oxidantes componente caracteristicote la deflagración de pólvora. 4. Con la declaración del Experto J.J.V.A., adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, por ser quien practico la Experticia Hematológica Nº 9700-127- LB-634-06, de fecha 12/09/2006, a la vestimenta y sangre colectada del cadáver, donde se obtuvo como resultado que las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en el pantalón, la franelilla y el zapato, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre extraída del cadáver. 5. Con la declaración del Médico Anatomopatologo Forense R.R.C., ADSCRITO A LA coordinación de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por ser quien Práctico el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-852, de fecha 06 de agosto de 2006, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.R.C., adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Lara al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.M.A., donde se deja constancia de las lesiones que presenta y que la causa de la muerte fue fractura de la columna Cervical. Herida por arma de fuego en el cuello.

II. TESTIMONIALES de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Declaración de la ciudadana J.C.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948273, venezolana, oficios del hogar, casada, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 6 entre carreras 6 y 7, numero 6-34 de Barquisimeto del Estado Lara, rendida en su condición de madre del hoy occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 2. Con las declaraciones de la ciudadana ELENNYS E.M.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.772. 967, casada, residenciada en Barrio El C.I., sector Caribito, callejón La Esperanza, entre carrera 6 de Barquisimeto del Estado Lara. 3. Con la declaración de los funcionarios actuantes el Cabo Primero L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.849.198; y el Agente A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.571, adscrito a la Comisaría 10, Zona Policial Nº 1, La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser quienes en fecha cuatro (4) de agosto de 2006, efectuaron el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YORNI G.G. HERNANDEZ, y E.D.A.S., identificados en autos; a los fines que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por ellos plasmados en el acta policial levantada en esa misma fecha. 4. Con la declaración de los funcionarios policiales AGENTE DARWING ORTIGOZA, Y DETECTIVE O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, por ser quienes en fecha cinco (5) de agosto de 2006, se apersonaron en el sitio del suceso, fijaron el respectivo reconocimiento técnico, en el que explana los elementos físicos de pruebas colectados y las características físicas y ambiente del lugar, así mismo sostuvieron entrevista con los funcionarios Sargento Segundo C.R. y C.S.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, adscritos a la Comisaría 10 La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y con los ciudadanos J.C.A. deM. y Elennys E.M.A..

III. DOCUMENTALES: 1. Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-b-0769-06, de fecha 11/08/2006, practicado por el Experto Detective R.N., adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara, a: Tres (3) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el Cuerpo de cartuchos, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de las marcas: uno (1) armuso, uno (1) fiocchi y uno (1) sin marca aparente, dos (2) de color blanco y uno (1) de color rojo, un (1) taco que conforma el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, conformada por una pieza elaborada en material sintético, color blanco de forma cilíndrica. 2. Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-0762-06, de fecha 05/10/2006, practicada por la experta Inspectora A.S.F., adscrita al Laboratorio Región Lara a una escopeta marca Stoeger, calibre 12, pavón negro, fabricada en Turquía, serial 3000221, con el objeto de establecer si las tres (3) conchas las cuales fueron objeto del peritaje signado bajo el Nº 9700-127-B-0769-06, de fecha 11/08/2006, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Stoeger, serial 300221. 3. Con la experticia Química Nº 9700-127-LFQ-220-06, de fecha 02/10/2006, practicada por la experta profesional II M.M.B.S., adscrita al Laboratorio físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la vestimenta perteneciente a los ciudadanos imputados E.D.A.S. y YORNI GUEDEZ HERNANDEZ, en el que se indica como resultado que se realizó maceración con hisopos previamente impregnados con agua destilada en diferentes partes de las prendas y luego se le agrego el reactivo “LINGE”, obteniendo como resultado que en las franelas y pantalones se observó la presencia de IONES OXIDANTES componentes característicos de la deflagración de la pólvora. 4. Con la experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-634-06, de fecha 12/09/2006, practicada por el experto J.J.V.A., adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, a la vestimenta y sangre colectada del cadáver, donde se obtuvo como resultado que las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en el pantalón, la franelilla y el zapato, son de naturaleza emética, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre extraída del cadáver. 5. Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-845-06, de fecha 06 de agosto del 2006, practicado por el Medico Anatomopatólogo Forense R.R.C., adscrito a la Coordinación Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara al cadáver de quien en vida respondía al nombre J.A.M.A., donde se dejo constancia de las lesiones que presenta, indicándose la causa de la muerte.

Por su parte, la defensa técnica del imputado YORNI G.G.H., identificado en autos, ofreció como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1. M.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.850.073, domiciliado en el Barrio R.L., calle siete entre tres y cuatro, casa cercada de bloque sin frisar, a media cuadra de la Bodega de Abel. 2. C.A.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.870, domiciliado en el Barrio R.L., detrás de la iglesia Católica de R.L. en la fábrica de pan. 3. M.E.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.483.993, domiciliado en el barrio la paz, sector tres, en la iglesia evangélica fuego santo. 4. A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.594.417, domiciliada en la avenida principal del barrio el Caribe, frutera Antonio.

Así las cosas, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado A.E., pudo observar el Tribunal que el escrito cursante a los folios 297 al 299 del expediente, mediante el cual se ofrecen las pruebas indicadas, se presenta en un lapso posterior al previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el 15/02/2007, y es en fecha 07 de agosto de 2007 cuando la defensa privada presenta escrito de promoción de pruebas; por lo que al ser el lapso a que se contra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal preclusivo; y atendiendo a criterio Jurisprudencial que comparte este tribunal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20/10/2005, expediente 02-493, sentencia Nº 606; este tribunal pasa a declarar las pruebas ofrecidas inadmisibles por haber sido ofrecidas de manera extemporánea.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la medida de coerción personal, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico siendo este de carácter pluriofensivo, se estimo la pena que pudiera llegar a imponerse que en su limite máximo exceden a los diez (10) años de prisión, por lo que considero necesario mantener a los acusados YORNI G.G. HERNANDEZ, y el ciudadano E.D.A.S., identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5, y parágrafo primero y en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose para ambos como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YORNI G.G. HERNANDEZ, identificado en autos, a quien se le atribuyo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y para el ciudadano E.D.A.S., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las concurrencias de delitos del artículo 88 del Código Penal vigente y de personas del artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el Articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar por las Fiscalía del Ministerio Publico, a las cuales se acogieron los abogados defensores, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano YORNI G.G. HERNANDEZ, identificado en autos por haberse presentado de manera extemporánea, fuera del lapso al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene a los acusados YORNI G.G. HERNANDEZ, y el ciudadano E.D.A.S., identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5, y parágrafo primero y en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Notifíquese a las partes.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 4º Y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto al remitir un asunto al tribunal de juicio sin admitir las pruebas que fueron promovidas por la referida defensa.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas correspondientes. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta entre la primera oportunidad en que fue fijada la Audiencia Preliminar: 15-02-2007, la fecha de notificación de la defensa para este acto: 31-01-2007 y la fecha en que se presentó el escrito de promoción de pruebas: 07-08-2007.

En efecto se observa que la defensa presentó su escrito de pruebas en fecha 07-08-2007, lo que quiere decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a presentar su escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15-02-2007.

La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica.

Al respecto, esta Alzada observa, que la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público, previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente es quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal: la búsqueda de la verdad.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.

La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalitas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma H.C., como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos

.

El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado nuestro).

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:

…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público

. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).

Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “… el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Tanto es así, que la jurisprudencia mas actualizada, permite que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del supra referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente, no así la de los ordinales 1 y 7…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada, la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; situación ésta que se da en el presente caso; así las cosas, si la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 15-02-2007, ha debido el Tribunal notificar a todas las partes con un tiempo prudencial que le permita a las mismas, ofrecer los medios probatorios hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar previamente fijada tal como lo dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en el presente caso, el Tribunal omitió librar la correspondiente Boleta de Notificación al Imputado, solo al defensor del acusado de autos y al Fiscal del Ministerio Publico, en principio, y posteriormente realizando varios diferimientos con la presencia del imputado, ha debido el Tribunal de Control dictar una decisión que no le vulnerara el derecho a la defensa al imputado cuando este no fue debidamente notificado o enterado de la fijación de la Audiencia Preliminar, circunstancia esta que crearía una incertidumbre para la defensa del imputado de la oportunidad que le brinda el proceso para ofrecer sus medios probatorios y como quiera que el mismo antes de la celebración de la referida audiencia preliminar ofreció las pruebas que considero necesarias y pertinentes para su mejor defensa ha debido el Tribunal de Control admitírselas siempre que se verificara la necesidad y pertinencia de los mismos, como ocurrió en el presente caso con la declaración de los testigos 1.- M.E.M.J. 2.- C.A.R.T. 3.- M.E.F.M. 4.- A.R.C.. En este orden de ideas si bien es cierto que hubo varios diferimientos de la Audiencia preliminar por diferentes motivos, no es menos ciertos que el Juez de Control en la primera oportunidad no cumplió con el deber de notificar al acusado, lo que trae como consecuencia que esa omisión de notificar impidió al acusado ejercer su efectivo derecho a la defensa de ofrecer pruebas y siendo el Tribunal de Control el director del proceso y garante de los derechos fundamentales de las partes, a debido ordenar el mismo y reaprerturale la oportunidad procesal al acusado para que este contara con el lapso previsto en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal proceso; es por lo que en aras de garantizarle el derecho al acceso a esas pruebas al debe admitírseles las mismas, por tales razones debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso, y se admiten las declaraciones de los ciudadanos 1.- M.E.M.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.850.073, domiciliada en el Barrio R.L. calle 7 entre 3 y 4, casa cercada de bloque sin frisar, a media cuadra de la bodega de Abel. 2.- C.A.R.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.668.870, domiciliada en el Barrio R.L. detrás de la Iglesia Católica de R.L. en la fabrica de pan. 3.- M.E.F.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.483.993, domiciliada en el Barrio la Paz sector 3, en la iglesia E.F.S.. 4.- A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.549.417, domiciliada en el en la Avenida Principal del Barrio el Caribe, Frutera. Además de las pruebas ofrecidas. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E., en su condición de defensor privado del ciudadano YORNI G.G. HERNANDEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa, solo por lo que respecta a este punto quedando incólume todo los demás pronunciamientos. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORNI G.G. HERNANDEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa.

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda ADMITIR las testimoniales de 1.- M.E.M.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.850.073, domiciliada en el Barrio R.L. calle 7 entre 3 y 4, casa cercada de bloque sin frisar, a media cuadra de la bodega de Abel. 2.- C.A.R.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.668.870, domiciliada en el Barrio R.L. detrás de la Iglesia Católica de R.L. en la fabrica de pan. 3.- M.E.F.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.483.993, domiciliada en el Barrio la Paz sector 3, en la iglesia E.F.S.. 4.- A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.549.417, domiciliada en el en la Avenida Principal del Barrio el Caribe, Frutera, ofrecidas por el recurrente de autos en su escrito de pruebas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD solo por lo que respecta a este punto, quedando incólume todo los demás pronunciamientos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente Decisión. Publicada dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Enero del año mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. L.G.P..

ASUNTO: KOP1-R-2007-000400.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005214.

GEEG/Daniela

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