Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000005

ASUNTO : EK01-P-2001-000005

Visto que en fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2003, los abogados en ejercicio A.R.M. y Ralfis Calles Vivas, obrando en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A.C., J.R.P., R.E.M. y J.T.R., plenamente identificados en las Actas procesales, introducen escritos solicitando a este Tribunal que, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea concedida a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, en razón de que en fecha 29 de diciembre de 2003, cumplían con los dos (2) años establecidos en este artículo como término máximo para permanecer privados preventivamente. Por estas razones, este Tribunal para examinar lo alegado, convocó a una Audiencia Especial, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de diciembre, en ella se tomaron en consideración los siguientes aspectos: efectivamente, según se evidencia en la causa, estaban en la fecha de la celebración de la audiencia especial a punto de llegar al término de los dos (2) años privados preventivamente de su libertad, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y cursivas del Tribunal).

Aunado a esto, se toma en consideración la establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por considerar este Tribunal, que sin importar el delito del que se trate a cuyo enjuiciamiento esta sometido cualquier imputado, hasta tanto no se declare mediante una Audiencia de Juicio Oral y Público la culpabilidad del mismo, es obligante tenerlo como inocente, pues la presunción de inocencia que por disposición legal lo asiste aún no ha sido desvirtuada, excepción hecha de aquellos casos en los cuales sea necesario como único medio mantener una privación preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso y la justicia, las cuales expresamente contempla la ley y que fueron tomadas en consideración por el Juez competente en la oportunidad que le correspondió conocer. Ahora bien, también contempla la ley que en ningún caso, como antes se mencionó según el artículo trascrito (244), puede esta medida de aseguramiento, extenderse del término de dos (2) años.

Ahora bien, el presente proceso comenzó en la oportunidad legal pertinente y en el mismo se generó una sentencia, que al ser recurrida en alzada resultó ser anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, es por ello que tal proceso se ha dilatado hasta llegar a estos términos, sin embargo, resulta contrario a la ley mantener la medida de privación acordada contraviniendo la normativa legal antes citada. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó el cambio de medida cautelar de caución personal a favor de los acusados mencionados, quienes presentaron los fiadores que quedaron plenamente identificados junto con sus recaudos en el acta de la audiencia especial, además de no abandonar sin autorización del Tribunal la Jurisdicción del mismo y presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. Decisión ésta que se fundamenta en los artículos 244, 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Notifíquese a las partes del presente Auto.-

La Juez

Abg. María Carla Paparoni R.

El Secretario

Juan Carlos Torrealba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR