Decisión nº 021-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

199º y 150º

Maracaibo, 24 de Octubre del 2009.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-021-2009.-

Juez Control: Abogado. M.E.Z.V..-

Secretaria: Abogada. S.I.V.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: A.E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.299.832, hijo de M.A. y J.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector los cortijos barrio mariano parra león, avenida 65, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal auxiliar 46 del Ministerio Publico: Abogada. MARIONY M.A..-

Defensa Privada: Abogados. E.R. y M.U..-

Victima: H.A.M.A. (occiso).-

Delito: Homicidio Preterintencional.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 06 de Diciembre del 2008, siendo las 12:00 horas meridium, en la residencia de la calle 209 con avenida 60, del barrio M.L., casa N° 209-10 del Municipio San Francisco, propiedad de la ciudadana G.M., se encontraban el acusado A.M. en compañía de su entorno familiar, presentando el ciudadano H.M.A. hermano del acusado, cuando se produce una riña entre ellos teniendo que intervenir los presentes a fin de separarlos y hacerlos entender que depusieran sus conductas agresivas ya que eran hermanos, siendo calmados, pero posteriormente se reinician las hostilidades donde el acusado de autos toma la determinación con un arma blanca (Cuchillo) y le propina a su hermano una puñalada en el pecho a la victima, ocasionándole la muerte y quedando tendido en el mencionado inmueble propiedad de una de sus hermanas, inmediatamente al sitio donde ocurrieron los hechos se presentó una unidad de la policía municipal de San Francisco a quienes se les informó sobre lo acontecido donde perdiera la vida un ciudadano a manos de su propio hermano, siendo posteriormente detenido el acusado de autos el cual fue trasladado hasta el comando policial y notificado de ello el fiscal del ministerio público.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano A.E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.299.832, hijo de M.A. y J.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector los cortijos barrio mariano parra león, avenida 65, municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Homicidio Preterintencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.M.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo en el acto procesal preliminar, en sustento legislativo en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano A.E.M.A., quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadanos abogados E.R. y M.U., donde expusieron: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano A.E.M.A. y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta policial N° 42043 de fecha 06 de Diciembre del 2008, suscrita y levantada por el oficial funcionario TERAN HERNAN, adscrito a la comisaría de San Franciscos, en la cual deja constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado de autos y de como ocurrieron los hechos.

  2. - Acta policial de fijaciones fotográficas N° 42043 de fecha 06 de Diciembre del 2008 suscrita por los oficiales BRACHO FERNANDO y LISBOA VICTOR.

  3. - Acta de denuncia verbal formalizada por la ciudadana J.P.M.A..

  4. - Acta de inspección técnica de fecha 06 de Diciembre del 2008 suscrita por los oficiales ciudadanos A.A. y detective J.M., en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  5. - Acta de reconocimiento medico y necropsia de ley.

  6. - Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos JENDAR G.M., J.P.M.A., K.S.M., ANYLEXI VALBUENA CHACIN y O.M.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano A.E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.299.832, hijo de M.A. y J.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector los cortijos barrio mariano parra león, avenida 65, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano A.E.M.A. y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano A.E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.299.832, hijo de M.A. y J.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector los cortijos barrio mariano parra león, avenida 65, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser autor y responsable del delito de homicidio preterintencional cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre H.M.A., no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de Homicidio Preterintencional, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Siete (07) a Diez (10) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Diecisiete (17) años de prisión; a esta suma resultante le restamos la mitad aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión. A esta pena se le rebajara un tercio por aplicabilidad de la admisión de los hechos a lo que se acogió el acusado por disposición del artículo 376 del texto adjetivo penal, es decir el tercio de la pena que sería Dos (02) año y Diez (10) meses, quedando como pena normalmente aplicable la de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión, a dicha pena se le rebaja la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, referida a los antecedentes penales como conducta predelictual del acusado y los mismos no constan a los autos, entonces por ello se rebajan los Cuatro (4), quedando la pena DEFINITIVAMENTE a imponer al acusado de autos la de Seis (06) Años de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano A.E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.299.832, hijo de M.A. y J.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector los cortijos barrio mariano parra león, avenida 65, municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Homicidio Preterintencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.M.A., más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-021-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. S.I.V.A..

Asunto penal N° 13C-16302-2008.-

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