Decisión nº WP01-P-2004-000070 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000508

ASUNTO : WP01-P-2004-000070

JUEZ: YOLEXSI K. U.M.

PENADO: A.E.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.027.048, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el conjunto residencial Las Marías, edificio M.A., piso 02, apto 02-9, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.I.Z.

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PENADO: A.E.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.027.048, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el conjunto residencial Las Marías, edificio M.A., piso 02, apto 02-9, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano A.E.T.B., fue condenado, por Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual fue debidamente ejecutada.

En v.d.R.D.R., interpuesto por el penado A.E.T.B., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 28 de Noviembre del presente año.

En fecha 19 de Diciembre del presente año, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano A.E.T.B., atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 12-04-2006 a las Doce (12) horas e igualmente estableció que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 12-10-2005, a las 12 horas, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2005, que riela inserta al folio (12) de la Tercera pieza, refieren que el ciudadano A.E.T.B., no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región andina, reunidos en junta de conducta de fecha 25-11-2005, la cual riela al folio 14 de la Tercera pieza.

Se recibe en fecha 19-12-2005, escrito suscrito por la P.d.M.L.d.E.M., Dra. YULISAY M.B., en el cual se deja constancia que el ultimo domicilio del penado se encuentra en el conjunto residencial Las Marías, edificio M.A., piso 02, apto 02-9, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida, lugar donde fijara nuevamente su residencia.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado A.E.T.B., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano A.E.T.B., cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 20-12-2004 hasta el día hoy mas el tiempo redimido que equivale a Cinco Meses, Dos Días y doce horas, por lo que lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.A., piso 02, apto 02-9, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano A.E.T.B., al inicio ampliamente identificado, al Municipio Libertador del Estado Mérida, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, lo que da un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 19 DE MAYO DE 2006, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado: A.E.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.027.048, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el conjunto residencial Las Marías, edificio M.A., piso 02, apto 02-9, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en la localidad del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 19 DE MAYO 2006, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro penitenciario Región Andina, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado A.E.T.B.. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Estado Mérida, que ejerce la vigilancia y control, remitiendo anexo al mismo copia debidamente certificada de la presente decisión a fin de imponer al penado. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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