Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de febrero de 2009

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 28-01-2009, suscrita por el abogado D.D. O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.416, a través de la cual reitera formalmente la sustitución de la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio por Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En el procedimiento por intimación el legislador consagró expresamente la procedencia de las mencionadas medidas preventivas cuando la demanda está fundada, entre otros instrumentos, en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables.

Así el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Resaltado propio)

Respecto a dicho artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

  1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará” –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.

  1. Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a la reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en si mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona.

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa que el juicio principal a que se contrae el presente procedimiento cautelar, versa sobre la demanda por cobro de bolívares, vía intimación que consagra el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, habiendo sido decretada medida de embargo preventivo de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su libelo, y no habiéndose materializada la misma por el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, este Tribunal acuerda la sustitución de la medida solicitada y en consecuencia decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreros continuos, ubicados en la población de Tacarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, el primero consta de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 552 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORTE: en veintitrés metros ( 23 Mts) con terreno propiedad de SHOPPER IMPORT, C.A.; SUR: en veinticuatro metros ( 24 Mts) con terrenos de J.L.R. QUIJADA; ESTE: Con Calle en proyecto y OESTE: En veinticuatro metros ( 24 Mts) con terrero de M.Q.D.R.; el segundo con un área superficial aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 750 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco Metros 25 Mts) con propiedad de P.Q. de Rosario, SUR: En veintitrés metros (23 Mts) con terreno propiedad de SHOPPER IMPORT, C.A; ESTE: con calle en proyecto y OESTE: en treinta metros ( 30 Mts) con propiedad de M.Q.D.L.. Dichos inmuebles le pertenece al demandando ciudadano M.R.Q., según documento protocolizado en fecha 18-10-207, registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo segundo del citado año. Líbrese oficio.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.D.M..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JDM/CF/pbb.-

Exp. N° 10.519-08

En esta misma fecha se libró oficio.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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