Decisión nº PJ0642012081 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º.

Asunto: VP01-R-2012-000186

Asunto principal: VP01-L-2011-002924

DEMANDANTE: A.R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.258.352 y domiciliado en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.O., Z.B.O., Yoliangel Berrueta Boscan, Liliangel Berrueta Boscan e I.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGREGADOS JENS, S.A., scoeidad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de abril del año 2005, bajo el número 20, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales de la parte demandada.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora, por medio de la apoderada judicial Z.B. (consta en diligencia que riela en el folio número 70).

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano A.R.G.E., en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS JENS, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue dictaminada en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso A.G.E., en contra de: AGREGADOS JENS, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.464,92); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela. B) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. C)Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, Z.B.O. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día dieciséis (16) de abril del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “solicitamos que declare con lugar el recurso de apelación que interpusimos contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial el día siete (07) de marzo del 2012, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por nuestro poderdante A.G. contra la empresa Agregados Jens, S.A., el cual condeno a pagar la suma de Bs.28.464,92, por las razones siguientes: 1) La sentencia infringió el debido proceso al restarle importancia al hecho trascendental de que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, presumiéndose de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, debiendo el tribunal a quo dictar sentencia conforme a dicha confesión, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición de nuestro poderdante, por ello al tribunal haber dictado la sentencia sin tomar en cuenta dicha confesión, no obstante de no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar y al no se contrario a derecho la pretensión, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual solicitamos la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 243 eiusdem. 2) La sentencia no contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada quien no compareció a la audiencia preliminar incluyendo los principios de veracidad, y congruencia…al calcular las prestaciones y los demás conceptos laborales reclamados por nuestro poderdante tomando como base el salario básico devengado por éste, sin tomar en cuenta los salarios devengados por nuestro poderdante en cuanto al número de horas extras que trabaja semanalmente y en cuanto al tiempo de viaje diario que empleaba en su trabajo, concepto este que incrementa en salario básico semanal de nuestro poderdante hasta situarlo en el monto expresado en el libelo de la demanda, sin motivar de modo alguno la desaplicación de dicho dispositivo judicial concurriendo en el vicio de inmotivación por los cuales solicitamos la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 243, aplicable todos estos artículos acá, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) La sentencia soslayo de oficio los hechos constitutivos de la relación laboral expresados en el libelo de la demanda, adecuados a las exigencias establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…referido al horario de trabajo lo cual genera diecisiete (17) horas semanales de sobretiempo, por el tiempo de duración de la jornada semanal de trabajo, la distancia de 36 kilómetros existente entre el lugar de trabajo y la población mas cercana, el tiempo de viaje que genera la mitad del tiempo como jornada efectiva y el suministro de tres (03) comidas diarias a nuestro poderdante cuando se comprueba en el lugar de trabajo, considerando procedente el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con base al salario normal promedio devengado por nuestro poderdante semanalmente incurriendo en el vicio de minupetita por lo cual solicitamos la nulidad de la sentencia con fundamento del ordinal 4to del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4to del artículo 243 eiusdem. 5) El juez incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar improcedente el calculo de las prestaciones sociales reclamados por nuestro poderdante, invocando que no es posible con los elementos aportados a la carga de y admisión de los hechos la incidencia en el incremento de los salarios porque excede el limite legal, ignorando sin motivar en modo alguno la desaplicación del artículo 133 mencionado que conceptúa que es el salario normal, la remuneración provecho o ventaja que corresponda al trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, incurriendo en el vicio de inmotivación, por lo cual una vez más solicitamos la nulidad de la sentencia con fundamento en el ordinal 1er del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…6) El juez a quo desobedeció el principio de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia al desacatar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social sustentada en la sentencia del 20 de enero de 2011, la cual fue invocada por el tribunal a quo como fundamento de dicha sentencia, la cual establece que las utilidades se pagan con base al salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año que se generó el concepto, por lo que al ordenar el juzgado a quo pagar las utilidades, con base al salario básico devengado por nuestro poderdante desacato esta doctrina infringiendo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expresadas muy respetuosamente solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación, con lugar la demanda con todo los pronunciamiento…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al cuarto (4to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el día 16 de septiembre del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia, para la empresa AGREGADOS JENS, S.A., desempeñándose en el cargo de operador maquinaria pesada, operando un cargo frontal para cargar los materiales de construcción procesados en las unidades automotoras de carga familiar, para su transportación desde la sede del establecimiento fabril, hasta la sede de sus clientes ubicados en la ciudad de Maracaibo, devengando desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2010, un salario básico de Bs.49,00, es decir, Bs.294,00, en la jornada efectiva de trabajo semanal y desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el día 06 de febrero del 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, un salario básico de 67,95 diario, es decir, Bs.407,70, en la jornada efectiva de trabajo semanal. Que en el desempeño de su trabajo laboraba todos los días excepto los domingos, en un horario de trabajo fijo, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 12:00 p.m. a 06:00 p.m. Que debido a la distancia existente entre la Villa del Rosario y la sede del establecimiento fabril que es de 36 kilómetros y lo extremadamente deteriorado de la vía, éste era transportado todo los días. Que la relación de trabajo con la empresa se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 06 de febrero del año 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo cual tuvo una duración de dos (02) años, cuatreo (04) meses y veintiún (21) días, en virtud de que la empresa no le permitió laboral el preaviso, por lo que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Que laboraba 61horas efectiva de trabajo semanal. Que el salario normal ordinario esta integrado por todas las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, el cual se calcula sumando el salario básico diario , las remuneraciones por horas extras y el tiempo de viaje. Que para calcular la hora extra durante el período comprendido del 16 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2010, se divide el salario básico entre el número de horas de su jornada de trabajo y al resultado se le aplica un recargo del cincuenta 50% sobre el valor de la hora ordinaria, mientras que para calcular el valor tiempo de viaje se divide el salario básico entre el número de horas, siendo el resultado el valor de la hora de viaje de Bs.6, 12. Que el valor de la hora extra es de Bs.9.18 cada hora extra, mas la remuneración por tiempo de viaje de Bs.6,12 cada hora de tiempo de viaje una de ida y una de vuelta, monte este que al ser dividido por la jornada efectivamente laborada resulta la cantidad de Bs.81,15, que viene a ser el salario normal diario y para el segundo año la cantidad de Bs.95,79 que viene a ser el salario promedio diario y para el último período la cantidad de Bs.112,54. Reclamando antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones 2008-2009; 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2008-2009, bono vacacional 2009-2010; y bono vacacional fraccionada, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso. Es por lo que reclama la cantidad de Bs.46.162,23 mas lo intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Riela en el expediente bajo estudio en el folio número 56 proferido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, de fecha siete (07) de marzo del año 2012, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada al referido acto, por lo cual se pasó a dictar el dispositivo del fallo correspondiente presumiendo la admisión de los hechos. Así se establece.

En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la primera audiencia preliminar, sin embargo la parte demandada no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Al contrario de ello, apela es la parte demandante por no encontrarse conforme con la decisión de la recurrida, específicamente relacionados con la nulidad del fallo por inmotivación; así como los cálculos en los conceptos reclamados. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Analizar si las horas extras que trabajó semanalmente y el tiempo de viaje diario forman parte del salario integral, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto.

2- Determinar si las utilidades se pagan con base al salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año que se generó el concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandante, se observa que la parte demandada no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, sin embargo debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, establece la norma adjetiva laboral lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

Siendo así las cosas, la parte demandante denuncia entre otras cosas dos (02) delaciones fundamentales a saber, las cuales serán analizadas en los siguientes términos:

1-Analizar si las horas extras que trabajó semanalmente y el tiempo de viaje diario forman parte del salario integral, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto.

La primera de ellas referida a verificar, si las horas extras y el tiempo de viaje forman parte del salario integral del trabajador, destacando que en el presente asunto no existe contestación a la demanda, en virtud de que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual trae como consecuencia la Admisión de los Hechos pasando al conocimiento del mérito del asunto, ya que reviste carácter absoluto, dicha admisión opera sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, en virtud de que la acción es legal y no es contraria a derecho.

Es por ello, que del análisis exegético del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, siendo así se estima que la intención del legislador establecida en la norma deriva en el hecho de que no existe contradictorio alguno conllevando a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

Ahora bien, al observarse que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, la juez de la recurrida dio cumplimiento a la citada norma y por medio de decisión motivo la incomparecencia de la parte demandada profiriendo una decisión de conformidad con la Admisión de los Hechos, sin embargo, al momento de verificar los conceptos peticionados procede a calcular el salario integral devengado por el trabajador en distintos períodos observándose que excluyo las horas extras y el tiempo de viaje como parte del salario integral.

Al respecto, esta Alzada tiene como deber realizar los fallos de una manera pedagógica y dogmática, a los fines de dilucidar lo debatido en este asunto, por lo tanto desempeñando sus funciones, señala lo siguiente:

En la Ley Orgánica del Trabajo en el título III “De la Remuneración”, comprende tres capítulos dedicados al salario, al salario mínimo y a la participación en los beneficios, destacándose que la Ley Sustantiva Laboral no realiza distinción sobre salario y remuneración, de manera que todo el articulado está referido al salario.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997, define el salario como >, es de observar que en la reforma del año 1997, el legislador enfatizó, empleando los términos del Convenio No.95 de la O.I.T., que el salario, será cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

En este orden de ideas, en la Ley del Trabajo del año 1936, no se estableció un concepto de salario, este concepto fue elaborado vía jurisprudencial partiendo de la base que ofrecía su artículo 55 que fue modificado por el 72, en virtud de todas las reformas legislativas, que al establecer el principio de igualdad de salario, señalaba que éste comprendía: >.

Fue entonces en el reglamento del año 1973, cuando se incluye una definición de salario en el artículo 106 del Reglamento, en este artículo se exigió por primera vez que el salario debía tener como requisito la periodicidad, sin embargo, el mencionado artículo no establecía de manera taxativa las diversas modalidades susceptibles para conformar el salario.

Sin embargo, en discusión parlamentaria, el Senado optó por enunciar diversos tipos de beneficios que forman parte del salario, al estilo del referido artículo 106, realizando importantes cambios, eliminó por una parte el requisito de permanencia de las primas, la referencia expresa a los (vehículos).

En este marco de argumentaciones legales, se puede señalar que es acertado tener parámetros para poder considerarse que se encuentra excluido del salario, y al respecto existen algunas características para excluir del salario percepciones recibidas al trabajador, haciendo la aclaratoria que no debe cumplirse todas las características:

1- Que no ingresen a su patrimonio.

2- Que el trabajador no pueda disponer de las mismas.

3- Que estén destinadas a suplir gastos que deban estar a cargo del patrono.

4- Que tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor.

5- Que no sean entregadas al trabajador como una remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicable en la empresa donde trabaja.

Así las cosas, señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Con relación al reclamo de horas extras como parte integrante del salario, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias en caso de admisión de los hechos, existe un limite, ya que cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada de trabajo podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) por año, por lo que aunque ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el limite legal establecido en el artículo antes señalado (Sentencia número 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, en el presente asunto le corresponde a la parte demandante lo correspondiente a cien (100) horas extraordinarias anuales como parte integrante de su salario, ya que este es el limite legal que establece la norma, lo cual será determinado en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, con relación al reclamo del tiempo de viaje como parte integrante del salario debido a la distancia existente entre la Villa del Rosario y la sede del establecimiento fabril que es de 36 kilómetros y lo extremadamente deteriorado de la vía, éste alegato señalado en el escrito libelar al no existir controversia en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, al respecto señala el artículo 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 193

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Artículo 240

Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Así las cosas, el espíritu del legislador al establecer dicha disposición fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono, puesto que a partir de ese momento de encuentra a disposición del patrono, así que dado la situación en el presente asunto, el cual existe una admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta procedente la reclamación del tiempo de viaje señalado en el escrito libelar, lo cual se determinará en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, en el presente asunto resulta procedente la primera de las denuncias formuladas por la parte actora relativa a la procedencia de las horas extras y el tiempo de viaje como parte del salario integral del trabajador, lo cual será calculado en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

2- Determinar si las utilidades se pagan con base al salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año que se generó el concepto.

Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

En sentencia número 1366, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz se estableció lo siguiente:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente, lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

(omissis)

.

Considera quien recurre, que la Alzada, erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del Parágrafo Primero del artículo 174 denunciado, al ordenar el pago de las utilidades tomando como base el salario normal, siendo que -a decir del formalizante-, las mismas deben ser pagadas tomando como base el salario integral.

Pues bien, esta Sala ha dicho, que el artículo 174 no se refiere al salario base que debe tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las utilidades, sino “…a las reglas de distribución de dicho beneficio…” (Sentencia Nº 538 del 31 de mayo de 2005), por lo que en este sentido, la interpretación del artículo en cuestión no determinará la base de cálculo para tal concepto (salario normal o salario integral), sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala, que el salario base de cálculo para el pago de las utilidades, es el salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó dicho pago. (subrayado nuestro)

Por lo tanto, en lo que respeta al pago de las utilidades, éstas se calculan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, en consecuencia resulta procedente la segunda de las denuncias formulada por la parte demandada, por lo que se procederá a estimar dicha cantidad en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

Una vez a.t.l.p. denunciados ante esta Instancia, esta Alzada pasa al cálculo de los conceptos peticionados,

A.G.E.

Fecha de Inicio: 16/09/2008

Fecha de terminación: 06/02/2011

Duración de la relación laboral: 2 AÑOS, 4 MESES Y 21 DÍAS

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

Último Salario Básico diario: Bs.67, 95

Último Salario Básico semanal: Bs.407, 70

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la antigüedad debe calcularse por el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, salario integral este conformado al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en el artículo 174 ejusdem a los efectos del cálculo de la antigüedad, más el porcentaje de las horas extras y el tiempo de viaje, así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio no existe probanzas para arribar cual fue el salario devengado mes a mes por el trabajador, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto se tomaron los salarios señalado por el actor en el escrito libelar, tal y como señala en el siguiente cuadro, recordando que sólo se le calculara el tome máximo de las horas extras, vale decir, 100 hora anuales, es decir, 8,3 horas al mes extraordinaria, ya que este el limite legal que establece la Ley.

Meses Sueldo

Básico Diario

Básico Alícuota

Utilidad. Alícuota

Bono V. Alícuota

Horas E. Alícuota

Tiempo. V Salario

Integral Días Total

Sep. 08 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Oct-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Nov-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Dic-08 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. 2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Ene-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Feb-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Mar-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Abril-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

May-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Jun-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Jul-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Agos-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Sept-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.0,95 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,8 5 Bs.364

Oct-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs.72,9 5 Bs.364,8

Nov-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Dic-09 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Ene-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Feb-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Mar-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Abri-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

May-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Jun-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Jul-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. .2,5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Agos-10 Bs.1470 Bs.49,00 Bs.8,17 Bs.1,09 Bs. 2.5 Bs.12,2 Bs. 72,9 5 Bs. 364,8

Sept-10 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Octu-10 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Nov-10 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Dic-10 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Ene-11 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Feb-11 Bs.2038,5 Bs.67,95 Bs.11,33 Bs.1,70 Bs.3.4 Bs.16,9 Bs.101,28 5 Bs.506,4

Total 10.691

Así las cosas, por concepto de antigüedad le corresponde cancelar a la parte demandada la cantidad de diez mil seiscientos noventa y un bolívar con cero céntimo (Bs.10.691,00) más la antigüedad adicional generada de 2 días en segundo año X 72,9, correspondiéndole la cantidad de Bs.145,8. Totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos Bs.10.836,8. Así se decide.

2- Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T. Cabe señalar, que con relación a las indemnizaciones por despido injustificado no existe inconformidad por parte del actor recurrente, sin embargo al modificar el salario integral devengado por el trabajador, en virtud de haberse incluido la alícuota de horas extras y la alícuota de tiempo de viaje, pasa a señalarse el monto adeudado por este concepto, corresponde al demandante, 60 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “d” de la misma regla; totalizando 120 días, a razón del salario integral de Bs. 101,28 resulta en su favor la suma de Bs. 12.153,6. Así se decide.

3-Vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar, que con relación a las indemnizaciones por despido injustificado no existe inconformidad por parte del actor recurrente, en consecuencia es confirmado este punto en todas sus partes. Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas 2008-2009 (15 + 7); 24 (16 + 8) para las correspondientes al periodo 2009-2010; así como 8,67 días en cuanto a las fraccionadas respecto de cuatro (4) meses en la proporción de 17 + 9; como es sabido, estos conceptos se calcula conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 67,95 y así totalizan Bs. 3.714,60. Así se decide.

4- Utilidades: éstas se calculan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. De manera que al trabajador le corresponden: 15 días por 3 meses completos en 2008, a Bs. 63,7; vale decir, la cantidad de Bs.955,5; la cantidad de 60 días por el ejercicio de 2009, a razón de Bs.63.7, la cantidad de Bs.3822; y finalmente 60 por el ejercicio 2010, a razón de Bs. 86,56; la cantidad de Bs.5194 y 5 días por 1 mes completo del año 2011, a razón de 86,56, la cantidad de Bs.432,8; todo ello alcanza a la suma de Bs. 10.404,3. Así se decide.

Siendo las cosas así, todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Treinta y siete mil ciento nueve bolívares con tres céntimos (Bs.37.109,3), debiendo descontarse la cantidad admitida en el escrito libelar por la parte demandante como adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad Bs.7.120 en consecuencia resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.29.989,3), que le adeuda la demandada AGREGADOS JENS, S.A., al accionante de autos A.R.G.E.. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.E. en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS JENS, S.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales de la presente demanda, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo en el día veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012081.-

M.D.

LA SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2012-000186-

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