Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces ROBERTO QUINTERO VALENCIA (PONENTE), J.F.G. y N.G.R., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusados A.A.F.Q. y G.J.S.S., titulares de la cédula de identidad 12.332.951, 19.706.755, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.J.S.S. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y al ciudadano A.A.F.Q. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 eiusdem.

Contra esta decisión interpusieron recursos de casación el abogado Á.S.V.L., en su carácter de defensor privado del acusado A.A.F.Q.; y los abogados M.A.Q.R. y J.M.V.C., en su condición de defensores privados del acusado G.J.S.S..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, llevándose a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son los siguientes:

“El día 27 de diciembre de 2012, el ciudadano A.F.H.C. (occiso), salió de su residencia a realizar sus labores habituales de trabajo en la Misión de Identidad, una vez en el sitio de trabajo aproximadamente como a las (2:00) de la tarde decide retirarse a un compartir que les iba a realizar como labor social a los niños de la comunidad del sector los haticos, donde frecuenta por cuanto posee un local comercial en sociedad con el ciudadano R.B., a bordo de su vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Gris, Placa: BAZ-34, en compañía del hoy acusado G.J.S.S. y el ciudadano BRIÑEZ, ya estando en el lugar del compartir finalizando la tarde A.F.H.C. (occiso) decide retirarse con el hoy G.J.S.S. a bordo de su vehículo a buscar a unas amigas y se marchan a una tasca a compartir unos tragos, aproximadamente como a las 7:30 de la noche se retiran de la tasca dejan a una de las amigas en la parada de los carritos del 18 de Octubre; específicamente en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo, posteriormente el A.F.H.C. (occiso) deja al imputado G.J.S.S. en el apartamento de su novia ubicado en residencias ciudad del sol frente al tecnológico de San Francisco, y según el imputado se dirigía al apartamento D4 edificio D6 de la referida residencia, a continuación el ciudadano A.F.H.C. (occiso) recibe una llamada telefónica a su celular del hoy imputado A.A.F.Q. quien le manifiesta que tiene un problema familiar con su esposa que esta lo corrió de su casa y le saco la ropa y pertenencias personales y que le permitiera dormir en su local comercial el ciudadano A.H. le expresa que no hay problema que va a buscar las llaves para entregárselas y pueda pasar la noche en el local, seguidamente el ciudadano A.F.H.C. (OCCISO) se dirige al lugar donde se encuentra el imputado A.A.F.Q. en la siguiente dirección calle 161 con avenida 48d, lugar reside su suegro V.S., al llegar al sitio se retira en compañía del imputado A.A.F.Q. y deciden ir a buscar al imputado G.J.S.S. se monta en el vehículo y deciden entre los tres seguir compartiendo tragos dentro del vehículo, toman la vía que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta y entran por los bohíos doña C.C. sector asentamiento campesino los bienes, parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada, específicamente por una zona solitaria, oscura y enmontada, se bajan del vehículo A.A.F.Q. y G.J.S.S., en compañía del hoy occiso A.F.H.C. y el imputado G.J.S.S., toma el arma de fuego reglamentaria del ciudadano A.F.H.C. (occiso) con su autorización y actuando premeditadamente y aprovechándose este de la confianza, lo llevan hasta el sitio lo arrodillan y es cuándo el imputado G.J.S.S. coloca el arma de fuego en la frente de A.F.H.C. (occiso) y la acciona quitándole la vida, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, lesión hemorrágica encefálica producida por ara de fuego al darse cuenta que habían cometido un hecho punible se retiran del lugar los imputados G.J.S.S. y A.A.F.Q., a bordo del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, color: Gris, Placa: BAZ-34Y propiedad del ciudadano A.F.H.C. (occiso y la dejan en estado de abandono en la calle 176 con avenida 43 y 40 de la urbanización Coromoto específicamente frente a la vivienda signada con el número 40-613, Municipio San F.d.E.Z., a tan solo una cuadra donde reside la ciudadana RAIMAR NUÑEZ quien es la novia y del hoy autor y participe del hecho punible G.J.S.S., cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.F.H.C. en complicidad con el imputado A.A.F.Q..

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PRIVADO DEL ACUSADO A.A.F.Q.

ÚNICA DENUNCIA

“La corte de apelaciones en la sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente contradicción dejando de aplicar por consiguiente el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con el artículo 444 en sus numerales 2 y 4 ibidem al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

  1. - Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA con violación a los principios del juicio oral.

    Artículo 444

    El recurso solo podrá fundarse en:

  2. -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. -Cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral.

    MOTIVACION

    Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que el Tribunal Sexto de Juicio incurrió en violaciones de carácter constitucional y legales, al no temar en cuenta las pruebas presentadas por la defensa y al poner a mi representado, A.F.Q., en el sitio donde sucedieron los hechos que nos trajo en este proceso, siendo que el hecho no pudo ser probado por la Vindicta Pública durante el juicio oral y público, amén que tampoco se tomo en cuenta las testificales promovidas por la defensa durante el mencionado juicio, aunado al hecho de que existen una serie de INCONGRUENCIAS con respecto al texto de la sentencia y lo que verdaderamente declararon los testigos; al no tomar en cuenta la presunción de inocencia que tiene toda persona hasta que se pruebe lo contrario.

    Del mismo se indica que el Juez de Juicio valoró evidencias que fueron promovidas y traídas a este proceso de manera ilícita, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violando así preceptos de rango constitucional, como lo es la Garantía al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

    …esta Defensa no se explica cómo pudo llegar a la mente del Juez de Juicio, que mi defendido actuó como cómplice necesario en el atroz delito, en virtud que no existe una sola prueba que lo involucre de manera directa o indirecta con el hecho, amén que el Juez de Juicio se basó en pruebas técnicas que fueron recabadas e incluidas en el proceso de manera ilícita…

    LA INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN EN VIRTUD DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    Esta defensa no se explica cómo un tribunal puede darle pleno valor probatorio a un TESTIGO REFERENCIAL que en ningún momento durante su larga exposición explico las razones o motivos que pudo tener mi defendido para quitarle la vida al ciudadano A.F.H., lo que si quedo demostrado es que ellos eran amigos…

    Ciudadanos Magistrados con la siguiente declaración tenemos OTA INCONGUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de aquí denunciadas …el hoy occiso aún se encontraba con vida, adminiculando esto con la declaración del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ…sin embargo no señalo a mi defendido como autor o participe de delito alguno.

    Señores magistrados aquí el Tribunal de Juicio ni siquiera tomo en cuenta lo siguiente “A” los funcionarios entraron de manera ilícita en el hogar del padre de mi representado “B” en ningún momento el funcionario asevero que detuvo a mi defendida en esa vivienda, “C” esto se puede adminicular con la declaración de la ciudadana MAGLI DE HOYOS quien afirmo que Alexis fue detenido en la casa de la mamá de ella POR LO QUE SE DENUNCIA OTRA INCONGRUENCIA QUE SIRVIÓ PARA CONDENAR A MI REPRESENTADO POR UN DELITO QUE NO COMETIÓ.

    Ciudadanos Magistrados esta es otra incongruencia que aquí denunciamos, ya que el tribunal de juicio le dio a la ciudadana N.M.M.P. el carácter de TESTIGO REFERENICAL DE LO QUE LLA VIÓ Y ASEGURÓ…

    DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Se denuncia que la Juez Sexta de Juicio solo valoro en su decisión la experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE VALDERRAMA…por qué no se tomo en cuanta ni se valoró, en la sentencia aquí recurrida la experticia de reconocimiento legal de mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes…

    SE DENUNCIA LA ILICITUD DE LA PRUEBA

    …el tribunal de juicio condenó a mi representado A.F. utilizando como medio de prueba unas prendas de vestir que fueron sustraídas de manera ilegal e ilícita, violentando todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que sin ninguna orden judicial y sin que mi defendido estuviese detenido y mucho menos imputado, sin que se encontrara en la vivienda de su progenitor y sin la Asesoría Técnica de un Abogado; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se introdujera en la casa del progenitor de mi representado…sacaron unas ropas y que luego dichas prendas de vestir aparecen impregnadas de ION NITRATO y NITRITO…

    SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA

    ...se puede indicar que durante todo el proceso penal, le fueron violentados y conculcados a mi patrocinado, en virtud QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA PRUEBA; EL MISMO NO ERA INVESTIGADO, IMPUTADO O ACUSADO…considerando que las evidencias colectadas pudieron ser manipuladas y contaminadas, ya que las mismas no tuvieron ningún tipo de control judicial…

    Asimismo se VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).

    La Sala para decidir, observa:

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “…Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (sic).

    En el presente caso, el impugnante alega la falta de aplicación de los artículos 449 y 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la violación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la mencionada disposición no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones por cuanto dicha instancia judicial declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, por lo que no podía ordenar la celebración de un nuevo juicio, tal como lo pretende la defensa, cuando señala...solicito respetuosamente la admisión preliminar de la presente solicitud Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE ESTE RECURSO DE CASACION interpuesto por esta defensa; y en consecuencia, que esta honorable Sala de Casación Penal ANULE la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N°3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia aquí casada y subrogándose en lugar de ésta, declare con lugar el RECURSO DE CASACIÓN aquí interpuesto por esta representación en aquella oportunidad ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL EN LA PRESENTE CAUSA ANTE UNTRIBUNAL DISTINTO.

    En cuanto a la violación del artículo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede está ser planteada en casación, por cuanto la misma se encuentra referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación. En tal sentido, ha expresado esta Sala, lo siguiente:

    …el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las C.d.A.…

    . (Sent. 461 del 15 de noviembre de 2006, ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.d.L.).

    Asimismo, la Sala encuentra que tales disposiciones legales no guardan relación con los planteamientos expresados por el impugnante pues del análisis del recurso se evidencia que el motivo de la denuncia es la falta de análisis y comparación de ciertos elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, vicio que no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por cuanto la labor de análisis y comparación de pruebas, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio, quien luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate, apreciará las pruebas y en base a ellas establecerá los hechos. No obstante ello, cabe advertir que las C.d.A. también pueden incurrir en la infracción del principio de inmediación, cuando aprecien las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, tal y como lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, también puede ser transgredida por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida.

    El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá: “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

    Por otra parte, el recurrente a lo largo de toda su denuncia, señala vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación y la omisión en el análisis de las pruebas, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    Expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

    …la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

    . (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos durante el proceso.

    Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.A.F.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEL ACUSADO G.J. SUÁREZ SEMPRÚN

    PRIMERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

    Se denuncia formalmente en este motivo a tenor de lo establecido en el artículo 452del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones como error in iudicando…

    La Sala 3 de la Corte de Apelaciones incurre en VIOLACIÓN DE LA LA LEY por FALATA DE APLICACIÓN de los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no entró analizar ninguna de las pruebas debidamente promovidas por estos defensores y en ese orden incurrió en infracción de la Ley al NO APLICAR el contenido del tercer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber ordenado la utilización del Registro de Video conforme al artículo 317 eiusdem, a pesar de haber sido promovida esta prueba por los defensores privados violentando con tan infame omisión el debido proceso…y lo más grave aún, no utilizó ese video para adoptar su decisión ni valoró la misma para poder compararla con los demás medios probatorios promovidos por estos recurrentes.

    Debe destacarse en este motivo que la decisión impugnada incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con la prueba que se debía incorporar en audiencia, tales como: 1) Sentencia Definitiva123-12 del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio. 2) Actas de Debate del Juicio celebrado en contra de mi defendido; y 3) Registro de Video donde constan las declaraciones de los ciudadanos RAYMAR CAROLINA NUÑEZ (25-9-2012), C.E. MACHADO TILLERO (17-10-2012, DERVIS ENRIQUE ZULETA (25-9-2012), C.R.P. BOHÓRQUEZ (25-9-2012) EXPERTO E.J.V.P. (18-2012) y EL DR. N.E.S. (25-7-2012) en su condición de experto Medico Anátomo Patólogo Forense…

    SEGUNDA DENUNCIA

    “INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    Se denuncia en este motivo de conformidad a lo indicado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones al no señalar en ninguna parte de su decisión los motivos por los cuales declaró sin lugar el Recurso interpuesto por estos defensores, pues tal garantía constitucional es inherente a la norma adjetiva del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

    (sic).

    La Sala, para decidir, observa:

    El impugnante en su primera denuncia alegó la falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida no decidió con las pruebas que se debían incorporar en audiencia.

    En tal sentido, es de observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las c.d.a., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio.

    Igualmente de la fundamentación de la denuncia planteada no puede entenderse si efectivamente el recurrente está impugnando la sentencia recurrida o la del Tribunal de Juicio.

    Al respecto, ha establecido esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C.d.A., y no contra los fallos de Primera Instancia.

    En cuanto a la segunda denuncia planteada referente a la violación de la tutela judicial efectiva, el recurrente no señala el motivo de procedencia de la misma, así como tampoco preciso el vicio atribuido a la recurrida. Incumpliendo pues, el recurrente con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

    Al igual que en la denuncia anterior, se advierte que los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las c.d.a., en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, expresó:

    “…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C.d.A., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado G.J.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los recursos de casación propuestos por los defensores de los acusados A.A.F.Q. y G.J.S.S., de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    La Magistrada Presidenta

    D.N.B.

    El Magistrado, El Magistrado

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada La Magistrada

    Y.B. karabin de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/cm

    Exp. Nº 2013-176.

    La Magistrada Doctora Ú.M.M.C.N.F.P.M.J..

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