Decisión nº PJ0232007000011 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2006-000964

RESOLUCION N° PJ0232007000011

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Agosto de 2006, el ciudadano: C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.565.564, actuando en nombre y representación de su hijo: , de Cinco (05) años de edad, , presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: DEYINERIS DEL C.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.188.060.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: DEYINERIS DEL C.B.B., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: , de Cinco (05) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE y la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para el mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes. Que manifiesta que posee otra carga familiar, compuesta por su concubina e hijos, Consigna Copias Simples de Carga Familiar, Carta de Concubinato, Cédulas de Identidad de sus padres y de sus tres (3) hijos que tiene a su cargo, Partida de Nacimiento de otro de sus hijos y Partida del Nacimiento de su hijo Abrahanm de Jesús, (Folios 03, 04, 05 y 06),

Con fecha 30 de Agosto de 2006, comparece el ciudadano: C.R., Parte Actora, y consigna Planilla de Depósito Bancario efectuado, relacionado con la Oferta de Obligación Alimentario a favor de su hijo Abrahanm de Jesús.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2006, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: DEYINERIS DEL C.B.B., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE y la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para el mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes.

En fecha 28 de Septiembre del 2006, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana DEYINERIS DEL C.B..

Con fecha 01 de Octubre del 2006, comparece la ciudadana: DEYINERIS BARRIOS, plenamente identificada en autos, solicita se le nombre Defensor Judicial a su hijo:, por cuanto carece de recursos económicos para sufragar honorarios a un abogado privado.

Con fecha 02 de Octubre del 2006, la ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera, consigna diligencia en la cual solicita se autorice a la ciudadana N.C., para que movilice y retire los diferentes depósitos efectuados en la cuenta, en beneficio de su representado.

Con fecha 04 de Octubre del 2006, se ordena por este Tribunal, el nombramiento de Defensor Judicial al niño involucrado en la presente causa. Para lo cual, se ordena librar las correspondientes Boleta de Notificación a la Defensa Pública. Igualmente, se deja constancia que el lapso para la Contestación a la presente Solicitud, comenzará a contarse una vez que conste en autos, la aceptación del cargo del Defensor Público correspondiente.

En fecha 06 de Octubre del 2006, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Con fecha 11 de Octubre del 2006, comparece la ABG. Y.G., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y le manifiesta al Tribunal, que se mantendrá atenta del proceso hasta su sentencia definitiva.

Con fecha 13 de Octubre del 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: K.B., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. G.M., en su condición de Defensora Pública Primera.

Con fecha 17 de Octubre del 2006, comparece el ciudadano C.A.R., Parte Actora en la presente causa, y solicita se declare la Litispendencia, de conformidad con el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 17 de Octubre del 2006, la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.

Con fecha 25 de Octubre del 2006, el Tribunal, niega la solicitud de declarar la Litispendencia en la presente causa, por ser improcedente, ya que la parte actora debe acompañar la copia certificada del expediente en referencia.

En fecha 25 de Octubre del 2006, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que no comparecieron Partes involucradas, se deja constancia de la comparecencia de la Dra. G.M.d.O., Defensora Pública Primera. Se declaró Desierto el Acto.-

En fecha 25 de Octubre del 2006, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma compareció, debidamente representada por la DRA. G.M., Defensora Pública Primera, y consigna Escrito mediante el cual manifiesta: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Agosto, y rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, ya que las mismas están desfasadas de las realidades de costos económicos actuales, aunado de que su representado es un niño y por ende está en período de crecimiento. Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses de agosto y septiembre del presente año, que no existe ningún soporte que justifique la actuación señalada, la cual puede ser evidenciada en el expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Protección de este mismo Circuito distinguido con el número V 06571, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra embargado. Que le indica al Tribunal que al trasladarse el funcionario del Alguacilazgo a la residencia de este, se negó a firmar y al día siguiente se presentó ha realizar la Fijación de Pensión de Alimentos, que el padre del niño, en fecha 17/10/06, solicitó la Litispendencia en este juicio, lo cual no correspondía. Por todo lo cual solicita se declare SIN LUGAR la correspondiente solicitud.

Con fecha 31 de Octubre del 2006, se presenta por parte de la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce el mérito favorable de la Partida de Nacimiento de su representado, consignado en el expediente. Ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la presente solicitud. Solicita que el Tribunal solicite a la empresa C.V.G. BAUXILUM, ubicada en Los Pijiguaos, a los fines de que informe si el niño:, se encuentra incluido como Carga Familiar del ciudadano: C.A.R.F., y si el niño goza de todos los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores. Solicita que el Tribunal solicite a la empresa C.V.G. BAUXILUM, ubicada en Los Pijiguaos, que envíe a la mayor brevedad posible. C.d.S.I. y demás beneficios que percibe el demandado de autos. Las mismas son admitidas con la misma fecha, se ordenó oficiar a la empresa donde labora el obligado de autos, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible C.d.S.I. del mismo.

Con fecha 08 de Noviembre del 2006, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 10 de Noviembre del 2006, comparece el ciudadano C.R. y consigna copia certificada del ASUNTO FP02-V-2006-000571, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Protección.

Con fecha 15 de Noviembre del 2006, vistos y revisados la diligencia y los recaudos acompañados, consignados por la Parte Actora, el Tribunal, le manifiesta al solicitante que tiene que solicitar la Litispendencia es el Asunto FP02-V-2006-000571, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Protección.

Con fecha 16 de Noviembre del 2006, el Tribunal ordena diferir la Sentencia en la presente causa, por cuanto faltan recaudos importantes solicitados en la presente causa en el lapso de Promoción de Pruebas.

Con fecha 12 de Diciembre del 2006, comparece el ciudadano C.R. y consigna C.d.S., expedida la empresa C.V.G. BAUXILUM, en fecha 14/08/2006 y donde se evidencia que el Demandado de autos, devenga un Sueldo Básico de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAS Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.225.367,oo)

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: C.A.R.F., y el niño: , queda plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que aparece anexadas al folios (06) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: C.A.R.F., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: DEYINERIS DEL C.B.B., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: , de Cinco (05) Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE y la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para el mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes. Que manifieste que posee otra carga familiar, compuesta por su concubina e hijos, Consigna Copias Simples de Carga Familiar, Carta de Concubinato, Cedulas de Identidad de sus padres y de sus tres (3) hijos que tiene a su cargo, Partida de Nacimiento de otro de sus hijos y Partida del Nacimiento de su hijo Abrahanm de Jesús, (Folios 03, 04, 05 y 06).

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Agosto, y rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, ya que las mismas están desfasadas de las realidades de costos económicos actuales, aunado de que su representado es un niño y por ende está en período de crecimiento. Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses de agosto y septiembre del presente año, que no existe ningún soporte que justifique la actuación señalada, la cual puede ser evidenciada en el expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Protección de este mismo Circuito distinguido con el número V 06571, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra embargado. Que le indica al Tribunal que al trasladarse el funcionario del Alguacilazgo a la residencia de este, se negó a firmar y al día siguiente se presentó ha realizar la Fijación de Pensión de Alimentos, que el padre del niño, en fecha 17/10/06, solicitó la Litispendencia en este juicio, lo cual no correspondía. Por todo lo cual solicita se declare SIN LUGAR la correspondiente solicitud. Y así se establece.

Que solamente la parte demandada (Oferida) hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

En cuanto a la copia simple de C.d.C.F. (Folio 02), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma carece de sello y firma de la empresa y no ratificada en su debida oportunidad.

En cuanto a las Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: A.R. y L.J.F., L.M.G.G..

En cuanto a la Copia Simple de la Carta de Concubinato, (Folio 03) acompañada por la parte demandante con su Escrito Libelar, donde se evidencia que actualmente se encuentra viviendo en Unión Concubinaria con la ciudadana: L.M.G.G. y de la adolescentes:, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere al vínculo que entre ellos existe, y lo tomará en consideración al momento de la decisión de la presente causa. Y así se establece.

En cuanto a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, de nombres:, (Folios 05 y 06) anexadas con el Escrito libelar, y que no fueron desconocidas en ningún momento por las partes, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y serán tomados en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a las Partidas de Nacimiento de los hijos promovidas por el demandante de autos, con su escrito Libelar y presentada en período probatorio en copias certificadas, el Tribunal le da pleno valor probatorio por demostrarse la filiación entre los mismos, Y así se establece.

En cuanto a la C.d.S. (Folio 93), expedida la empresa C.V.G. BAUXILUM, en fecha 14/08/2006 y donde se evidencia que el Demandado de autos, devenga un Sueldo Básico de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAS Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.225.367,oo). El Tribunal lo valora y aprecia en debida forma y le da todo el valor probatorio que del mismo emana. Y así se declara.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia de la Partida de Nacimiento del niño: , acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, no demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: C.A.R.F., a favor de su hijo: , por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo: ,, y en consecuencia, no probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades, al mismo tiempo demuestra la existencia de otra carga familiar como lo es los padres del prenombrado ciudadano y de otros hijos, a la cual le debe alimentos, tal y como lo establece el Código Civil, que rige la materia. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: y la capacidad del Obligado C.A.R.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: C.A.R.F., el Juzgador, toma en consideración la la C.d.S. (Folio 93), expedida la empresa C.V.G. BAUXILUM, en fecha 14/08/2006 y donde se evidencia que el Demandado de autos, devenga un Sueldo Básico de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAS Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.225.367,oo).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario, dado que el demandante demostró y probó que tiene otra carga familiar compuesta por los padres del mismo, y otros hijos, a quien le debe iguales alimentos que los que integran la presente acción, la cual será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: C.A.R.F., contra la ciudadana: DEYINERIS DEL C.B.B., a favor de su hijo: , supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo tiene otros hijos a los cuales les debe alimentos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 258.162,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija el CINCEUNTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, que llevado a Bolívares da un total de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 258.162,50). Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de: BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: , cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

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