Decisión nº PJ00820080000581 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2006-023266.

SOLICITANTES: Ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

I

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití V.d.G., me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de diciembre de 2.006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente, el primero asistido por la abogada H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.981, el segundo por la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.679.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006 (f. 33 y 34), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Mediante diligencia cursante al folio 44 del presente asunto, los ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXX, de cinco (5) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos C.A.F.B. y Y.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.026 y V-11.409.011, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 01 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. de la niña XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana Y.E.G.B.. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, referente a la mencionada niña, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El Padre se compromete en aportar por concepto de pensión alimentaria para su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, a partir del mes de enero del año 2007, mediante dos (2) partidas de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) cada una, pagadera los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Número 01050699940699075700 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la menor Y.E.G.B.. Igualmente en fecha quince (15) de Julio de cada año el Padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), para gastos escolares y en fecha 15 de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de gastos decembrinos, es decir comprar los estrenos y regalos navideños. Ambos Padres acuerdan que dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil ya mencionada, perteneciente a la Madre de la menor. En cuanto a las previsiones por gastos de salud, los progenitores acuerdan que la menor será asegurada por el Padre a través de una Póliza de Seguro Colectivo, el cual le es descontado del Padre de su salario, siempre que éste permanezca con el beneficio del Seguro Colectivo. El Padre se compromete a revisar o a aumentar la pensión alimentaría en caso de que sus ingresos o capacidad económica aumenten o mejoren todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El Padre podrá cada quince (15) días disfrutar con su hija del fin de semana respectivo, en caso de no poder ejercer su derecho de visita en el momento previsto deberá informar a la madre por lo menos con tres (03) días de anticipación, en mismo orden el padre podrá llevar a la niña previo acuerdo de la madre a otros sitios distintos al de su residencia, así como extenderse a los parientes por consanguinidad o afinidad y aún a terceros, cuando en interés de la niña se justifique, se le de el debido cuidado y atención necesaria. Igualmente el padre tendrá derecho a que su hija esté bajo su guarda durante un (01) período de veintitrés (23) días al año en razón de las vacaciones escolares. Durante las festividades de navidad y año nuevo del presente año la niña permanecerá con su padre en navidad y con su madre el año nuevo, intercambiándose para el año venidero y así sucesivamente para los próximos años, respetando así el derecho de contacto con ambos padres aquí establecido. Así mismo queda expresamente convencido entre los progenitores que se respetarán tanto el día de cumpleaños del padre como el de la madre, al igual que las festividades relativas al día del padre y de la madre en cuyo caso la niña disfrutará de su compañía en tales casos del progenitor a quien le corresponda tal beneficio …”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En la misma fecha 26 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

Asunto: AP51-S-2006-023266.

MO/EV/Johnnys.

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