Decisión nº 246-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7999-08

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 7.476.515, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659

PARTE DEMANDADA: MIRETZY COROMOTO H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.400.050, del mismo domicilio

HIJAS: Se omitió el nombre de las hijas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano A.R.G.T., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., a favor de las hijas de autos, alegando que en fecha 07 de agosto del 2007, se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio Nº 0270-07, de fecha 30 de julio del 2007, quedando en ella establecida la obligación de manutención a favor de las hijas de autos; por parte del progenitor en la siguientes cantidades: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; esta cantidad será aumentada en caso de que se vaya aumentando los ingresos y el crecimiento de las niñas y sus necesidades; por concepto de vacaciones la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo); la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para la época de navidad y año nuevo y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) par a el comienzo del año escolar la cual se ha venido depositando correcta y voluntariamente en la cuenta de ahorro Nº 0108-0188-53-0200044758, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G..

Es el caso que las cantidades estipuladas y las cuales quedaron definitivas a través del convenimiento entre las partes viola fragantemente lo estipulado en los artículos 30, 365, y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, Art. 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que las pensiones de alimentos deben estipularse en salarios mínimos por cuanto el mencionado ciudadano tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA y también refiere que posee otras cargas familiares como lo son sus otro dos (2) hijos A.A. y M.C.G.L., de 23 y 17 años de edad respectivamente; como se demostrara en su respectiva oportunidad la cual acarrean gastos, igualmente cursa estudios de educación superior en la universidad del Zulia y la hija acaba de culminar el bachillerato para comenzar sus estudios a nivel superior y según el Art. 373 de la ley especial que habla de la equiparación de los hijos; también se hace del conocimiento que la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, también trabaja en la industria petrolera, en la parte administrativa y gana un sueldo acorde a la realidad que vivimos; y a su vez le indico que la obligación de manutención es compartida.

Como antes lo indico tiene otros hijos de mis antiguas relaciones ya mencionados anteriormente, de los cuales tampoco se hablo en el convenimiento homologado y ejecutado mediante sentencia de divorcio de los cuales también tienen derecho a la obligación de manutención en calidad y cantidad; igualmente informa que mantiene unión concubinaria con la ciudadana EDURMEIRYS C.R.S., de los cual también esta obligado a su manutención tal como lo indica el articulo 75 de la CRBV.

Solicito que dichas cantidades sean compartidas por dichos progenitores en virtud que es deber de ambos padres, por lo antes expuestos indico que han cambiado los supuestos de hecho y de derecho por las cargas de obligatorio cumplimiento y la capacidad económica que tiene que afrontar, pero los acosos psicológicos que le mantiene la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, en cuanto al dinero no importándole el bienestar de sus otras cargas y negándole a si el derecho a visitas de sus hijas, la adolescente MARHYON M.G.H., esta bajo su custodia por problemas suscitados con su progenitora, en tal sentido revise la obligación de manutención ya que es una carga menos para la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ.

Como medios probatorios indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos; b)Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia; c) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos A.A.G.V. y M.C.G.L.; d) Constancia de concubinato de los ciudadanos EDURMEIRYS C.R.S. y A.R.G.T.; e) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora; f) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano A.R.G.T., a los fines de demostrar que la adolescente MARHYON M.G.T., convive con su progenitor; g) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano A.R.G.T., como trabajador de la referida empresa; h) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo y salario global mensual que devenga la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ; i)Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 049/08, igualmente envié copia de la declaración de la adolescente MARHYON M.G.T.; j) Oficiar a la Fiscalia 43 del Ministerio Público a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 24-F43-0182-08, relacionado con la adolescente MARHYON M.G.T.; Oficiar a la Intendencia de Seguridad Parroquial, General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., a los fines de que envíen copias certificadas de denuncia que hiciera la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, contra el ciudadano A.R.G.T.; Opinión de la adolescente MARHYON M.G.T., a los fines de que deje constancia que la misma vive con su progenitor.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 07 de agosto de 2008, ordenándose la citación de la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 14 d agosto del 2009. En fecha 02 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la citación de la ciudadana demandada quine se negó a firmar la boleta de citación, por tal motivo devuelve la compulsa de citación.

En fecha 07 de octubre del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia solicitando la citación personal según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por medio de auto en fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 29 de enero del 2009, compareció la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, asistida por la abogada M.D., quien presento diligencia dándose por citada en el presente juicio.

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y no encontraron presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada consigno en este mismo acto escrito de contestación de la demanda. En los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Admitió que en sentencia de divorcio, ejecutada en fecha 09 de agosto de 2007, se llevo a cabo por el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estableció la obligación de manutención a favor de nuestras menores hijas en los términos ya antes señalados.

El referido convenio se llevo a cabo de manera voluntaria y sin coacción alguna firmado por ante un funcionario publico quien da fe de lo allí estipulado y se firmo bajo el proceso de divorcio 185-A, por lo tanto es falso que se hayan violado algunos articulo señalados por el acciónate.

Si bien es cierto la niña MARHYON MARIA, quedo bajo la guarda de su padre posterior a lo convenido, por ocasione a situaciones surgidas posteriormente; pero también es cierto que dos de las menores hijas quedaron bajo su responsabilidad.

Igualmente admite que labora para la empresa PDVSA, y su salario es normal y con el ella cumple con la cuota que le corresponde tanto de alimentación y vestuario Y todo lo que pueda necesitar sus hijas, así como también el mantenimiento del la viviendo dónde habitan

Niega, rechaza y contradice que la parte demandante tenga una concubina, por tal motivo impugna constancia de concubinato presentada por la parte demandante.

Niega, rechaza y contradice que los dos hijos que menciona el demandante, de su anterior matrimonio sean cargas de las que este obligado a su manutención ya que no son menores de edad, ni incapacitados o cursen estudios que por su naturaleza les impida obtener recursos para su manutención, que es el caso en la que la obligación de manutención puede ser extendida hasta los 25 años de edad.

Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el régimen de visita impidiéndole al padre de sus hijas ver a las adolescentes MARYALIRY GRACIELA, MARHYON MARIA y M.M.G.H., por el contrario él no las visita, es falso que la adolescente MARHYON M.G.H. habite en los actuales momentos con su padre, lo demostrará en debida oportunidad.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia; c) Copias simples del estado de cuenta de ahorro numero: 0108-0188-53-0200044758 del Banco Provincial; d) Oficiar al Banco Provincial para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los depósitos que se han realizado en la cuenta de ahorro número 0108-0188-53-0200044758; e) Oficiar a la Empresa PDVSA para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario que devenga el ciudadano A.R.G.T.; f) Fijar día y hora para que las adolescentes MARYALIRY GRACIELA, MARHYON MARIA y M.M.G.H., les sean escuchadas sus opiniones; g) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria o al Organismo competente a fin de realizar un informe socio económico integral circunstanciado en la residencia donde habita el ciudadano A.R.G.T..

En fecha 10 de febrero del 2009, la parte demandada promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal dicto auto donde se ordeno oficiar al Banco Provincial a los fines de que informe cuales han sido los depósitos que se han realizado en la cuenta signada con el Nº 0108-0188-53-0200044758, aperturaza en esa entidad bancaria.

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 18 de febrero del 2009, la parte actora presento nuevamente escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firma por la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G..

En fecha 26 de febrero de 2009, compareció- la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., en compañía de sus adolescentes hijas MARYALIRY GRACIELA, MARHYON MARIA y M.M.G.H., quienes se le tomo su opinión en el presente caso.

En fecha 05 de marzo del 2009, compareció la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., parte demandada y presento escrito soltando la ejecución de la presente sentencia por cuanto la parte actora no esta cumpliendo con la misma.

En fecha 13 de marzo del 2009, el Tribunal dicta un auto donde niega el pedimento solicitado mediante escrito anterior, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa probatoria, aunado al hecho que este órgano jurisdiccional no dicto la sentencia objeto de la revisión, por lo cual no es competente para ejecutarla.

En fecha 01 de abril del 2009, se agrego a las actas comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, contentiva de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0108-0188-0200044758, correspondiente al periodo del 19 de agosto de 2005 hasta el 12 de febrero del 2008, donde se evidencia los depósitos efectuados durante dicho periodo.

En fecha 30 de abril del 2009, se agrego a las actas comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano A.R.G.T..

En fecha 30 de abril del 2009, se agrego a las actas comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica de la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G..

En fecha 13 de mayo del 2009, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal ratifique el contenido del oficio Nº 0325-09, de fecha 12 de febrero del 2009, dirigido al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”. El cual fue proveído mediante auto en fecha 14 de mayo de 2009, donde se ordeno oficiar al referido Instituto bajo el Nº 1029-09.

En fecha 25 de mayo del 2009, se agrego a las actas comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

En fecha 02 de junio del 2008, compareció la ciudadana demandada y presento escrito solicitando al tribunal ejecute la sentencia que se revisa por cuanto la parte actora ha incumplido con el mismo. En fecha 15 de junio del 2009, el Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, se agrego comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

En fecha 25 de junio del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica de la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G..

En la misma fecha el tribunal dicto auto para mejor proveer donde se ordeno oficiar al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, se oficio bajo el Nº 1361-09.

En fecha 08 de julio del 2009, se agregaron informes sociales emanados de la Coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio S.B., correspondiente a los hogares de los ciudadanos MIRETZY COROMOTO H.G. y A.R.G.T..

En fecha 30 de julio del 2009, se agrego comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos; b)Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia; c) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos A.A.G.V. y M.C.G.L.; d) Constancia de concubinato de los ciudadanos EDURMEIRYS C.R.S. y A.R.G.T.; e) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora; f) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano A.R.G.T., a los fines de demostrar que la adolescente MARHYON M.G.T., convive con su progenitor; g) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano A.R.G.T., como trabajador de la referida empresa; h) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo y salario global mensual que devenga la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ; i)Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 049/08, igualmente envié copia de la declaración de la adolescente MARHYON M.G.T.; j) Oficiar a la Fiscalia 43 del Ministerio Público a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 24-F43-0182-08, relacionado con la adolescente MARHYON M.G.T.; Oficiar a la Intendencia de Seguridad Parroquial, General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., a los fines de que envíen copias certificadas de denuncia que hiciera la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, contra el ciudadano A.R.G.T.; Opinión de la adolescente MARHYON M.G.T., a los fines de que deje constancia que la misma vive con su progenitor

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia; c) Copias simples del estado de cuenta de ahorro numero: 0108-0188-53-0200044758 del Banco Provincial; d) Oficiar al Banco Provincial para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los depósitos que se han realizado en la cuenta de ahorro número 0108-0188-53-0200044758; e) Oficiar a la Empresa PDVSA para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario que devenga el ciudadano A.R.G.T.; f) Opinión de las adolescentes MARYALIRY GRACIELA, MARHYON MARIA y M.M.G.H., g) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria o al Organismo competente a fin de realizar un informe socio económico integral circunstanciado en la residencia donde habita el ciudadano A.R.G.T.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Se trata de un documento público que merece plena fe y prueba dichos actos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia. Se trata de un documento público que merece plena fe y prueba dichos actos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos A.A.G.V. y M.C.G.L.; de las mismas se evidencia que en la actualidad los ciudadanos tienen tiene 24 y 18 años de edad respectivamente, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga o responsabilidad de mantener y asistir legada por el solicitante constituida por el beneficiario A.A.G.V., no será valorada por cuenta esta juzgador a la hora determinar los montos para garantizar el referido derecho de alimentación, no consta en las actas solicitud de extensión por parte del beneficiario. En este mismo sentido y con respecto a la joven M.C.G.L., que actualmente alcanzo la mayoridad será tomada en cuenta como carga o responsabilidad por parte del obligatorio debido que se evidencia que el solicitante de la presente revisión de sentencia demostró que la misma cursa estudios universitarios y es el quien cubre con los gastos de la misma en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a la presente acta de nacimiento.

    • Constancia de concubinato emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., donde hace constar que se presentó el ciudadano A.R.G.T., quien manifiesta vivir en unión concubinaria con la ciudadana EDURMEIRYS C.R.S.. Constancia que se desecha por carecer de valor probatorio ya que la Intendencia de Seguridad Ciudadana antes descrita carecen de tal competencia.

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que las adolescentes de autos viven con su progenitora, la vivienda es propiedad de la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, los ingresos del hogar están representados por la cantidad de un mil cuatrocientos (Bs. 1.400,oo) bolívares y el progenitor aporta la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales al inicio del año escolar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y en navidad la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) la cual refleja la progenitora que son insuficientes por la situación económica que presenta el país. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones; se concluye que la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, no cuenta con los recursos económicos suficientes para contribuir con las necesidades presentes en el grupo familiar, tomando en cuenta que la situación económica se torna cada día más difícil. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano A.R.G.T., a los fines de demostrar que la adolescente MARHYON M.G.T., convive con su progenitor; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el ciudadano A.R.G.T., vive con la ciudadana EDUMEIRYS C.R., quien es su concubina, la vivienda es de su propiedad, sus ingresos del hogar están representados por el mismo quien se desempeña como Supervisor de Mantenimiento en la empresa PDVSA, devengando un ingreso de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares, con respecto a las conclusiones y recomendaciones se evidencia que el señor A.R.G.T., el ingreso que les proporciona a las hijas de autos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mas la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y en las utilidades la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), igualmente cabe destacar que el señor tiene otra hija fuera del matrimonio y corre con los gastos de estudios universitarios en la Universidad A.d.O. (UNIOJEDA) y el mismo la cubre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano A.R.G.T., como trabajador de la referida empresa; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado, devenga un ingreso mensual por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.445,50) y sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.444,13) quedando su capacidad económica en la cantidad de tres mil un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.001,37). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo y salario global mensual que devenga la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que a ciudadana antes mencionada labora para esta empresa devengado un ingreso mensual por la cantidad de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.534,63) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 572,52) al realizar una operación matemática entre los ingresos menos las deducciones respectivas en consecuencia queda su capacidad económica en la cantidad de novecientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 962, 11). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 049/08, igualmente envié copia de la declaración de la adolescente MARHYON M.G.T., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Oficiar a la Fiscalia 43 del Ministerio Público a los fines de que informe si por ate esa dependencia administrativa existe un expediente signado con el Nº 24-F43-0182-08, relacionado con la adolescente MARHYON M.G.T., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte

    • Oficiar a la Intendencia de Seguridad Parroquial, General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., a los fines de que envíen copias certificadas de denuncia que hiciera la ciudadana MIRETZY HERNANDEZ, contra el ciudadano A.R.G.T.; Opinión de la adolescente MARHYON M.G.T., a los fines de que deje constancia que la misma vive con su progenitor, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Copia de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de octubre del 2008, bajo el Nº 781-08, contentiva de la Restitución de Custodia a favor de la Adolescente MARHYON M.G.H.. Se trata de un documento público que merece plena fe y prueba dichos actos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, a los fines de que informe si la ciudadana M.C.G.T., cursa estudios en ese Instituto universitario, informar el semestre y el turno que cursa en caso de ser positivo, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto Universitario, en atención a lo solicitado por este Tribunal mediante el oficio N° 1361-09, el cual riela al folio 145 de este expediente, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia. Se trata de un documento público que merece plena fe y prueba dichos actos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias simples del estado de cuenta de ahorro numero: 0108-0188-53-0200044758 del Banco Provincial; Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    • Oficiar al Banco Provincial para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los depósitos que se han realizado en la cuenta de ahorro número 0108-0188-53-0200044758, consta en actas comunicación emanada de la referida entidad bancaria en atención a lo solicitado por este Tribunal mediante el oficio N° 0303-09, el cual riela al folio 67 de este expediente, en el mismo se evidencia los deposito realizados en la referida cuenta durante el periodo 19 de agosto del 2005 hasta el 12 de febrero del 2008, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Oficiar a la Empresa PDVSA para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario que devenga el ciudadano A.R.G.T., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Opinión de las adolescentes MARYALIRY GRACIELA, MARHYON MARIA y M.M.G.H., consta en actas que en fecha 26 de febrero del 2009, comparecieron por ante este Juzgado las adolescentes de autos quienes expresaron sus opiniones con referencia al presente caso de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano a opinar y ser oído de los Niños, Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales .

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitaria o al Organismo competente a fin de realizar un informe socio económico integral circunstanciado en la residencia donde habita el ciudadano A.R.G.T., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Artículo 383 LOPNNA “Extinción.

    La Obligación de Manutención se extingue:

  5. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  6. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”(Subrayado del juzgador)

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención , así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Julio del 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Evaluados y valorados como han sido por este Juzgador todos y cada uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la capacidad económica del obligado mandante, el principio de Unidad de Filiación o de proporcionalidad es decir la concurrencia de los derechos de los beneficiarios en relación con sus otra hija y la equidad genero.

    En este sentido después de analizada y valorada la capacidad económica del obligado solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, a través de la realización de una operación matemática utilizada para sincerar los montos y los conceptos explanados en la sentencia objeto de revisión, se observa que los supuestos para proceder a la revisión de una sentencia conforme a lo cual fue decidida el juez de juicio podrá revisar la misma a instancia de parte, por lo cual se hace precisó señalar que tomando en consideración las cargas o responsabilidades de obligatorio cumplimiento por el padre y la madre, la capacidad económica de solicitante se aprecia que no existe razones algunas para que procede la presente acción por cuanto no afectan el salario del trabajador, y por ende su capacidad económica supera al monto establecido en la sentencia antes mencionada. En tal sentido se hace forzoso para este Juzgador declara improcedente por cuanto los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha treinta (30) de julio del 2007, no han variados. Así Decide.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SiN LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: A.R.G.T., interpuesta contra la ciudadana: MIRETZY COROMOTO HERNADEZ GUILLEN, a favor de sus hijas las adolescente de autos.

Este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, ordena al solicitante a cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de Julio del 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO),

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 246-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

EXP 1-U 7999-08

CLMG/ms

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