Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintiocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000414

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000414

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.G.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.A.M. y

NIRYAN L.A.

I.P.S.A 82.699 Y 55.731

PARTE DEMANDADA: ELEOCCIDENTE C.A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO MARBELLIS ARIAS

I.P.S.A 54.635

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda el día 25 de julio de 2005, del ciudadano A.J.G.G., en contra de la empresa ELEOCCIDENTE, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió desde el 28 de abril de 2003 al 11 de marzo de 2005, ésta ultima fecha, cuando culmino la misma, según los alegatos del actor, por despido injustificado, solicitando en consecuencia el pago de bolívares ocho millones trescientos treinta y seis mil quinientos veintiséis con veinticinco céntimos (Bs. 8.336.526,25). Se hace importante señalar que, el actor alega que desde el 28 de abril de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, desempeñó el cargo como personal fijo ejerciendo la función de Gerente de la Gestión Social y Comunicación con un sueldo de 1.697.100,oo Bs., y posteriormente laboró como Director Encargado adscrito a la Dirección de Gestión Social y Comunicación en la sede de la empresa CADAFE, devengando un salario adicional de 1.659.525,oo Bs, para un total de 3.356.625,oo Bs. hasta la fecha cuando culminó la relación laboral por despido injustificado.

Por otra parte, la empresa demandada en su contestación a la demandada conviene en la existencia de la relación laboral, el salario devengado como gerente de gestión social y comunicación, aceptando que existe una diferencia sobre el pago de prestaciones sociales, más sin embargo niega rechaza y contradice que existe alguna deuda sobre el pago de viáticos, vacaciones y alguna diferencia salarial, por cuanto consta en actas procesales que ya le fue cancelado al momento de culminar la relación laboral.

A tal efecto, el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el demandante en el escrito libelar, visto el reconocimiento que realizó la empresa demandada a la existencia de la relación laboral, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitadas por el demandante en su escrito de demanda.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE PAGO DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE EN EL PERIODO 2003-2005, cursantes desde el folio 63 al 65 de la I pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, visto que no fueron impugnadas por la empresa demandada y son demostrativas del salario devengado por el trabajador durante dicho periodo de tiempo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIAS A CARBÒN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA EMPRESA CADAFE, a los fines de comprobar el pago realizado por diferencia de sueldo, cursante desde el folio 69 al 73 de la I pieza del expediente, este Juzgador observa que en la mencionada prueba se evidencia el pago de diferencia de sueldo como encargado de la dirección ejecutiva de gestión social y comunicación en los período siguientes: del 01-01 al 31-01-2005, 01-12 al 31-12 -2004, 01-08 al 31-08-2004, 01-09 al 30-09-2004, 01-06 al 30-06-2004, observándose que el ciudadano demandante devengaba un salario variable como diferencia de sueldo por el nuevo cargo, tal como consta en los recibos de pago in comento, y que la mencionada diferencia fue cancelada debidamente por la empresa demandada, documentales que se le otorga pleno valor probatorio, por coadyuvar a la resolución de los hecho controvertidos, porque, aún cuando son copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por el trabajador. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• ORIGINAL DE CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES 2003-2005, cursante desde el folio 195 al 267 de la I pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por cuanto es un instrumento de carácter sub-legal que debe ser tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes de prestaciones sociales, visto que son contentiva de cláusulas aplicables a todos los trabajadores de la empresa prenombrada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIAS SIMPLES DE NORMAS DE VIÀTICOS Y TRASLADO DE PERSONAL DENTRO DEL PAÌS, con el fin de demostrar que le correspondía el pago de viáticos, y que no le fueron cancelados, marcados “F”, cursante desde el folio 140 al 186 del expediente, este juzgador evidencia que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugna las referidas documentales por ser copias fotostáticas simples, y visto que se ordenó la exhibición de las mencionadas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la empresa demandada, insistiendo la parte promovente que se exhibieran los originales, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como exacto el texto de la documental prenombrada. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 82, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA MEMORANDUM DE FECHA 01-03-2005, cursante al folio 187 del expediente marcado G, en la cual se evidencia que la empresa decidió removerlo del cargo desempeñado. Quien juzga observa que, aún cuando es una copia fotostática simple que no fue impugnada por la parte demandada, la misma contiene datos que no forman parte del hecho controvertido, ya que la empresa demandada al momento de contestar la demanda admite que el ciudadano demandante fue despedido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la mencionada documental, desechando la misma, por cuanto los datos que se evidencian en ella, no forman parte del hecho controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO GERALDO GUERRA, COPIA CARBON DE CHEQUE por la cantidad de 23.355.698,05 bolívares, COPIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, cursantes desde el folio 188 al 192 de la I pieza del expediente, este Juzgador verifica que, la parte demandante al momento de realizar su declaración afirma haber recibido las cantidades expresadas en las documentales prenombradas, y las mismas aún cuando son copias simples, las originales de las mencionadas pruebas constan en el expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal efecto, se considerará como un adelanto de prestaciones sociales, monto que deberá ser deducido de la totalidad que se ordene a pagar. Y así se decide.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE MEMORANDO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2005, en la cual informan el aumento de evaluación por desempeño, cursante en el folio 193 de la I pieza del expediente, quien juzga verifica que la documental prenombrada es una notificación que le realiza la vicepresidencia de ejecutiva de gestión humana a la gerencia de recursos humanos de ELEOCCIDENTE, informando que, todos los trabajadores activos al 31-12-2004 y cuya fecha de ingreso sea anterior al 01-10-2004 serán acreedores de un 7% de aumento salarial, y visto que, aún cuando es una copia simple no impugnada por la empresa demandada, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es demostrativa de la procedencia para el actor del mencionado aumento salarial, por cuanto existe un memorando explicativo emanado de la empresa demandada sobre el alcance del mismo, que desvirtúa los alegatos y pretensiones del demandante, la cual se analizará a posteriori. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que, la misma Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandante solicita que sea exhibido los originales de los siguientes documentos:

• COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA, de fecha 18-02-2005, en la cual se hace constar que el actor se encontraba prestando servicio para CADAFE con el cargo de Director encargado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Social y Comunicación, y el salario devengado por el mismo, cursante al folio 67 de la I pieza del expediente,

• ACTA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2002, en donde se señala los acuerdos para el sistema de viáticos para el personal técnico y profesional, cursante desde el folio 137 al 139 de la I pieza del expediente,

• PLANILLAS DE VIÁTICOS DESDE LA CIUDAD DE CARACAS A OTROS DESTINOS, a los fines de demostrar que le pagaron los mencionados viáticos que no fueron reconocidos al calcular el pago de prestaciones sociales, cursante desde el folio 74 al 136 de la I pieza del expediente,

Con respecto a la exhibición de documentos, la parte demandada manifestó en la celebración de la audiencia de juicio, la imposibilidad de hacerlo, dado que no se encuentran en los archivos de la empresa ELEOCCIDENTE, por cuanto son emanadas de CADAFE, y no se encuentran en poder de la empresa demandada, más sin embargo, la parte demandante insiste en la exhibición de documentos, por cuanto la empresa ELEOCCIDENTE Y CADA FE , es una misma empresa, visto esto, quien juzga, verifica que con respecto al ACTA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2002, emanada de CADAFE dirigida a sus empresas filiales, y entre ellas se encuentra ELEOCCIDENTE señala los acuerdos para el sistema de viáticos para el personal técnico y profesional, cursante desde el folio 137 al 139, en consecuencia, al no ser exhibidos por la empresa, comprobada que ELEOCCIDENTE Y CADAFE son una misma empresa, se tiene entonces, como una negativa de la demandada al no exhibir las documentales requeridas, y por ello se tiene como cierto el texto del documento prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental valorada anteriormente.

Con referencia a las demás documentales, la parte demandante insiste en la exhibición de los mismos, y como consecuencia de la negativa de la empresa de exhibir lo solicitado, debe tenerse como exacto el texto del documento, a tal efecto quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA, de fecha 18-02-2005, en la cual se evidencia que, el actor se encontraba prestando servicio para CADAFE con el cargo de Director encargado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Social y Comunicación, y el salario devengado por el mismo, cursante al folio 67 de la I pieza del expediente, y a la PLANILLAS DE VIÁTICOS DESDE LA CIUDAD DE CARACAS A OTROS DESTINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma es demostrativa que los viáticos realizados por el actor durante la relación laboral, fueron cancelados por la empresa, teniendo como cierto el contenido del mismo.. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante promueve al siguiente ciudadano como testigo:

• EGLE ACURERO C.I. V-5.252.396

Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, dado que la misma no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 14 de junio de 2006, cursante desde el folio 16 al 19 de la II pieza del expediente. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• PLANILLA DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AL TRABAJADOR, con el fin de demostrar que los conceptos solicitados ya fueron cancelados, cursantes desde el folio 272 al 277 del expediente, este Juzgador verifica que, la parte demandante al momento de realizar su declaración afirma haber recibido las cantidades expresadas en las documentales prenombradas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal efecto, se considerará como un adelanto de prestaciones sociales, monto que deberá ser deducido de la totalidad que se ordene a pagar. Y así se decide.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE MEMORANDO UNIDAD 16020 NÚMERO 601, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EMANADO DE CADAFE, cursante en el folio 280 del expediente, con el fin de demostrar que al actor no le corresponde el aumento del 7% a partir del 01 de enero de 2005. quien juzga verifica que la documental prenombrada es una notificación que le realiza la Gerencia de Administración y Control de Pagos, a la gerencia de recursos humanos de ELEOCCIDENTE, informando que, no son acreedores de dicho ajuste el personal ejecutivo, jubilado y contratado y visto que el actor encuadra dentro de la categoría de trabajadores ejecutivos no es beneficiario del mencionado aumento salarial, dado el cargo ejercido durante la relación laboral demostrado en autos, aunado al hecho que, es una copia simple no impugnada por la parte demandante, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• ORIGINAL DE MEMORANDO DE FECHA 16-07-2003 NÚMERO 725 cursante desde el folio 286 al 288 del expediente, con la finalidad de desvirtuar el salario alegado por el demandante en el escrito libelar. Este Juzgador verifica que la misma es una documental presentada en original y que la misma no fue desconocida por el trabajador, teniendo tal como lo indica el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pleno valor probatorio, en consecuencia, la misma es demostrativa del salario asignado al demandante merced a la designación como titular en la Gerencia de Asuntos Públicos – Eleoccidente, quedando como cierto que a partir del 28 de abril de 2003, fecha cuando inició la relación laboral, devengaba un salario de 1.352.000,oo Bs.. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• ORIGINAL y COPIAS CARBÓN DE PLANILLA DE MOVIMIENTO PERSONAL DE FECHA 01-08-2003, cursante en el folio 289 al 292 del expediente. Este Juzgador verifica que la misma es una documental presentada en original y que la misma no fue desconocida por el trabajador, teniendo tal como lo indica el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pleno valor probatorio, en consecuencia, la misma es demostrativa del salario asignado al demandante, quedando como cierto que a partir del 28 de abril de 2003, fecha cuando inició la relación laboral, devengaba un salario de 1.352.000,oo Bs, que concatenada con la documental anteriormente valorada hacen plena prueba a quien juzga sobre el salario devengado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del

• CONSTANCIAS DE TRABAJO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005 Y 08 DE MARZO DE 2005, donde se puede constatar que el trabajador tenía un salario base para esa fecha de 1.697.100 Bs. más una prima técnica de 160.000 mensuales, cursante desde el folio 293 y 294 del expediente. Este Juzgador constatado que el actor devengaba un salario variable, siendo este punto un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, a las mencionadas documentales, visto que, aún cuando son copias simples las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, teniendo en consecuencia el mismo valor que las originales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que, el trabajador devengaba un salario base mensual de 1.697.100,oo bolívares, mas una primea técnica de 160.000 mensual. Y así se estima.

• MEMORANDUM Nº 41023-NOM-0185 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2005 Y MEMORANDUM 41010-2005-0245 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2005, cursante desde el folio 295 al 298 del expediente, con el fin de demostrar que el trabajador no es acreedor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se encuentra amparado de estabilidad laboral. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a las mencionadas documentales, visto que, aún cuando son copias simples las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, teniendo en consecuencia el mismo valor que las originales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.

• PLANILLA DE MOVIMIENTO PERSONAL DE FECHA 06-08-2004, donde se evidencia que al actor le aumentan el sueldo base de 1.352.000,oo a Bs. 1.502.000,oo por aumento contractual del 01-01-2004, cursante en el folio 301 y 302 del expediente, Este Juzgador evidencia en las mismas, que la empresa le daba aumentos progresivamente a sus trabajadores, otorgándole entonces pleno valor probatorio, a las mencionadas documentales, visto que, aún cuando son copias simples las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, teniendo en consecuencia el mismo valor que las originales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano actor en la cual explicó la situación laboral surgida con la empresa ELEOCCIDENTE, y manifestó haber recibido el pago sobre diferencia de salario generado por el nuevo cargo obtenido en la Dirección Ejecutiva de Gestión Social y Comunicación, y así mismo haber aceptado un adelanto sobre prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral, pero que estaba inconforme, ya que no le anexaron al momento de calcular las prestaciones sociales, los viáticos percibidos ni la diferencia salarial que efectivamente percibió.

En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole las pruebas documentales anteriormente señaladas hacen formar a este juzgador un criterio sobre lo solicitado por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma concatenada con las pruebas evacuadas y valoradas a priori, es confirmatoria de que recibió adelantos de prestaciones sociales, más sin embargo el cálculo realizado no incluía los viáticos ni la diferencia de salario percibida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

II

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Finalizado como ha sido la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal, este Juzgador, a.l.a.d. la parte demandante y los argumentos de la empresa demandada, constata que la parte demandante en su escrito libelar solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la relación laboral que existió con la empresa demandada, por otro lado, la parte accionada ELEOCCIDENTE, manifiesta que se le cancelaron todos los conceptos laborales generados, referidos a la diferencia salarial por el nuevo cargo desempeñado por el actor desde enero de 2004, vacaciones, utilidades, viáticos, más sin embargo al momento de calcular las prestaciones sociales no se le incluyó en el salario las incidencias correspondientes a los viáticos, ni se le fue incluido la diferencia salarial percibida efectivamente por el trabajador, en consecuencia, admite la existencia de una deuda por diferencia salarial, aun cuando no está de acuerdo con el cálculo realizado por la actora.

Es el caso que, tal como consta en las planillas de liquidación de prestaciones y beneficios al personal cursantes en el expediente, el adelanto de prestaciones sociales realizado por la empresa, con base al salario básico mensual de 1.697.100,oo Bs. Más no se evidencia que, se le haya sumado a este salario básico las incidencias generadas por los viáticos pagados efectivamente por la empresa, ni primas de profesionalización, tal como quedo demostrado en las documentales valoradas por este Juzgador anteriormente.

En consecuencia, quien juzga ordena que se calcule la diferencia sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuanta que el salario básico mensual es:

Salario Base mensual desde el 28 de abril de 2003 al 15 de enero de 2004

Bs. 1.697.100,oo mensuales

Salario Base mensual desde el 16 de enero de 2004 al 11 de marzo de 2005

Bs. 3.356.625,oo mensuales, visto que se canceló una diferencia salarial de bolívares 1.659.525,oo mensuales en ocasión al nuevo cargo desempeñado.

Y para aquellos conceptos que deben ser cancelados con el salario integral, el experto deberá adicionar, al salario base mensual indicado anteriormente para cada una de las fechas, las incidencias generadas por los viáticos percibidos y las primas o comisiones canceladas durante la relación laboral.

Con referencia al aumento salarial del 7% solicitado por el actor, y que el mismo adiciona en el escrito libelar al momento de indicar cual era su salario mensual y al calcular los conceptos solicitados, quien juzga considera que el mismo no es procedente, dado que consta en autos, un comunicado de la misma empresa en el cual informa la exclusión de los trabajadores ejecutivos, jubilados y contratados al mencionado beneficio, documental que se le otorgó pleno valor probatorio, por las razones indicadas anteriormente, no siendo el trabajador beneficiario de ese 7% de aumento salarial.

Ahora bien, con relación a los viáticos requeridos por el demandante en el escrito libelar, de la ciudad de Acarigua a Caracas, y viceversa, quien juzga verifica que constan en el expediente, documentales donde se evidencia la cancelación del mencionado concepto, las cuales cursan desde el folio 74 al 136 de la I pieza del expediente, y visto que la parte demandante alega el pago de gastos de vida (viáticos), sobre traslados que hizo durante la relación laboral, trayendo como consecuencia la afirmación de hechos que configuran su pretensión, correspondiéndole entonces, la carga probatoria de demostrar que efectivamente realizó los traslados in comento, y por tanto la procedencia de su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que no consta en actas procesales fundamentos probatorios que puedan apoyar lo esgrimido por el actor, se declara improcedente la mencionada solicitud, ya que los viajes realizados por éste que fueron demostrados la empresa se los canceló en su oportunidad. Y así se decide.

Con referencia a la indemnización solicitada por el actor referida al despido injustificado, contentiva en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, verifica que los cargos ejercidos por el reclamante e.d.G.d.G.S. y Director encargado, a tal efecto, era un empleado denominado de Dirección, quienes no gozan de estabilidad laboral, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole entonces, la indemnización por despido injustificado, ni el preaviso sustitutivo, por cuanto el mismo no se ajusta a los cargos que el actor desempeñó, aún cuando la empresa en el finiquito realizado, le canceló erróneamente el mencionado concepto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dispone que el juez orientará su actuación en el principio de equidad, otorgándole de esta forma a cada parte lo que le corresponde.

En consecuencia, este Juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÈ G.G., en contra de la EMPRESA ELEOCCIDENTE, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada ELEOCCIDENTE a pagar la diferencia sobre prestaciones sociales, utilizando los salarios correspondientes indicados anteriormente en la motiva de la sentencia, a los fines de determinar los montos adeudados al trabajador, con respecto a los conceptos procedentes por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones sociales resultantes a pagar, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

QUINTO Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar las diferencias para el pago de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, en base al salario integral percibido por el accionante, los cuales serán calculados oportunamente, así como determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó completamente perdidosa. Y así se Establece.

El Juez 1° de Juicio Laboral, La Secretaria Accidental

Abg° Osmiyer R.C. Abg° Naydalí J.Q.

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