Decisión nº 73-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: _________-07

1CS –5110-07

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : A.G.R.

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Droga. Abg. F.M.D.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. D.L.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado F.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 16-11-2007, siendo la 04:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano: A.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1975, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San G. deB., Guanare Estado Portuguesa , y quién fue aprehendido el día 14-11-2007, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14-11-07 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día 14 de noviembre del presente año, los funcionarios: Agente (PEP) J.U. y J.P., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por el Barrio 12 de Octubre de la Población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San G. deB. del estado Portuguesa, a bordo de la Unidad signada con las placas 02UBAZ, asignada a esta Dirección de Investigaciones, durante eL recorrido por laS inmediaciones del campo de Fútbol del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que conducía un vehiculo moto del color plata, marca Yamaha, el cual vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión Policial, opto por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión, razón por el cual sospecharon que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que se identificaron como funcionarios de ese organismo y dar la voz de alto, dando inicio a sus persecución logrando interceptándolo aproximadamente a quinientos (500) metros específicamente en las afueras del Restaurant Cervecería “WILL”, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que ocúltese o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, de inmediato procedieron a practicarle una inspección de personas, y para el momento les fue imposible constatar la presencia de testigos ya que en la referida zona no se encontraba traseuntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no le fue encontrado objeto de interés por lo que le solicitamos hacer una revisión del respectivo vehiculo, el ciudadano en mención mostraba una actitud nerviosa, sudoración frecuente consecutivamente,…, efectuaron revisión a la moto que al abrir la parte de la maleta interna visualizaron dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios en papel de color blanco, contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y la siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de Noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a identificar al referido ciudadano como A.G. Rivas…., y al vehiculo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color plata, tipo paseo, serial de carrocería 3KJ-7613432, serial del motor 3KJ7606608. Dicho imputado se encuentra recluido en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare conjuntamente con lo incautado.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano A.G.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de: “No Querer Declarar”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. R.E.P., expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, donde presenta a mi representado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado A.G.R. es el autor del hecho,

  1. - Acta de Penal, de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Uzcategui Javier, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 14-07-2007, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en patrullaje rutinario por el barrio 12 de Octubre de la población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San G. deB. del estado Portuguesa, en compañía del Funcionario AGTE (PEP) P.J., a bordo de la unidad signada con las placas 02UBAZ asignada a esta división de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de fútbol del mencionado Barrio, avistamos un ciudadano que conducía un vehiculo moto de color plata, marca yamaha, el referido ciudadano para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, pantalón de color blanco, quien al notar nuestra presencia opto por acelerar el referido vehículo tratando de evadir la comisión, razón por la cual se tenia sospecha de que ocultase algún objeto de interés Criminalistico, por lo que nos identificamos como funcionarios de este organismo y darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, dando inicio a su persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a quinientos (500 metros) específicamente en las afueras del restaurant y cervecería “WILI” seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección de personas procedimos a su revisión, por lo que fue imposible constatar la presencia de testigos ya que la referida zona no se encontraba traseuntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no se encontró objeto de interés por lo que le solicitamos hacer la revisión del respectivo vehiculo, el referido ciudadano presentaba mas actitud de nerviosismo, como de sudoración frecuente consecutivamente amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la relativa revisión de vehiculo moto, al abrir la parte de la maleta interna visualizamos dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazooko, posteriormente al encontrarnos en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procedimos identificar plenamente al referido ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Guanda Rivas Alirio, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02 y vuelto de las actuaciones.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-07, en la cual el Funcionario R.A.M.V., adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “…se presento comisión una comisión de la Policia Local, al mando del Agente, (PEP) J.J.U.T., titular de la cedula de identidad V- 14.570.030, procedentes de la Dirección de Investigaciones de la Policia del Estado Portuguesa, trayendo oficio nu7mero 3687, de fecha 14-11-2007, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudad A.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1975, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San G. deB., Guanare Estado Portuguesa, de igual forma remiten “Dos (02 ) Bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente, que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, donde figura como victima El Estado Venezolano…”. Folio 05 de las actuaciones.

  3. - Acta de Entrevista: de fecha 14-11-2007, formulada por el ciudadano J.J.U.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que en consecuencia manifiesta: “Resulta ser que me encontraba en compañía del funcionario agente P.J., en labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio 12 de Octubre, en la población de Tinajitas, del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, específicamente en las cercanías del Restaurant “Caney de Wil”, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, hizo caso omiso, por lo que damos inicio a la persecución, logrando parar a dicho ciudadano, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que portara o estuviera adherido a su cuerpo, negándose el mismo a hacerlo, por lo que amparados bajo el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas, no encontrando nada de interés criminilastico, pero al notar su nerviosismo optamos por realizarle una inspección al vehiculo moto, amparándoos bajo el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el maletero de dicho vehiculo dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel de color blanco a rayas de color azul, que a su vez contienen restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga de la denominada marihuana y la otra bolsa contiene noventa y seis envoltorios de material sintético transparente que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Basoco, por lo que procedimos que nos aportara todo su identificación y los de el vehiculo en que se desplazaba, luego lo impusimos de sus derechos y garantías constitucionales y posteriormente le informaos al fiscal quien nos indico que lo trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin seguir con la investigación, es Todo”. Folio 10 de las actuaciones.

  4. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 15-11-2007, suscrita por el T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los fines de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Gris y Negro, Placas no Porta, Uso Particular, Año 1999, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-7613432 el cual va impreso en el chasis, se aprecia Original. 2.- Porta el serial de motor signado con los dígitos 3KJ-7606608 el cual va impreso en bajo relieve en el bloque, se aprecia Original. Concluyendo: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a un Millón de Bolívares. Folio 13 de las actuaciones.

  5. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15-11-2007, suscrito por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia: Muestra A: Noventa y seis (96) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal, de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Concluyendo que: - La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquis, resulto ser positivo para Cocaina, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. - La muestra signada con la letra B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. Folio 14 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al hacerle la revisión al vehiculo moto del ciudadano Guanda Rivas Alirio, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazokoo, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso sólo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Guanda Rivas Alirio.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Guanda Rivas Alirio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Decreta la aprehensión del ciudadano A.G.R., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Acoge la precalificaron Jurídica presentada por el Ministerio Publico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

  8. -Se decreta al imputado A.G.R., medida privativa de libertad, por considerar este Tribunal que están dados los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el petitorio esgrimido por la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  9. - Se acuerda la toma de fluidos corporales al imputado, fijándose oportunidad para la misma, el día 19 de noviembre de 2007 a las 02:00 de la tarde, debiéndose remitir la correspondiente Boleta de traslado.

  10. - Se declara con lugar la Medida Cautelar Provisional de detención del vehiculo involucrado en la presente investigación, clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color lata, tipo paseo, serial de carrocería 3KJ-7613432, serial del motor 3KJ-7606608, ordenándose su retención y comisionándose a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. D.L.

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