Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000557

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.179, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YHORELI LEDEZMA y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.916 y 107.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACERO GALVANIZADO P & M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el N° 56, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.C., H.N., C.A., J.Z. y YARILLIS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 496, 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.

___________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano A.G. contra ACERO GALVANIZADO P & M, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que se aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 124, numerales 2 y 4 de la ley adjetiva laboral, cuya correspondiente subsanación de la demanda consta al folio doce (12). Admitida la demanda y cumplida la notificación de Ley, la parte actora procedió a REFORMAR LA DEMANDA (folios 45 al 48), y una vez admitida y notificada la accionada, el 02 de julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folio 59), ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 03 de febrero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2009 (folios 143 al 148).

El 18 de febrero de 2009 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 04/03/2009, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles. El 11/03/2009 fueron admitidas las pruebas (folios 155 al 158), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio, diferida en varias oportunidades por falta de pruebas, cuyo acto tuvo lugar el 13 de junio de 2009 (folios 229 y 230) con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones y se llevó a cabo la ratificación de documento que riela al folio 38, en contenido y firma, por parte de su firmante Dr. G.A.P.. Se acordó la prolongación de la audiencia, que se celebró el 10 de julio de 2009, a las 11:00 a.m. (folios 234 al 236), verificándose la comparecencia de ambas partes, se cumplió con la evacuación de las pruebas y se difirió el fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que se pronunció el 17 de julio de 2009 (folios 237 y 238), pronunciándose este Tribunal en los términos siguientes:

(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Número: 8.102.179, y de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS GALVANIZADOS P & M C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia (…)

Estando dentro de la oportunidad de Ley, quien decide se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda y sus posteriores subsanación y reforma:

• Que el 13/10/2000 comenzó a prestar servicio como obrero para la accionada, en el cargo de operario general, en el área de galvanizados, donde sus funciones fueron siempre levantar, cargar, embalar en cajas de madera y empujar láminas desde 2kgs hasta 120 kgs, y hasta 120 metros de largo, labores que fueron constatadas por el funcionario de INPSASEL.

• Que al ingresar a la empresa se le practicó examen que indicó: P.E.D.S..

• Que el 21 de marzo de 2006 se encontraba cumpliendo labor de embalaje de planchas de hierro, por lo que se agachó y al levantarse sintió un gran dolor que no le permitió llegar hasta la posición normal, siendo testigos sus compañeros de trabajo.

• Que acudió al servicio médico de la empresa en donde le fue administrada inyección intravenosa que no le hizo efecto alguno, y la empresa no le envió a alguna institución para verificar si tenía alguna lesión.

• Que al día siguiente, se trasladó al Seguro Social de San José, donde fue atendido por el Dr. G.A.P., médico traumatólogo, quien ordenó practicarle resonancia magnética, la cual se realizó el 08 de abril de 2007 y cuyo informe señala: OSTEOFITOS POSTERIORES INCIPIENTES A NIVEL DE L3-L4, L4-L5 y L5-S1, AUNADO A LA HIPERTROFIA DE CARILLAS ARTICULARES EN LOS SEGMENTOS ANTES DESCRITOS CONDICIONAN DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD DE LAS FORAMINAS.

• Que el 27 de junio de 2006, el Dr. G.A.P., médico traumatólogo, emite Informe Médico que describe: EN ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNÉTICA LUMBAR EVIDENCIAMOS HERNIA DISCAL L3-L4 CENTRAL, DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4, L5, L5-S1, SINDROME FACETARIO L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, CUADRO DE INESTABILIDAD SEGMENTARIA LUMBAR. Concluyendo: TRATAMIENTO DEFINITIVO ES QUIRÚRGICO QUE CONSISTE EN ARTRODESIS TRANSPLANTAR DEL SEGMENTO AFECTADO.

• Que procedió a solicitar ayuda a la empresa a los fines de practicarse exámenes; pero que el patrono se negó a asumir la responsabilidad de los gastos médico quirúrgicos.

• Que ante la negativa de la empresa acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, haciéndosele llegar 3 boletas de citación, pero que nunca compareció.

• Que le fueron suspendidas las fisioterapias por cuanto el médico determinó que no tenía sentido efectuarlas.

• Que dirigió comunicación a la empresa y participó junto a varios compañeros de trabajo lesionados, en mesa técnica propuesta por INPSASEL en la accionada, a los fines de lograr ayuda para la operación, lo cual no tuvo ningún resultado.

• Que la enfermedad se presenta por cuanto la demandada incumplió de manera flagrante las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás instrumentos que rigen la seguridad en las condiciones de trabajo.

• Que jamás se le apercibió de los riesgos presentes en los sitios de trabajo, plagado de riesgos físicos, químicos y psicosociales.

• Que la empresa a sabiendas del riesgo que corría, continuó exponiéndolo a la acción de trabajos donde el esfuerzo físico era inminente y no apto para un ser humano, el cual aceptó por la necesidad de percibir un salario para el sustento propio y familiar, padeciendo por ello una lesión que no le permitirá, aunque se opere, volver a realizar sus actividades normales.

• Que el INPSASEL certificó su discapacidad como de origen ocupacional y que actualmente no está recibiendo ningún tipo de tratamiento ni fisioterapia.

• Demanda el pago de:

- Indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad parcial permanente: Bs. 10.311,25

- Gastos Médicos artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.000,00

- Indemnización artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 51.556,25

- Lucro Cesante: Bs. 112.491,50

- Daño Moral: Bs. 70.000,00

- Intereses de mora previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- Indexación salarial

- Costas y costos del proceso

o Para un total demandado de Bs. 274.369,00.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Estableció la accionada en la oportunidad de contestación de la demanda (folios 143 al 148):

*HECHOS ADMITIDOS:

-La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y que implicaba labores físicas, la certificación emanada de INPSASEL el 09 de abril de 2008.

*HECHOS QUE NIEGA:

• Que el trabajador haya ejecutado las labores sin el uso de implementos de seguridad, pues la empresa ha efectuado la dotación respectiva durante todo el tiempo de servicio; al igual que le notificó de los riesgos laborales correspondientes a traumatismos mayores o menores, hernias o lesiones motivadas a la actividad que desarrolla.

• Que la empresa tenga responsabilidad tenga responsabilidad en la progresión de la enfermedad padecida, por cuanto ningún Organismo ha indicado cambio de puesto de trabajo o funciones.

• Que deba cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiendo a ese Organismo el pago respectivo.

• Niega la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia de violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• Niega la procedencia del Lucro Cesante demandado, indicando que la empresa nunca asumió una conducta negligente y no incurrió en hecho ilícito y que además el actor no demuestra relación de causalidad entre el supuesto y negado hecho ilícito y el daño sufrido.

• Niega la procedencia del Daño Moral demandado, por cuanto la pretensión no reúne los requisitos exigidos.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

-La existencia de enfermedad ocupacional.

-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, la prescripción de la acción, así como que la enfermedad no es de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(EN LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE JUICIO LA PARTE ACCIONADA NO EFECTUÓ OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

CON EL LIBELO DE DEMANDA subsanada:

DOCUMENTALES:

Marcado “A”, copia certificada de Expediente N° ARA-07-IE-07-0635 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – Guárico – Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSSASEL) (folios 13 al 35):

Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, constatándose que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, según inspección de fecha 11 de mayo de 2007, la funcionario Ingeniero M.C., dejó constancia de factores de riesgo inherentes a las funciones efectuadas por el reclamante dentro de la empresa e incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, concluyendo quien decide del texto del Informe, que la accionada no informó por escrito al trabajador de las condiciones inseguras en sus labores; que si bien recibió inducción en el área de galvanizado, la empresa incumplió con la capacitación periódica; que al trabajador se le efectuó examen pre empleo en el que se concluyó estaba “apto”; que no hay registro o control de utilización de implementos de seguridad; que no hay constancia de inducción en materia de seguridad y salud en el trabajo; que las labores efectuadas por un tiempo de seis (6) años en el área de Galvanizado, aparejan factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, donde hizo movimientos de levantar, empujar cargas de hasta 120 kilogramos. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “B”, Certificación, Oficio N° 0044-08, de fecha 09 de abril de 2008 (folios 36 y 37):

Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. O.S., Médica Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua – Guárico – Apure. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el Organismo competente certificó que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C”, Informe Médico Unidad de Escoliosis y Cirugía de la columna vertebral, de fecha 27 de junio de 2006 (folio 38):

Suscrito por el Dr. G.A.P., Traumatólogo, inscrito en el M.S.A.S. 18.904, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada el 03 de junio de 2009, y ratificó contenido y firma de la documental, indicando que el trabajador demandante acudió a su consulta con dificultad para caminar, que su diagnóstico fue quirúrgico pero el I.V.S.S. no contaba con los medios para la intervención, por lo que el trabajador buscó ayuda con la Fundación P.S. y lo operó el 24 de junio de 2008, por enfermedad lumbar y hernias discales; que a nivel mundial las hernias discales son consideradas enfermedades ocupacionales. Asimismo, respondió a preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la accionada, e indicó que el examen pre empleo catalogó al trabajador como apto; que es una persona que pudiera volver a trabajar; que algunos factores como la nutrición pueden incidir en ese tipo de lesiones pero que la mayoría de los casos están determinados por los factores de riesgo, por las actividades realizadas por las personas.

Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, constatando esta juzgadora el padecimiento orgánico del reclamante para la fecha 27 de junio de 2006 y la indicación médica de intervención quirúrgica. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D” Forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 04 de julio de 2007 (folio 39):

Contentiva de Informe Médico suscrito por el Dr. M.D., especialista en Traumatología y Ortopedia, al cual se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la recomendación médica de tratamiento quirúrgico y la decisión de no continuar con la fisioterapia desde esa fecha. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS/PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

Marcadas “A” y “B” copias simples de Certificación de la enfermedad y discapacidad, e Informe Técnico de Accidente de Trabajo (folios 82 al 106):

Cuya valoración respectiva se reitera, al haber sido acompañados al Libelo de Demanda subsanado. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C” Comunicación de fecha 29 de agosto de 2007 (folios 107 al 109):

Contentiva de solicitud formulada a la empresa accionada por el trabajador reclamante, sobre intervención quirúrgica y demás gastos. Aparece sellada y firmada en esa misma fecha por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que la empresa estaba en conocimiento del padecimiento orgánico del reclamante y la necesidad de intervención quirúrgica por órdenes médicas. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D” copias certificadas de expediente N° 043-07-03-614 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (folios 110 al 118): El cual no aporta elementos de convicción sobre la controversia en estudio, por lo que se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E” recibo de caja factura original Clínica Guadalupe (folios 119 al 122): No es un hecho controvertido que la intervención quirúrgica practicada al reclamante, no fue cancelada por la empresa accionada, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “F” Recibo de pago (folio 123):

Al no ser el salario un hecho controvertido, la documental no aporta elementos de convicción sobre la solución del caso en estudio, por lo que se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “G” hasta “G7” (folios 124 al 131):

Documentales relativas a las gestiones de mesa técnica de trabajo. Se adminicula la prueba documental con las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que constan a los folios 197 al 221 del expediente. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “H” copia simple de Informe Médico emanado de la Unidad de Escoliosis y Cirugía de la columna vertebral, de fecha 27 de junio de 2006 (folio 132): Cuyo original corre al folio 38 del expediente y fue supra valorado, lo cual se reitera. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure:

  1. Si en dicho ente existen otros trabajadores de la empresa ACERO GALVANIZADO PM, C.A., que presentan al igual que el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.568.384; enfermedad ocupacional.

  2. De ser afirmativo remita a este Juzgado copia certificada de los expedientes correspondientes a dichos casos que se encuentran en esa institución.

    No consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) Clínica G.I.V.d.G., C.A., Departamento de Presupuesto, Urb. Calicanto, Calle Coromoto con 2da. Transversal N° 14, Maracay Aragua:

  3. Si en la Clínica fue ingresado y operado el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.568.384.

  4. De ser cierto indique la fecha, tipo de operación, forma de pago y la persona natural o jurídica que canceló a la clínica dicha operación.

  5. Remita al Tribunal los recaudos correspondientes y concernientes a la operación en cuestión.

    Consta a los folios 169 al 171, comunicación fechada 23/03/2009, suscrita por el ciudadano U.M.B., Director Médico de Inversiones V.d.G. C.A., Clínica Guadalupe, a través de la cual informa al Tribunal que el 24/06/2008 fue intervenido quirúrgicamente de artrodesis transpedicular lumbar, el ciudadano A.G.C.; que la operación fue cancelada por la Fundación P.S., mediante cheque por monto de Bs. 29.137,15. No es un hecho controvertido que la intervención quirúrgica practicada al reclamante, no fue cancelada por la empresa accionada, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    3) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL) Diresat Aragua:

  6. Si en fecha 01-11-2007, se celebró una mesa técnica en esa Institución donde entre otros puntos, se solicitó a la accionada presentará un Informe Detallado de los trabajadores que presentaban ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  7. De ser cierto se remita a este tribunal copia certificada de dicho expediente así como también del informe respuesta que envía el patrono a dicha institución.- Donde se le solicitó al patrono señalar la situación de los trabajadores que presentan enfermedad ocupacional.

    Riela a los folios 197 al 221 del expediente, Oficio N° ARA-CPL-36-2009 de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por el Dr. H.M., Director de la DIRESAT ARAGUA, a través del cual remite al Tribunal copias certificadas del acta/informe de mesa técnica de prevención, levantado en reunión de fecha 01/11/2007 en relación a la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa accionada; de cuyo análisis constata esta juzgadora que tuvo lugar reunión entre representantes de la empresa, un grupo de trabajadores y su asesora legal, y funcionario de INPSASEL, en la cual se dejó establecidos acuerdos con fechas límites de cumplimiento, obligándose la empresa a presentar:

    1. - cronograma de mejoras sobre riesgos y responsables

    2. - cumplimiento de deuda social de la gestión de seguridad y salud

    3. - informe detallado de casos de enfermos ocupacionales

    4. - resumen de la gestión del comité de seguridad y salud

    5. - informe de realización de actividades formativas y cognoscitivas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    6. - resumen y asistencia a charla informativa médico-legal a los trabajadores afectados

    7. - informe descriptivo del cumplimiento de las inspecciones realizadas por INPSASEL e INSPECTORIA DEL TRABAJO

    8. - sistema de vigilancia epidemiológica

    9. - cronograma de actividades para realizar y aprobar la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

    10. - evaluación de los puestos de trabajo para garantizar reubicación de los trabajadores, acorde con sus capacidades residuales

      Se advierte que la empresa remitió al Organismo:

    11. - control de asistencia de trabajadores a reunión extraordinaria realizada por el Comité de Seguridad y S.L., el 13/12/2007.

    12. - informe de inspección general realizada por el Comité de Seguridad y S.L., el 11/12/2007, evidenciando quien decide incumplimiento de:

      • Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa

      • Planes específicos de acción para mejora y corrección de condiciones inseguras o insalubres

      • Formación en forma periódica en materia de seguridad y salud

      • Información de riesgos ante cambios de puestos de trabajo

      • Formación a los trabajadores que utilizan aparatos de respiración

      • Participación y consulta de los trabajadores en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención, recreación y salud

      • Cuidado del medio ambiente de trabajo en cuanto a limpieza, orden, eliminación de desperdicios, manchas de grasa, residuos; entre otros aspectos.

    13. - control de asistencia de charla informativa médico-legal a trabajadores afectados.

      Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      CAPITULO IV: RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES

    14. - Documento cursante al folio 38 por el médico G.A.P.. Médico Traumatólogo, Cédula de Identidad N° V-3.843.415. Se reitera el valor supra otorgado a la documental, por verificarse el cumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO V: TESTIGOS: ciudadanos: E.G. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.171.282 y V-12.995.531, respectivamente.

      E.G.: El testigo señaló que ingresó a prestar servicio en la empresa el 31 de marzo de 1997, en el Departamento de Galvanizado; que al momento de presentarse el dolor lumbar al reclamante él se desempeñaba como jefe de cuadrilla, y por su cargo tiene conocimiento que se trabaja con material liviano y pesado, continuamente, con peso de hasta 120 kilogramos; que se trabaja con ángulos, láminas, planchas, parrillas, como materias primas; que se trabaja en 2 hornos, aproximadamente 30 a 50 toneladas diarias de ángulos y de 50 a 100 toneladas de planchas.

      A las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la accionada indicó que existe grúa y monorriel, pero que se trabaja también manualmente, hasta 120 kilogramos, porque las grúas son para los postes más pesados; que el peso es levantado entre dos personas, quienes deben trasladar el material hasta la transportadora; que él no fue notificado de los riesgos sobre sus labores; que desconoce si el demandante fue o no notificado de los riesgos; que se utilizan cascos, lentes y guantes de seguridad.

      Se confiere valor probatorio a su testimonio, por cuanto no incurrió en contradicciones, y quien decide verifica que tiene conocimiento de los hechos plasmados en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

      J.C.:

      De sus dichos se evidencia que tiene conocimientos referenciales sobre el tema debatido, en razón de lo cual no se confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      CAPITULO I: DOCUMENTALES

      Marcado “B” original de forma 14-02 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folio 137): Documental impugnada por la parte actora, que se desecha del debate probatorio por cuanto está referida a otro trabajador, ajeno al caso bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

      Marcado “B1” copia simple de forma 14-02 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folio 138): Documental impugnada por la parte actora. En atención al cúmulo probatorio de autos, se confiere valor probatorio, demostrándose que el reclamante se encuentra inscrito en el referido Organismo. Y ASI SE DECIDE.

      Marcado “C” Notificación de Riesgos (folios 139 y 140): En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora impugna la documental, indicando que el trabajador desconoce contenido y firma. No hace uso de los medios legalmente establecidos a los fines de desechar del debate probatorio la documental, en razón de ello quien decide otorga valor probatorio a la misma, evidenciándose que la notificación se efectuó en forma generalizada, en el mes de julio del año 2001, y no respecto a las funciones específicas efectuadas por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

      Marcado “D” Declaración efectuada por el trabajador el 21 de marzo de 2006 (folio 141): En la oportunidad de audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora indica que el trabajador reclamante desconoce contenido y firma de la documental. No hace uso de los medios legalmente establecidos a los fines de desechar del debate probatorio la documental, en razón de ello quien decide otorga valor probatorio a la misma, evidenciándose que fueron impartidas al trabajador normas generales de higiene y salud en el trabajo, que no se describen. Y ASI SE DECIDE.

      Declaración efectuada por el trabajador (folio 142): Impugnada por ser copia simple. No se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      CAPITULO II: PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA: No se llevó a cabo, por tanto no hay nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO IV.: DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte accionada desistió de la prueba, por tanto no hay nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      Conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide formuló interrogatorio a la parte actora, del cual se extrae:

    15. - Que ingresó a prestar servicios para la accionada el 16/10/2000, como ayudante general, en el área en que fuese requerido, con un salario diario de Bs. 4.000,00.

    16. - Que el área en la que desarrolló principalmente su actividad fue en el área de galvanizado, consistiendo sus labores en trabajar con material “negro” o no terminado, hornos, selección para sacar el material al patio para despacho, lo cual ameritaba levantamiento de peso.

    17. - Que le fueron suministrados implementos de seguridad tales como: guantes, casco y lentes; pero no fajas u otro implemento para protección contra posibles riesgos de daños por los pesos levantados.

    18. - Que no recibió charlas, cursos u orientación alguna respecto a los riesgos inherentes a sus funciones.

    19. - Que comenzó a sentir dolor el 21 de marzo de 2006, cuando se encontraba embalando planchas, agachado, y al tratar de enderezarse no le fue posible.

    20. - Que acudió al día siguiente al Seguro Social y el médico tratante fue quien lo intervino quirúrgicamente.

    21. - Que en el mes de febrero de 2009 le fue entregada C.D.T. en la que la empresa indica como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2000 y como fecha de egreso el 31 de octubre de 2008, lo cual no le había sido notificado.

    22. - Que la empresa nunca le suministró ayuda para medicamentos o rehabilitación.

      Se confiere valor probatorio a la declaración rendida por el demandante, constatando quien decide, a la luz del cúmulo probatorio de autos, el incumplimiento de la accionada en materia de salud y seguridad laboral. Y ASI SE DECIDE.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, considera relevante señalar esta sentenciadora, en primer lugar, que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

      Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

      Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

      En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

      .

      En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, toda vez que en su mayoría las actividades efectuadas se relacionan con levantamiento de peso, carga de materiales, traslado de materia prima, entre otros, sin la utilización del implemento adecuado para el caso, tal y como la faja de seguridad. Y ASI SE DECIDE.

      En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

      - Indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad parcial permanente: Bs. 10.311,25

      - Gastos Médicos artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.000,00

      La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

      . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

      Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

      (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

      Destacado del Tribunal.-

      En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia de Planilla 14-02 que cursa en autos, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

      - Indemnización artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 51.556,25

      La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

      En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que sí está demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que incumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos, entrega de equipos de protección cónsonos con las actividades efectuadas; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial específicas para las funciones; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

      Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

      Al estar plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, conforme ya se indicara, se hace procedente la indemnización reclamada, por cuanto el salario no fue punto controvertido: 1.825 días x Bs. 28,25 = Bs. 51.556,25. Y ASI SE DECIDE.

    23. Lucro Cesante: Bs. 112.491,50

      En relación al LUCRO CESANTE demandado, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (se cita sentencia N° 0832 del 28/07/2005, caso: J.I. Agelvis contra Expresos San Cristóbal C.A.), y evidenciándose que el trabajador reclamante fue intervenido quirúrgicamente, y se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

    24. - DAÑO MORAL: Bs. 70.000.000,00

      Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

      “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

      LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

      EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

      LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

      GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

      POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado.

      CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

      LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

      REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

      Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

      .

      Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Y ASI SE DECIDE.

      Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Por ello, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

      VII

      DECISIÓN

      Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.179, en contra de la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P & M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el N° 56, Tomo 2-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora:

      - CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.556,25) POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL CUATRO DEL ARTÍCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

      - CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daño moral derivado de enfermedad ocupacional.

      No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA,

      ___________________________

      DRA. N.H.R.

      EL SECRETARIO,

      _________________________________

      ABOG. C.V.

      En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se publicó la anterior sentencia.

      EL SECRETARIO,

      _________________________

      ABOG. C.V.

      NHR/CV/pm.-

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