Decisión nº 1019 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000437

ASUNTO : FP11-R-2011-000194

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano A.H.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.805.523.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano N.Z., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.951.

PARTE DEMANDADA: La empresa Central S.T. IV, C.A., conformadas por las empresas Central S.T. I, C.A, Central S.T. II, C.A., y Central S.T. III, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el diez (10) de Diciembre de 1.996. bajo el Nº54, tomo A-32, 392 AL 398.

APODERADA JUDICIAL: Sin representación alguna.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, N.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual se declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que incoara la ciudadano A.H.V.A., en contra de la Empresa S.T. IV, C.A. Solidariamente S.T. I, C.A. , S.T. II, C.A. , S.T. III, C.A. (Todas supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la demanda se interpone en el grupo de empresas S.T. I, II, III y IV. Aduciendo que el Tribunal de Sustanciación dictó despacho saneador, en donde el ordenó ampliar la demanda.

Manifestó igualmente que los cálculos realizados a los conceptos, fueron trabajados en la hoja de cálculos. Es decir alegó que los conceptos de bono Vacacional, los sobre tiempo, y los distintos conceptos reclamados que se están demandando, fueron trabajados en la hoja de cálculos. Haciendo un extracto en el libelo de lo que se demanda.

De igual manera adujo que separó los referidos conceptos que le correspondían, por utilidades, bono vacacional entre otros. Por lo que no comprende como el Tribunal de sustanciación no analizó las hojas de cálculos. Menos aun como pudo haberse declarado Inadmisible la demanda. Aunado a ello, hace mención que se señaló la forma aritmética que utilizó para realizar el referido cálculo. Señalando en la ampliación ordenada por el Tribunal que el trabajador fue despedido sin justa causa.

-Solicitando: Se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.

Se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, en donde el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el auto de fecha 11 de Mayo de 2011. Se pronunció en cuanto a los conceptos solicitados en el escrito libelar, referente a los conceptos de prestación de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones pendientes por cancelar y salarios caídos por cancelar desde el 25-04-2011.

De la referida decisión es oportuno transcribir lo siguiente:

“…El demandante se limitó a indicar, solo el monto reclamado por cada uno de los beneficios laborales demandados. Señalando la forma de cálculo contenidos en los anexos marcados con la letra “F”. Lo cual a criterio del Tribunal no es viable ni correcto, ya que debe contener los requisitos que prevé el artículo 123 Ejusdem.

…Existe un error en el señalamiento de la suma total reclamada, pues indica como suma total a demandar, la cantidad de “NOVENTA Y OCHO MIL VEINTE Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (98.021.369, 54), lo cual además de ser incomprensible, no se corresponde con la suma total de los montos que se reclama por cada uno de los conceptos laborales demandados..”

Por lo que se desprende de las actas que integran el expediente que el Tribunal A quo dio en cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la admisión o no de la demanda. Por lo que el Tribunal consideró oportuno dadas las irregularidades presentadas en el escrito libelar abstenerse de admitirla, y ordenar un despacho saneador según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto con la finalidad de que la parte demandante pudiera subsanar los defectos de la demanda.

Aunado a ello, el Tribunal en el mismo auto le indicó a la parte demandante los puntos que tenía que subsanar, entre los cuales están:

La operación aritmética o método de cálculo (Que incluya cantidad de días, salarios, períodos reclamados, etc.).

Una narrativa en que se configuran los hechos.

El monto total exacto que resulta de la sumatoria de los montos reclamados por cada uno de los beneficios.

De igual manera en el escrito de ampliación de la demanda, cursante en el folio 8 de la segunda pieza del expediente, de fecha 19 de mayo de 2011, el abogado N.Z., deja constancia de lo siguiente: “Procedo a darle estricto cumplimiento a su despacho saneador anexando marcado con la letra “PC” de pruebas contundentes, para que surtan sus efectos legales, hojas de cálculos en donde se demuestra mes a mes y año por año los cálculos efectuados y las operaciones aritméticas realizadas para la determinación de los salarios caídos y véase hojas de cálculos anexadas a la demanda marcadas con la letra “F”, en donde se realizó todas las operaciones aritméticas para determinar el salario integral y antigüedad mes por mes y año por año, y todos los demás conceptos reclamados; e igualmente en las hojas de cálculos que se anexo con las letras “PC”. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que en el expediente no se especificó por la parte demandante los salarios y monto total de la demanda, así como el cálculo detallado de las operaciones aritméticas, a los fines de que el Tribunal A quo pudiera determinar que efectivamente se dio cumplimiento a la ampliación de la demanda y subsanación de la misma, en base a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Norma esta que se debe cumplir si la demanda carece de los requisitos exigidos por la ley, para la admisibilidad de la misma.

En este sentido por despacho Saneador se entiende: Es aquel que tiene como finalidad resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar en la demanda, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

Por otro lado, la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Magistrado. J.R.P., en cuanto al Despacho Saneador, en fecha 12 de Abril de 2005, en sentencia 248, estableció lo siguiente:

Consideraciones de la sala en torno a la importancia de la institución, con miras a depurar el proceso en las fases iniciales, del mismo de los defectos o vicios procesales que permitan obtener una sentencia ajustada a derecho. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda inlimine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

…No debe de violentar el derecho y la garantía del debido proceso.

...Es de ineludible cumplimiento el despacho saneador, el Juez debe instar a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción. De modo que permita al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…

(Lo subraya pertenece a este Tribunal Superior.)

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Por lo que esta superioridad en base al principio rector que persigue el nuevo proceso laboral y las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma, puede ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión de ser admitida o rechazada declarándola inadmisible.

En sintonía con lo antes expuesto y continuando con el análisis de la presente causa. Se desprende de las actas que integran el expediente que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2011 declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por lo que esta alzada una vez estudiado el expediente, llega a la conclusión que en la subsanación que tenía que hacer el abogado N.Z., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se suministró al Tribunal toda la información que éste exigió al momento de dictar el despacho saneador. En este sentido esta alzada considera ajustado a derecho el criterio del Tribunal primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en no admitir la demanda por considerar que no se llenan los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente ya que el actor no corrigió la demanda en cuanto a las observaciones realizadas por el juez.

Puede evidenciarse que el juez del Tribunal primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordenó el despacho saneador en tres rublos, siendo los siguientes:

La operación aritmética o método de cálculo (Que incluya cantidad de días, salarios, períodos reclamados, etc.).

Una narrativa en que se configuran los hechos.

El monto total exacto que resulta de la sumatoria de los montos reclamados por cada uno de los beneficios.

Y en su escrito de ampliación el abogado N.Z. se limitó a presentar un escrito en el cual indica que presenta hoja de cálculo donde demuestra mes por mes y año por año los cálculos efectuados y las operaciones aritméticas realizadas para la determinación de los salarios caídos, refiriendo que en la hoja de cálculo que anexó a la demanda original están todas las operaciones aritméticas para la determinación del salario integral y antigüedad mes por mes y año por año y todos los conceptos reclamados, Aduce también, que en la hoja de cálculo corrige y amplía las operaciones realizadas.

Al revisar las hojas de cálculos consignadas pudo evidenciar este juzgador, que el abogado de la parte actora N.Z., indica un cuadro en el cual se establece el monto por salario caídos; por otro lado indica la forma como calculo los salarios caídos; cómo obtuvo las cuotas partes de los bonos vacacionales y utilidades; cómo obtuvo el salario integral para todos los conceptos y el la antigüedad; indicando además de forma general que para el cálculo de las utilidades se tomó la convención colectiva; para las vacaciones aplicó lo dispuesto en el artículo 219 LOT y para el bono vacacional aplico lo estipulado en el artículo 223 LOT.

Y sobre el monto de la demanda no hizo ninguna corrección sobre lo que se le indicó que corrigiera.

En virtud que la parte actora no dio cumplimiento total al despacho saneador indiciado es por lo que este juzgador superior considera que la decisión tomada por el Juez de la recurrida está ajustada a derecho y por ello se declara sin lugar la apelación ejercida por el representante de la parte actora. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 23/05/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 124, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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