Decisión nº 0045-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2011-000130 Sentencia: Nº 0045/2013

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente: A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº 4.358.754, actuando en su propio nombre.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.E.S. y A.H.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.56.003 y 11.314.168, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.836 y 77.535, también respectivamente, según poder otorgando por ante la Notaria Publica Primera de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33. Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

Acto recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 20011, con la cual sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio del cual se califica como “Sujeto Pasivo Especial” al mencionado contribuyente, por ejercer el cargo de director de la contribuyente Empresa Diebold Oltp System C.A.

Por el acto recurrido se confirma la designación del contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadano W.J.P.P.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número Nº 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 06 de abril de 2011, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000130 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENITA). En el mismo auto, se ordenó requerir el expediente administrativo del mencionado contribuyente.

Incorporado a los autos la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ole Regis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de 25 de julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la representación judicial del contribuyente apela de la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular declarada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal oye la apelación interpuesta sobre la inadmisibilidad de la prueba de Inspección ocular y ordena remitir los recaudos correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sólo efecto devolutivo.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el representante judicial del contribuyente mediante diligencia consigna recaudos a efectos de la tramitación de la apelación sobre la inadmisibiliadad de la prueba ocular, oída por este Tribunal.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización del acto de informes.

Pro auto de fecha 04 de octubre del 2011, el Tribunal deja constancia de la certificación de copias simples por parte del representante judicial de la contribuyente.

En fecha 31 de octubre de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal suspende la causa en la etapa de observaciones de los informes.

En fecha 09 de junio de 2012, el Tribunal recibe el oficio Nº 2030 de fecha 07 de junio de 2012 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con re cual la Sala devuelve los recaudos y la decisión recaída en la apelación interpuesta en contra de la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular declarada por este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de julio de 2012, el Tribunal ordena notificar a las partes de la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al contribuyente a fin de que suministre la dirección de la empresa Diebold Oltp System C.A, a los fines de evacuar la prueba de inspección ocular.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente manifiesta al Tribunal la posibilidad de poner a su disposición el libro de accionistas de la empresa Diebold Oltp System C.A., a fin de practicar la inspección ocular acordada.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal niega el pedimento anterior y ratifica la orden para que el contribuyente proporcione la dirección donde ha de llevarse a efecto la inspección ocular.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial del contribuyente proporciona la dirección requerida.

Por auto 09 de octubre de 2012 el Tribunal ordena comisionar al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique la Inspección ocular.

En fecha 09 de octubre de 2012, la representante judicial del contribuyente presenta copia simple documentos, a los fines de que se practique la referida inspección ocular.

En fecha 31 de octubre de 2012, se incorporan a los autos el resultado de la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para práctica de la inspección ocular.

Por Sentencia Interlocutoria de 01 de febrero de 2013, el Tribunal anula el auto de fecha 06 de octubre de 2012 mediante la cual fijo la fecha para la realización del informes y repone la causa al estado del inicio del lapso de para presentar informes. De igual manera, ordena notificar a las partes que incorporadas a los autos las boletas libradas en esta fecha, empezará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la representación Judicial del a República consigna escrito de informes.

El día 26 de abril de 2013 el representante Judicial del contribuyente presentó escrito de informes.

El día 09 de mayo de 2013, la representante judicial de la recurrente presento escrito de observaciones a los infirmes.

Por auto de flecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes; dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 2001, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio del cual se califico como “Sujeto Pasivo Especial” al mencionado contribuyente por ejercer el cargo de director de la contribuyente Diebold Oltp System C.A.

Por el acto recurrido se confirma la designación del contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial”, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido, esta Gerencia considera que, en el caso aquí bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, atendiendo al principio de legalidad, emitido el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A, notificado en fecha 17 de agosto de 2010, con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 literal (sic) d de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, el cual consagra la facultad que tiene la administración Tributaria para calificar como Sujeto Pasivo Especial a las personas naturales o jurídicas que fueron socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades calificadas previamente como especiales, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas p presentaciones de servicios, por lo que puede haber infracción del principio de igualdad, pues el hecho de que otro contribuyente haya sido notificado como sujeto pasivo especial, poseyendo características, no puede interpretarse como una discriminación ilegitima, ya que la ilegalidad se origina por una interpretación incorrecta de la ley, de la que resulte un tratamiento desigual a quienes estén en igual o similar situación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara.

.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad del acto administrativo.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que “En el texto de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria encuentra que nuestro alegato de desigualdad frente a otros contribuyentes no significa igualdad ante la ley, sino que significa "que la ley misma tiene que dar tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, es decir, que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser uniforme. "

    Que “….Al hacer un simple examen de la Providencia 685 del 6 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 del 8 de febrero de 2007, en lo adelante también llamada la Providencia 685, encontramos que los considerandos de ésta, o su fundamentación legal, indican:

    "Que la recaudación y fiscalización de tributos deben atender a criterios afines al ejercer el control y administración de sujetos pasivos con características similares, respondiendo a las tendencias actuales de estatificación de contribuyentes" "Que ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica" y "Que los sujetos pasivos pertenecientes al sector de hidrocarburos, de acuerdo con su nivel de ingresos y actividad económica, tienen una alta incidencia en la recaudación de la renta petrolera y requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional"

    Que “…la normativa de la Providencia 685, está dirigida a GRANDES CONTRIBUYENTES, siendo estos los sujetos pasivos del sector de hidrocarburos, que de acuerdo a su alto nivel de ingresos tienen una alta incidencia en la recaudación de nuestra gigantesca renta petrolera y tal convicción cobra sólida estructura cuando se lee el artículo 4 de la Providencia 685 que permite a la Administración Tributaria calificar como sujetos pasivos especiales a todas aquellas personas que se dediquen a actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de los mismos y sus derivados para su exportación y los que en virtud de convenios operativos o empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los accionistas de esas empresas, los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas, los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios de los sujetos antes mencionados y los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural”

    Que “la Providencia 685, ha sido concebida para dar un tratamiento

    especial a los grandes contribuyentes que realizan actividades directa o

    indirectamente conectadas con la explotación de los hidrocarburos, quienes son los que generan la renta más importante del país, luce desproporcionada aplicar a un simple contribuyente, que tiene como ingresos un salario y algunos

    beneficios de mero carácter laboral, el severo régimen de los contribuyentes

    especiales, que son los que más contribuyen con la renta del país. Resulta así,

    que la afirmación condenatoria de la Administración, aplica una ley con notable

    desigualdad a nuestro mandante, violando de esta manera el principio de

    igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela.”

    Que el caso concreto la Administración ha excedido esta facultad que le atribuye la ley y en la Providencia 685, ha insertado en una misma canasta a diferentes contribuyentes que no tienen "similares características" como lo exige la Ley.

    Que “…la comentada providencia, se inicia en su artículo 2, señalando a un abigarrado conjunto de personas a las cuales se puede aplicar la calificación de ESPECIAL, dejando la descripción de la actividad que realizan las empresas del sector hidrocarburos, para el artículo 4, en el cual señala, en siete literales, con la debida precisión a esos calificables como contribuyentes especiales, señalándolos por las actividades industriales o comerciales que realizan, todas con su afinidad, conexión y similares características. ("Las dedicadas a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación, los que en virtud de la transición de los convenios Operativos o empresas mixtas hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos')”. Subrayado y paréntesis en la transcripción.

    Que “…Volviendo al artículo 2, en cinco literales, curiosamente señala a personas naturales o jurídicas y a entidades públicas que pueden ser calificados como "especiales" y sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, a aquellas personas naturales con ingresos brutos iguales o superiores a 7.500 UT (hoya Bs. 75 lo que resulta en Bs. 562.500,00) o aquellas personas jurídicas con ingresos iguales o superiores a 30.000 UT (Bs. 2.250.000,00) y a los entes públicos, nacionales, estatales y municipales y demás entes descentralizados de la República , de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la ~ región capital que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o

    percepción de títulos, y los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras,

    de exportación.”

    Que “… también pueden ser calificados como contribuyentes especiales, (Artículo 3, literales a, b, e y d) aquellos con domicilio en la Región Capital, que siendo personas naturales tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a 15.000.000 UT (Bs. 1.125.000,00) o siendo personas jurídicas que tengan

    ingresos brutos anuales iguales o superiores a 120.000 UT (Bs. 9.000.000,00)

    y como indicado en el párrafo anterior, los entes públicos, nacionales, estatales

    y municipales y demás entes descentralizados de la República, de los Estados

    y de los Municipios, con independencia de sus ingresos brutos, etc. “

    Que “…Este sucinto análisis de las normas contenidas en la Providencia en comento, nos lleva a afirmar que en el criterio de la Administración Tributaria, no obstante haber pretendido circunscribir a contribuyentes por su participación en el negocio de los hidrocarburos se extendió a otro grupo de contribuyentes, extralimitándose de esta manera del marco que ella fijara en sus señalados considerandos, encontrándose en consecuencia viciado el acto recurrido de falso supuesto de derecho, al atribuir consecuencias jurídicas diferentes de las expresamente previstas en las normas que le sirvieron de fundamento.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe, parcialmente, sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se de emite una definición sobre el falso supuesto de derecho.

    Concluye esta alegación señalando que “…la aplicación de la normativa por parte de la Administración Tributaria se excedió desvirtuando el espíritu propósito y razón de la norma, por lo cual el Acto Administrativo incurre en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta del acto hoy impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    En parte de sus alegatos, la representación judicial del contribuyente, expresa que “…se inserta con la posibilidad de ser calificados como contribuyentes especiales, a las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de -la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiere otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como sujetos pasivos especiales.” (Negrillas en la transcripción)

    Posteriormente, agrega:

    Que “…La flagrante desigualdad alegada por nuestro mandante resalta, no solo por la anotada diferencia que se hace con los accionistas, socios o directores de las empresas petroleras con domicilios en otras regiones de la administración tributaria, sino también, cuando se observa que la norma transcrita y que corresponde al literal d) del artículo 3° de la Providencia 685, es que tal norma no se aplica sino a los contribuyentes que tienen la suerte de estar vinculados tributariamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la REGIÓN CAPITAL. Resulta pues, que nuestro mandante, por el simple hecho de estar vinculados a una empresa

    tributariamente vinculada a la Región Capital, pueden ser calificados como

    ESPECIALES, por el simple, accidental o fortuito caso de ser socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades previamente calificadas como contribuyentes especiales, pero lo peculiar de esta norma, es que nada tiene que ver, con GRANDES CONTRIBUYENTES en el área de los hidrocarburos, consagrándose en ella la más absoluta discrecionalidad del funcionario a quien corresponda la calificación de estos contribuyentes, que podrían ser accionistas minoritarios, sin ninguna participación relevante en las decisiones o dividendos de la empresa, o domiciliados o no en la Región Capital, o contribuyentes o no del impuesto sobre la renta, recibiendo o no, un estipendio de la contribuyente especial a quien rindan sus servicios.”

    A continuación, agrega:

    Esta norma de amargo sabor discrecional, viola el artículo 34 del COT, por cuanto solo hace sujetos de posibles calificaciones a los socios, accionistas o directores de empresas que tienen su domicilio tributario en la Región Capital, pero no sujeta a la normativa calificadora de contribuyentes especiales, a aquellos que siendo socios, accionistas o directores de empresas calificadas como contribuyentes especiales, tengan su domicilio en otras regiones tributarias, y por tanto es violatoria del alegado principio de igualdad ante la ley.

    Al respecto es de hacer notar que la normativa de la Providencia 685 tiene como ámbito el territorio nacional, con la sola excepción de este literal d) de su artículo 3 que solo se aplica, como ya dicho, a los socios, accionistas y directores de empresas tributariamente vinculadas a la Región Capital.

    En aplicación del derecho de igualdad ante la Ley debe concluirse que el criterio de distinción territorial establecido por la Administración Tributaria, violenta los límites de la discrecionalidad administrativa, toda vez que la determinación vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad de la Administración, la situación especial del contribuyente que conforme a la norma lo incorpora a una relación de especial sujeción frente a la Administración acarreando las cargas, deberes y obligaciones correspondientes tendría que hacerse del mismo modo a todo aquel que reúna las condiciones señaladas, no es admisible que la ley para el resto de los gerentes, directores y accionistas de sujetos pasivos especiales excluya la su especial calificación limitando exclusivamente a la Región Capital, es por ello que denunciamos que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contravención de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem y así solicitamos sea declarado.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones del contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

    Al contradecir el falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del contribuyente, el sustituto de la Procuradora General de la Republica, expone:

    Que “el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y, por ende, en el proceso de aplicación de la norma, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho de la disposición jurídica que pretende imponer la Administración. Por su parte, el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o a la falta de aplicación de la disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, la sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    A continuación, transcribe el artículo 3 de la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 de fecha 08/02/207 de la República Bolivariana de Venezuela, luego, agrega:

    Que “…De la norma antes descrita, se observa que la Administración puede calificar como sujetos pasivos especiales entre otras, a personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente de los ingresos brutos anuales que perciba, en otras palabras es una potestad que tiene la Administración Tributaria, en aras de controlar y mejorar la recaudación de tributos y esta condición no menoscaba su capacidad contributiva y no incide en el cálculo de los impuestos a pagar, lo que establece es una normativa mediante la cual deba sujetarse los sujetos pasivos especiales, debiendo notificarse de manera expresa, en un domicilio fiscal, para que los contribuyentes cumplan con la presentación de las declaraciones y pago de las obligaciones tributarias. “

    Ante la desigualdad de su representado frente a otros contribuyentes, alegada por la representación legal de la contribuyente, el representante de la República, expresa:

    Que “…ante la Ley, todos somos iguales, en el aporte fiscal que cada individuo debe realizar, sin que ese aporte signifique un detrimento sustancial de su patrimonio económico.”

    Que “…la Providencia 0685, surge de la necesidad de dar una atención especializada a ciertos sujetos pasivos, en función de su nivel de ingresos, los cuales en gran medida se encuentran concentrados en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por lo tanto no se debe entender que la Administración Tributaria, esté violentando el principio de Igualdad, ya que esta Providencia, su fin primordial es facilitar el cumplimiento de sus objetivos, como lo es de recaudar impuestos de manera eficaz y oportuna. “

    Al refutar el criterio de distinción territorial acogido por la Administración Tributaria, para considerar al contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial”, el cual, en exposición de la representación judicial de la contribuyente, vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad, el representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 316 de la Constitución, considera:

    Que “…en éste caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), atendiendo a la normativa legal, emitió el acto administrativo identificado con las siglas y números SMAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/201 0-2347 -A de fecha 22/06/2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, literal "d" de la Providencia 0685, el cual atribuye a la Administración facultades para calificar como Sujetos Pasivos Especiales a las personas naturales o jurídicas con las características siguientes: socios, directores, gerentes, administradores ( .... ), con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas por prestaciones de servicios.”

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la representación judicial del contribuyente promovió y evacuó prueba documental y prueba de inspección ocular.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto y de las alegaciones expuestas por la contribuyente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 20011, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma la calificación del contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial”, por ejercer el cargo de director de la contribuyente Empresa Diebold Oltp System C.A.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de observaciones a los informes, que se descarten los informes presentados por el representante judicial de la República, por considerar que los mismos fueron consignados en forma anticipada a la fecha fijada por el Tribunal para la realización del acto de informes.

    Para emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, el Tribunal hace la siguiente observación:

    El acto de informes en la presente causa fue fijado por este Tribunal para realizarse el día 26 de abril de 2013; sin embargo, la representación judicial de la República consignó su escrito de informes el día 23 de abril de 2013, lo cual, según criterio de la representación judicial de la contribuyente, constituye un consignación anticipada que debe ser declarada, por esa causa, extemporánea, atendiendo a la interpretación que dicha representación judicial hace del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal, considera que si bien es cierto que la representación judicial de la República consignó, anticipadamente, su escrito de informes ello; sin embargo, no implica para el Tribunal que no deba valorar esos informes presentados toda vez que dicha consignación anticipada, en criterio del Tribunal, lo que denota es un exceso de diligencia e interés por parte de esa representación, lo cual, en modo alguno, menoscaba los derechos constitucionales de su contraparte, la cual, además de presentar su respectivo escrito en el término fijado, tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación judicial de la Republica. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Advierte el Tribunal que al contribuyente A.J.M.S., persona natural, con el acto recurrido se le ubica o considera como Sujeto Pasivo Especial, por el hecho de ejercer el cargo de director de la contribuyente empresa Diebold Oltp System C.A; en consecuencia, se le impone la obligación de presentar su declaración de impuesto sobre la renta a través del portal http://www.seniat.gov.ve y a efectuar el pago el referido impuesto electrónicamente a través de la página web del Banco Industrial de Venezuela o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago, en las taquillas especiales recaudadoras del banco Industrial de Venezuela, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En desacuerdo con esa designación, el contribuyente A.J.M.S. ha planteado que en el mencionado acto administrativo, con el cual se confirma su designación como “Sujeto Pasivo Especial”, al decidir sobre la violación del principio de igualdad que fue alegado en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en contra del oficio número SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Administración Tributaria hace una afirmación en la que aplica un ley con notable desigualdad, violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución.

    Así, en su escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente luego de hacer un análisis de cada uno de los supuestos previstos en la Providencia número 685 de fecha 06 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, y de la respuestas dadas en el acto recurrido sobre las alegaciones efectuadas en el recurso jerárquico, expone que la mencionada Providencia esta dirigida a “GRANDES CONTRIBUYENTES”, siendo estos los sujetos pasivos del sector de hidrocarburos que, de acuerdo con su alto nivel de ingresos, tienen una alta incidencia en la recaudación de la renta petrolera, lo cual, según afirma, queda corroborado cuando se lee el artículo 4 de la mencionada Providencia que permite a la Administración Tributaria calificar como sujetos pasivos especiales a todas aquellas personas que se dediquen a actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de los mismos y sus derivados para su exportación y los que en virtud de convenios operativos o empresa mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, accionistas de esas empresas, los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas, los principales proveedores , contratistas y prestadores de servicios de los sujetos antes mencionados y los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

    De todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial del contribuyente considera que luce desproporcionada aplicar el severo régimen de los contribuyentes especiales previsto en la Providencia 685 a un simple contribuyente, como su representado, el cual solo tiene como ingresos el salario y algunos beneficios de carácter laboral.

    Encuentra el Tribunal que el contribuyente, a través de su representación judicial, consignó prueba documental consistente en copias originales de sus declaraciones definitivas de rentas (impuesto sobre la renta), con la cual demuestra fehacientemente, así lo aprecia el Tribunal, los ingresos (salarios) devengados en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010; sin embargo, advierte el Tribunal que la calificación del contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” contenida en el acto recurrido no viene dada por los ingresos que éste haya podido percibir en esos ejercicios fiscales, sino por el hecho de aparecer como Director de la contribuyente Diebold Oltp System C.A, en consecuencia, el Tribunal aprecia que la prueba documental presentada por el contribuyente, es irrelevante para demostrar sí es o no director de la mencionada empresa. Así se declara.

    Igualmente, constata el Tribunal que el contribuyente, a través de su representación judicial, consignó durante el proceso promovió prueba de inspección ocular consistente en precisar en el “Libro de Accionistas” de la empresa Diebold Oltp System, C.A, si el contribuyente A.J.M.S. es o no accionista de la mencionada empresa. Evacuada esta prueba, en su resultado, se deja constancia que el contribuyente A.J.M.S., no es accionista de la empresa Diebold Oltp System, C,A.

    Visto el resultado de la prueba de “inspección ocular” practicada, el Tribunal aprecia que la misma es irrelevante para demostrar que el contribuyente A.J.M.S., no es director de la empresa Diebold Oltp System, C.A. Así declara.

    También plantea la representación judicial del contribuyente la nulidad del acto recurrido por incurrir en un falso supuesto de derecho, pues el criterio de la Administración Tributaria, no obstante que a la P.N.. 685 ha se pretendido circunscribir los contribuyentes por su participación en el negocio de los hidrocarburos, sin embargo, la Administración la ha extendido a otro grupo de contribuyentes, extralimitándose del marco que dicha Providencia fija en sus considerandos.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, tanto en el oficio SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, como el acto recurrido (la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 20011), la Administración ha dejado en evidencia que el contribuyente A.J.M.S. es director de la empresa Diebold Oltp System, C,A, por tanto, la consecuencia jurídica que se desprende de la aplicación de letra “d” del artículo 3 de la Providencia número 685, es que puede ser considerado como “Sujeto Pasivo Especial”, tal como lo ha designado la Administración Tributaria, sin que por ello haya incurrido en un falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Por último, el Tribunal considera que la presunta violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad por parte del acto recurrido, por el hecho que la P.A. aplica el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 3 eiusdem, territorialmente a la Región Capital, no se produce en el presente pues, sobre la base de la normativa existente, puede la Administración Tributaria calificar como “Sujetos Pasivos Especiales” a determinadas personas naturales y jurídicas que, según sus características, queden ubicadas, en este caso en particular, como director, con independencia del monto anual de sus ingresos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.E.S. y A.H.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.56.003 y 11.314.168, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.836 y 77.535, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales del contribuyente A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº 4.358.754; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 20011 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2347-A de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma la calificación del contribuyente A.J.M.S., como “Sujeto Pasivo Especial”.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Valida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0081 de fecha 22 de febrero de 20011 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se confirma la designación del Contribuyente A.J.M.S., como “Sujeto Pasivo Especial”.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los seis (06) del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las una y diez de la tarde (01:10 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2011-000130

    RCJ.

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