Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentada la demanda, el tribunal se pronunció sobre su admisibilidad y se ordenó librar notificación a la demandada a los fines de que se celebrará la audiencia preliminar. Cumplido el lapso de comparecencia se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, se promovieron las pruebas correspondientes, prolongándose esta fase sin llegar a acuerdo alguno, por lo que se remitió el asunto a los juzgados de juicio previa inclusión del lapso de contestación.

A continuación, se distribuyó el expediente en los tribunales de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Iniciada la audiencia de juicio y ante unos hechos suscitados en la misma el Juez Primero de Juicio se inhibió de seguir conociendo el asunto (folios 31 y 32 de la pieza 5), incidencia declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo (folios 50 al 55 pieza 5).

Se redistribuyó el asunto entre el resto de los tribunales de juicio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio del trabajo quien lo recibió y celebró el debate.

Dictado como fue el dispositivo oral el día 13 de marzo de 2012 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que el día 21 de octubre de 1980 ingreso a prestar sus servicios para la empresa NESTLE VENEZUELA S.A, planta El Tocuyo Estado Lara, desempeñándose en el cargo de operador de calderas, devengando un salario mensual de Bs. 1.036,94, lo que equivale a Bs. 34.564,66 diario, cumpliendo su jornada en horarios rotativos de tres turnos, el primero de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (8 horas sin descanso), el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (8 horas sin descanso) y el tercero de 10:30 p.m. a 6:00 a.m. (7 1/2 horas sin descanso).

Señaló que en muchas ocasiones durante los 25 años respondió a las exigencias de la accionada para no detener la producción, por lo que debía redoblar su turno de trabajo cuando falta el operador de calderas que debería remplazarlo en el turno siguiente, lo que significó un esfuerzo doble generándole un cansancio físico y mental (estrés laboral) que le produjeron consecuencias nefastas para su salud.

Manifestó que durante 25 años debió realizar múltiples actividades caracterizadas por tareas repetitivas, giros, adaptar constantemente posiciones forzadas, hacer fuerza, presión excesiva, realizar movimientos de halar, levantar y empujar pesadas cargas, permanecer en bipedestación prolongada realizando constantemente movimientos de flexo-extensión dorso-abdominal, además de realizar muchas actividades que demandan concentración mental y fijar la visión.

En este orden de ideas, señaló que a parte de las forzadas actividades mencionadas, estuvo expuesto a diversos riesgos laborales como excesivo ruido, elevadas temperaturas, manipulación de químicos y a la exposición de gasoil.

Alegó que durante su relación laboral adquirió varias enfermedades ocupacionales, ya que desde el 21 de octubre de 1980 (fecha de su ingreso) no le fueron notificados previamente los riesgos a que se exponía, no se le realizo el análisis de riesgos en el trabajo, no se le capacitó, ni se le dotó de equipos de seguridad. Manifestó que la accionada no actualizó sus equipos industriales exponiéndolo a laborar en instalaciones peligrosas y en tan largo tiempo no mantuvo el programa ni el Comité de Seguridad y S.L..

Señaló que estaba expuesto a riesgos químicos, ya que debía manipular diariamente agentes químicos, cambiar la bombona de gas cloro, lavar tanques y hacer su tratamiento de cloro, manipular agentes químicos como acido sulfúrico-sulfito de sodio y fosfato trisodico, encender bombas de gasoil, comer dentro de la perturbadora área de trabajo rodeado de agentes químicos, ruido y calor.

Manifestó que realizaba actividades frente a riesgos psicosociales, ya que se encargaba de verificar los procesos laborando a grandes alturas, las cuales las realizabas varias veces al día en los elevados tanques de agua suavizada, tanques de agua caliente, tanque de combustible y tanques de agua para incendios, así como verificar mediciones diarias en los equipos y maquinarias en el área de calderas y verificar el proceso de sustancias químicas.

Asimismo alegó que realizaba actividades de riesgos de lesiones físicas (peso), es decir exceso de peso en posturas incomodas con flexoextensión y rotulación frecuente de la columna lumbosacra, que estaba frente a riesgos físicos (calor-frío y ruido), ya que durante 25 años estuvo expuesto a elevadas temperaturas sin la protección debida dentro del área de calderas.

Señaló que también realizaba labores de técnico mecánico de mantenimiento, técnico electricista, obrero cargador y manipulador de materias primas, por lo que alega que su labor comprendía tres especializaciones más la calificada.

Alegó que en abril del 2005 le detectaron una hernia discal y al evaluarlo clínicamente para ser intervenido le descubrieron otras enfermedades ocupacionales como cardiopatía hipertensiva, HAS no controlada, diabetes mellitus tipo 2 compensada y dislipidemia, lo que ameritó intervención quirúrgica, tratamiento médico y rehabilitación por más de seis meses, luego de la intervención quirúrgica le detectaron nuevas enfermedades como discopatia degenerativa con extrusión discal L5-S1 y clínica de comprensión radicular izquierda con afección del haz nervioso.

Manifestó que en la primera semana de marzo del 2005 cuando se encontraba en el área del tanque de salmuera sintió un fuerte dolor en su cintura y pierna izquierda que ameritaron atención de urgencia, luego el 08 de abril de 2005 ante la persistencia del dolor fue atendido en la Torre de Especialidades Medicas de Barquisimeto Estado Lara y le fue detectado escoliosis lumbar derecha, con sacralización incompleta de L5, rectificación de la lordosis lumbar, disminución del espacio intervertebral L5-S1 con esclerosis en sus bordes susgetivos de una discopatia, diámetro del agujero de conjugación correspondiente también esta disminuido, disminución en la altura del cuerpo vertebral de L5 hacia su segmento posterior que impresiona corresponder a una secuela post traumática.

Alegó que desde el 13 de abril de 2005 hasta el 17 de julio de 2005 se le dio reposo médico de cuatro meses y cuatro días, en fecha 26 de agosto de 2005 fue intervenido quirúrgicamente y fue sometido a tratamiento médico por la complejidad de la lesión sufrida.

Asimismo señaló que desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2006 ante su delicado estado de recuperación, de cicatrización y de rehabilitación fue atendido en diez oportunidades en el Hospital Rotario Barquisimeto donde se le prescribió reposo médico.

Manifestó que en fecha 19 de diciembre de 2006 según certificación Nº 248/06 el INPSASEL declaro que tiene una Discapacidad Parcial Permanente que lo limitan en los rangos de movilidad de la columna lumbosacra, para el levantamiento de cargas livianas y pesadas, para marchar en largos trayectos, para bipedestación prolongada y para sedentación prolongada.

Señaló que el 02 de julio de 2007 fue valorado por la Comisión Evaluadora para la Discapacidad del Instituto Venezolano de Seguro Social P.O.R., el cual declaro que por su estado de salud y las secuelas derivadas de las enfermedades ocupacionales tiene un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo del 50%.

Alegó que los primeros 18 años de servicio realizó sus actividades sin nunca haber sido dotado de los implementos básicos de seguridad industrial causándole la incapacidad por culpa de la empresa al no tomar las debidas medidas de seguridad para evitar las citadas enfermedades ocupacionales, dañando su integridad física y psíquica e incurriendo en hecho ilícito y en responsabilidad objetiva que da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles.

Asimismo alegó que nunca tuvo de la accionada la debida información sobre los riesgos a que se exponía y que en 25 años la accionada no lo entreno, no adiestro, ni capacitó para laborar en condiciones seguras frente a los riesgos a que se exponía.

Manifestó que existe un acta de evaluación a puesto de trabajo practicada por el INPSASEL donde se señalan las precarias condiciones de seguridad y medio ambiente en las que laboraba.

Alegó que las enfermedades ocupacionales que padece tienen origen en la imprudencia, negligencia e impericia de la accionada, al no implementar desde el inicio de la relación los mecanismos legales de prevención para evitar las enfermedades ocupacionales padecidas.

Señaló que el 09 de abril de 2007 le correspondía el pago de Bs. 241.95 por concepto de su salario correspondiente a la semana comprendida desde el lunes 02/04/2007 al domingo 08/04/2007, sin embargo le informó el gerente de recursos humanos que no tenía ordenes de pagarle su salario, luego en mayo de 2007 asistió nuevamente a la empresa a solicitar información sobre su salario, sin embargo le informaron que debía firmar una carta de renuncia, razones por las que acudió en fecha 28 de marzo de 2008 a la Sub-Inspectorìa del Trabajo El Tocuyo a fin de solicitar el pago de los salarios retenidos por reposo médico, pero la accionada rechazo el reclamo interpuesto.

Señala que la relación terminó por despido injustificado porque la demandada dejó de pagarle su salario en forma injustificada.

Por los hechos narrados con antelación, no siendo posible el cobro en vía administrativa, el actor acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Bono de alimentación…………..………………………..Bs. 2.630,60

Vacaciones enero-diciembre 2005………….……......Bs. 5.011,87

Bono vacacional año 2005………………………..…….Bs. 1.901,05

Bono post vacacional año 2005……………………..…Bs. 120,00

Bono de descanso año 2005…………………..…….….Bs. 345,64

Vacaciones enero-diciembre 2006………………..…..Bs. 5.011,87

Bono vacacional 2006…………………………………….Bs. 1.901,05

Bono post vacacional 2006…………..………………….Bs. 120,00

Bono de descanso 2006……………….………….……..Bs. 345,64

Vacaciones enero-diciembre 2007…………………....Bs. 5.011,87

Bono vacacional 2007………………….…………….…..Bs. 1.901,05

Bono post vacacional 2007…………….………………..Bs. 120,00

Bono de descanso 2007………………….……….……...Bs. 345,64

Antigüedad………………………………….……….…......Bs. 129.255,85

Indemnización por preaviso…………….……….……...Bs. 3.110,76

Despido injustificado……………………….…………….Bs. 5.184,00

Utilidades……………………………………….……………Bs. 68.955,18

Descanso Obligatorio………………………….…………..Bs. 28.080,00

Discapacidad parcial y permanente……….…………..Bs. 12.615,86

Indemnización de 5 años de salario por vulneración de las facultades humanas del trabajador…………….…….Bs. 63.079,30

20 años de renta vitalicia……………………..............Bs. 145.171,60

Lucro cesante……………………………………………...Bs. 252.455,45

Daños patrimoniales y emergentes……….……...…..Bs. 100.000,00

Daños físicos…………………………………………….…Bs. 300.000,00

Indemnización de 5 años de salario por secuelas….Bs. 63.079,30

Daño moral……………………………………………….…Bs. 300.000,00

TOTAL……………………………………………Bs. 1.425.723,58

Por su parte, la representación de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor señalo como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y el salario devengado.

Con relación a los hechos controvertidos señaló que la prestación efectiva de servicio fue hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en la que el trabajador inicia su reposo médico, por presentar una sintomatología en la columna vertebral, situación que se prolongó desde el 29 de marzo del 2005 hasta marzo del 2007, por lo que el actor no prestó servicio durante todo ese periodo de tiempo.

Alegó que su representada en todo el tiempo del reposo cumplió con la indemnización correspondiente, es decir el pago correspondiente a la semana del 28 de marzo al 04 de abril de 2007, por lo que estando de reposo desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007 y no habiendo un dictamen favorable para su recuperación, se configuró una terminación de la relación por causa no imputable a las partes, por cuanto se cumplieron las 104 semanas o los 2 años de reposo que mantuvieron al trabajador fuera de su puesto de trabajo, sin prestar servicio.

Negó el despido alegado por el actor, solicita que la incapacidad permanente del trabajador se entienda como causal de extinción o terminación de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, ya que el actor se encontraba tramitando su pensión de invalidez y por otra parte se había cumplido el tiempo del reposo indicado para terminar la relación de trabajo.

Con relación a los conceptos reclamados señaló que el actor pretende el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de un tiempo de relación distinto al que realmente unió a las partes, además de pretender el reconocimiento de asignaciones que supuestamente se le adeudan durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo a consecuencia del reposo médico que mantuvo el ex trabajador durante 2 años o 104 semanas.

Alegó que durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de una enfermedad sea de origen ocupacional o no, el trabajador no está obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo aquellas pretensiones a cargo de la Seguridad Social, por lo tanto el trabajador recibirá las indemnizaciones correspondientes a dos tercios del salario mensual devengado.

Asimismo señalo que resulta inexplicable que el actor pretenda el pago de conceptos propios de una efectiva prestación de servicio, así como de un tiempo durante el cual el actor no prestó servicio, por lo alegó que resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Finalmente la demandada negó y rechazó en forma discriminada cada uno de los conceptos y cantidades demandados en el libelo.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas de ambas partes y convenida como fue la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, se declaran que tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anterior, la Juzgadora declara que se encuentra controvertido en el presente asunto la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, naturaleza de la enfermedad que padece el actor y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados, los cuales se procederán a resolver de seguidas:

  1. - Sobre la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo:

    El actor señaló en el libelo que el 09 de abril de 2007 le correspondía el pago de Bs. 241.95 por concepto de su salario correspondiente a la semana comprendida desde el lunes 02/04/2007 al domingo 08/04/2007, sin embargo le informó el gerente de recursos humanos que no tenia ordenes de pagarle su salario, luego en mayo de 2007 asistió nuevamente a la empresa a solicitar información sobre su salario, sin embargo le informaron que debía firmar una carta de renuncia, razones por las que acudió en fecha 28 de marzo de 2008 a la Sub Inspectorìa del Trabajo El Tocuyo a fin de solicitar el pago de los salarios retenidos por reposo médico, pero la accionada rechazo el reclamo interpuesto.

    Señaló que la relación terminó por despido injustificado por parte de la demandada porque el 09 de abril de 2007 le suspendieron su salario e indicando que la demandada le señaló que debía firmar la renuncia hecho al cual se negó.

    Por su parte, la demandada alegó que en todo el tiempo del reposo cumplió con la indemnización correspondiente, es decir el pago correspondiente a la semana del 28 de marzo de 2005 al 04 de abril de 2007, al respecto, indicó que estando el trabajador de reposo desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007 y no habiendo un dictamen favorable para su recuperación, se configuró una terminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto se cumplieron las 104 semanas o los 2 años de reposo que mantuvieron al trabajador fuera de su puesto de trabajo, sin prestar servicio, por lo que no fue despedido, razones por las que solicita que la incapacidad permanente del trabajador se entienda como causal de extinción o terminación de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, ya que el actor se encontraba tramitando su pensión de invalidez y por otra parte se había cumplido el tiempo del reposo indicado para terminar la relación de trabajo.

    A los fines de pronunciarse sobre este hecho, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela al folio 54 pieza 1, y del 09 al 10 de la pieza 2, y al folio 149 de la pieza 3 en copias y originales informe médico, emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 29 de agosto del 2005, realizado por el Dr. A.C., debidamente firmado y con sello húmedo donde se evidencia el estado de salud del demandante para la fecha. Tal documental emana de un tercero que no compareció a ratificar la misma conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 56 y 57 de la pieza 1, folio 11 al 13 de la pieza 2 y folio 183 de la pieza 3, se evidencian copias certificadas de la certificación, de fecha 29 de diciembre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el actor presentó lumbalgia recurrente, hernia discal intervenida L5-S1, discopatia degenerativa, que en la actualidad lo limitan en los rangos de movilidad de la columna lumbosacra, para el levantamiento de cargas livianas y pesadas, para marchar en largos trayectos, para bipedestación prolongada y para sedentación prolongada, al respecto observa esta juzgadora que en dicha documental se indica que la enfermedad que padece el actor se agrava con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente, por lo que al emanar de un órgano administrativo y en virtud que no fue impugnada en forma legal, no se evidencia recurso de nulidad en su contra, quien juzga la presume legal y legitima y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Constan del folio 59 al 61 de la pieza 1 y del 14 al 17 de la pieza 2 informe médico emitido por el Centro Occidental de S.I. C.A, realizado por el Medico Ocupacional L.L., donde se evidencia un resumen del padecimiento del actor y se observan una serie de recomendaciones. Tales documentales emanan de un tercero que no compareció a ratificar las mismas conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 62 y 63 de la pieza 1 y al 18 y 19 de la pieza 2 rielan copia de evaluación Nº 15880 realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de junio 2007, donde se evidencia que el actor tiene un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo de 50 % laboral. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo tanto al presumirse legal y legítimo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 64 al 74 de la pieza 1 y del folio 20 al 30 de la pieza 2 cursan copias certificadas de reclamo de presentado por el actor, por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo, El Tocuyo, de fecha 31 de marzo de 2008. Tales documentales evidencian que el actor acudió en forma previa ante los órganos administrativos, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos por lo que redesechan. Así se decide.

    A los folios 51 y 52 de la pieza 1, folios 156 al 179, 181 al 199 de la pieza 2 y del 2 al 26 de la pieza 3 cursan recibos originales donde se evidencia que el trabajador estuvo de reposo en los periodos comprendidos de marzo de 2005 al 28 de agosto de 2006 y hasta el 01 de abril de 2007, sobre los mismos se evidencia que fueron emitidos por la demandada y promovidos por el trabajador por lo tanto al no ser impugnados se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 150 al 154 pieza 3 cursan informe médico original realizado por el Dr. D.R. en su condición de médico cirujano de fecha 13 de abril de 2008, mediante la cual emite resumen de historia clínica del actor, igualmente del folio 165 al 181 de la pieza 3 se evidencian diversas constancias médicas originales de evaluaciones realizadas al actor desde el 29 de marzo de 2005 al 04 de julio de 2007, por otro lado del folio 10 al 62 de la pieza 4 se evidencian diversos informes médicos y exámenes médicos practicados al actor durante el tiempo en que se encontró de reposo. Todas las documentales anteriores emanan de terceros que no compareció a ratificar la misma conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

    En este estado, considera oportuno la Juzgadora dejar constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron al momento de anunciar la audiencia de juicio por lo que al inicio de la misma se declaró desierto tal acto. Así se establece.

    La parte demandante señala el daño por la incomparecencia de los testigos promovidos porque la empresa impidió sus permisos de acudir a la audiencia, por lo que solicita se aperciba a la empresa, por ser deber de los testigos concurrir a la audiencia de juicio, asimismo solicita se fije nueva oportunidad para su evacuación, por otro lado alego que los testigos temen ser despedidos y que en la audiencia se dirime la realidad de los hechos, por lo que la verdad deriva de los testimonios de los testigos.

    Al respecto la demandada manifiesta que ya en dos oportunidades han concurrido a la audiencia, no tiene conocimiento que la empresa le hubiese negado el permiso y que en el supuesto negado los testigos pudieron asistir al tribunal y solicitar una constancia, por otro lado rechaza que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos porque es carga de la parte promovente.

    Con relación a la solicitud de nueva comparecencia de los testigos, el tribunal la negó en forma expresa en fecha 29 de noviembre de 2011, por cuanto la parte demandante no consignó los soportes sobre las irregularidades denunciadas, por lo que acordar una nueva oportunidad para su comparecencia, fuera de la oportunidad prevista en la ley, sin estar debidamente probados sus dichos, seria violación a la normativa laboral, asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman la causa se evidencia que contra dicho auto no se ejerció recurso alguno.

    En este orden de ideas, en el presente asunto, se pudo observar del análisis del cúmulo probatorio (además de ser un hecho admitido por las partes) que el actor estuvo de reposo desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007, por lo tanto durante este tiempo existió un impedimento ajeno a la voluntad de las partes para prestar servicios en forma efectiva. Así se establece.

    Al respecto, el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    La muerte del trabajador.

    La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    La quiebra inculpable del empleador.

    La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

    Los actos del poder público; y

    La fuerza mayor.

    (negritas míos)

    Conforme lo anterior, cumplidos los 2 años de reposo ininterrumpido se declara que la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 30 de marzo de 2007 tal y como indicó la demandada, por lo tanto, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se decide.

  2. - De la naturaleza de la enfermedad que padece el actor:

    El actor en su libelo señaló que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa contrajo varias enfermedades ocupacionales, al respecto señaló que en abril del 2005 le detectaron una hernia discal y al evaluarlo clínicamente, para ser intervenido, le descubrieron otras enfermedades ocupacionales como cardiopatía hipertensiva, HAS no controlada, diabetes mellitus tipo 2 compensada y dislipidemia, lo que ameritó intervención quirúrgica, tratamiento medico y rehabilitación por más de seis meses, luego de la intervención quirúrgica le detectaron nuevas enfermedades como discopatia degenerativa con extrusión discal L5-S1 y clínica de comprensión radicular izquierda con afección del haz nervioso.

    Por su parte, la demandada en la contestación negó que el actor padezca de múltiples enfermedades ocupacionales, ello debido a que el contenido de la certificación de INPSASEL sólo se evidencia que el trabajador padece de lumbalgia recurrente, hernia discal intervenida L5-S1 y discopatia degenerativa.

    En el presente asunto, igualmente se pudo evidenciar del análisis del cúmulo probatorio realizado con antelación, se evidencia prueba fehaciente sobre el estado de salud del actor, específicamente con la certificación emanada del INPSASEL que riela a los folios 56 y 57 de la pieza 1, folio 11 al 13 de la pieza 2 y al folio 183 de la pieza 3, de fecha 29 de diciembre de 2006 se evidencia que la enfermedad del actor “se agrava con ocasión al trabajo” describiendo sólo en tal instrumento lumbalgia recurrente, hernia discal intervenida L5-S1 y discopatia degenerativa, y no como lo señaló el actor, ya que indicó padecer “varias” enfermedades pues de ello no existe medio de prueba fehaciente. Así se decide.

    Con los elementos probatorios que certifican el estado del demandante y que ello obedece a la existencia de una enfermedad que se agrava con ocasión al trabajo, se indican una serie de recomendaciones por parte del INPSASEL de ciertas medidas para que la enfermedad no se siga agravando y los motivos clínicos por los cuales el actor tramitó la incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara que el único padecimiento del actor certificado, como lo es lumbalgia recurrente, hernia discal intervenida L5 S1 y discopatia degenerativa se agrava con ocasión al trabajo y en especial por el servicio prestado a la demandada. Así se decide.

    A los fines de pronunciarse con relación a las indemnizaciones demandadas por la enfermedad agravada con ocasión al trabajado que padece el actor, la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Ahora bien, Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Asimismo existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Por otro lado, en el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Por otro lado, en caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Asimismo en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    Entonces, conforme a lo anterior, siendo que la demandada negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 27 al 32 pieza 3, rielan copias certificadas de orden de trabajo Nº 631/06, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 19 de junio de 2006; copias certificadas de acta de evaluación a puesto de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 07 de septiembre de 2006; al respecto observa quien juzga que tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y por ser posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo se evidencia de las mismas se encuentran suscritas por la Dra. Y.V.S., Médico Especialista en S.O., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

    Al respecto, a la audiencia de juicio compareció la médico ocupacional, a los fines de exponer sobre su actuación la misma manifestó:

    Ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.489, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que labora como médico ocupacional de INPSASEL desde hace 6 años, es profesora Universitaria, Coordinadora del post grado de Higiene y Seguridad, no conoce al actor como tal, no fue su paciente, en el año 2006 fue a la empresa a hacer la inspección en el puesto de trabajo pero el actor no estaba porque estaba de reposo, manifiesta que no evaluó médicamente al actor, que para las inspecciones se hacen solicitudes de investigación de orden del puesto de trabajo, mediante una orden de trabajo.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la orden de trabajo obedece a un trabajador atendido por el Inpsasel, se averigua el origen de la supuesta enfermedad ocupacional, se buscan los riesgos a los que está expuesto el trabajador. Manifiesta que se hizo evaluación al puesto de trabajo de calderos, que actividades realizaba, se hizo la calificación de los riesgos de cada actividad de acuerdo a lo que establece la OIT, y ello determina a qué riesgos está sometido el trabajador, se describen las actividades que hace día a día y se observa que riesgo disergonómicos tambien llamados inadecuaciones ergonómicas está expuesto el trabajador, que en la inspección del puesto de trabajo realizada se verificó que el mayor de los riesgos disergonómicos es subir y bajar escaleras con elevación de cargas, sacos de 25 a 30 Kg, en escaleras aéreas, pegadas a un tanque, tipo túnel abierto, es una actividad de máximo riesgo. Manifiesta que había otros riesgos que evidenciaron como el cierre de las válvulas tipo volante implica la labor en cuclillas y fuerza físicas en miembros superiores, se traslada por la columna vertebral es un riesgo doble por la adopción de una postura incomoda. Este riesgos puede generar trastornos músculo esquelético, en la columna y hombros mayormente. Manifiesta que se hace una metodología de observación de expertos, en el momento de la evaluación cuentan con un trabajador que la guiaba iba haciendo la actividad durante la visita, el area de caldera esta en un patio trasero, en un piso de piedra y algunas partes de cemento, ciertas partes techadas y otras no, hay varias válvulas, señala que las actividades que se realizan son variables, las hacían 1 vez al día, otras 2veces al día, otras 3 o 4 veces a la semana. Que en la investigación se observan el peso al que debe cargar el trabajador, la sudoración y el desgaste físico, todo esto se suma a los riesgos. Que en las inspecciones se piden documentos de seguridad como descripción del cargo, la morbilidad, notificación de riesgo, AST. Manifiesta que se le solicitó a la empresa la consignación de estos requisitos, pero al no tenerlos se le indicó que los consignaran directamente por el INPSASEL. Manifiesta que observó que la caldera no estaba en un sitio fresco, era un espacio cerrado, sin embargo señala que los trabajadores no estan permanentemente alli entran para realizar alguna medición, observó un nivel alto de ruido, aunque no era la orden de la inspección, fue observado sensorialmente, porque no se puede conversar normalmente en el sitio de trabajo hay que subir el tono de voz. Manifiesta que la evaluación del puesto de trabajo es un eslabón de la cadena que lleva a la certificación. Es todo.-

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la persona que la guiaba e iba haciendo el trabajando no podía modificar postura aunque se le haya instruido porque al ejercer fuerza física de una válvula volante se hace de una sola forma, es una condición que se trata del equipo, de la herramienta que se maneja, lo que varía es la frecuencia. Es todo.-

    La declaración de la testigo coincide con los resultados de la evaluación del puesto de trabajo realizada por la misma en mandato de la orden librada por el INPSASEL, donde se evidencian los riesgos a los cuales estaba sometido el trabajador.

    Cursan del folio 33 y 34 pieza 3, copias certificadas de oficio remitido por la demandada Dr. Y.V., en su condición de Medico Ocupacional de la accionada, donde le remitió algunos de los requerimientos solicitados al momento de la evaluación del puesto de trabajo del actor y donde se evidencia que la demandada participó en la evaluación de puesto de trabajo realizado. Entre lo solicitado consta del folio 35 al 63 pieza 3, rielan copias certificadas de descripción de cargo de fecha 26 de septiembre de 2005; copias certificadas de análisis de riesgos por puesto de trabajo; copias certificadas de control por persona y copias certificadas de control de formación, observa la Juzgadora que tales documentales no se encuentran suscritos por el actor.

    Por lo anterior, siendo que los requerimientos solicitados por el Inpsasel no se encuentran suscritos por el actor no se pueden tener como cierto para esta juzgadora el cumplimiento de las formalidades en materia de higiene y seguridad industrial, en lo que a ello respecta. Así se decide.

    Por lo tanto, al emanar la evaluación de puesto de trabajo de un órgano administrativo, que además fue ratificado por la funcionaria que realizó la misma, se declara sin lugar la impugnación realizada por la demandada y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan del folio 70 al 148 pieza 3, copias certificadas de perfil de desempeño del actor en original de enero de 1994, control de formación de fechas 22 de noviembre de 2003, 25 de noviembre de 2003 y 05 de diciembre de 2003; copias certificadas de evaluación realizada por el actor de fecha 09 de diciembre de 2004; copias de perfil del desempeño de fecha enero de 1994; copias de control de formación de fechas 22 de noviembre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 26 de septiembre de 2003, del 20 de noviembre al 22 de noviembre del 2003, 19 de agosto de 2002, 09 de diciembre de 2004; original de evaluación de fecha 09 de diciembre de 2004; original de informe medico pre-empleo de fecha 16 de octubre de 1980 y constitución del Cómite de Higiene y Seguridad de fecha 14 de noviembre de 2007. Tales documentales fueron impugnadas, por la parte actora en la audiencia de juicio por no coincidir las fechas, la firma del actor es posterior y no recoge información respecto a lo observado por el Inpsasel cuando evaluó el puesto de trabajo del actor. La asistencia a la formación también fue impugnada porque no señala quien impartió los contenidos de los informes y la consideró incoherente y confusa, por la parte la demandada insistió en hacer valer las mismas porque la actora no atacó las mismas conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron observaciones valorativas, y señala que dichas pruebas son pertinentes.

    Al respecto observa la juzgadora que las documentales anteriores, evidencian el cumplimiento de algunos deberes formales de la demandada en materia de higiene y seguridad, resultan insuficientes para demostrar que cumplía efectivamente con la normativa tomando en cuenta que la relación entre las partes se prolongó por más de 25 años, además con relación al Comité se evidencia que el mismo se constituyó cuando el trabajador se encontraba de reposo. Por lo anterior se le otorga valor a las documentales en el sentido ya expresado conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 182 de la pieza 3 se evidencia certificado otorgado al actor por su participación en el curso sobre tratamiento de agua para sistemas de generación de vapor del 23 de enero, 21 de febrero y 28 de marzo de 2005 con una duración de 20 horas, emitidos por Nalco Venezuela. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 184 al 199 de la pieza 3 y del 02 al 09 de la pieza 4 cursa inspección judicial realizada a solicitud del actor por el Juzgado del Municipio Moran Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2008, en las instalaciones de la empresa NESTLE ubicada en la avenida Circunvalación entre calles 6 y 8 de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara. En tal inspección se observa que el tribunal dejó constancia de la ubicación del departamento técnico y área de servicios industriales, dejando constancia del recorrido del operador de caldera, asimismo anexo a la inspección se acompaño un informe pericial elaborado por el ciudadano S.M., quien es TSU en Higiene y Seguridad Industrial. Sobre tal medio probatorio la demandada solicitó se desestime del proceso porque fue realizado en el 2008 y la relación culminó en el 2007 y la suspensión del actor fue en el 2005.

    Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente en la inspección se dejaron constancia de situaciones y hechos muy posteriores a la terminación de la relación, y en cuanto a las observaciones realizadas anexa a la inspección por el ciudadano S.M. quien es TSU en Higiene y Seguridad Industrial se trata de conclusiones en las cuales no participo la demandada quien tampoco intervino en su nombramiento. Por lo anterior, tal documental se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    En la audiencia de juicio también se evacuo la testimonial siguiente:

    Ciudadano E.E.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.729, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al actor como compañero de trabajo, el testigo laboró en la empresa hasta el año 2005, como operador en el departamento de hojalatería, antes estaba en el departamento de almacén X10, que laboró durante 25 años. Que terminó la relación laboral por un accidente laboral. No es amigo íntimo de ninguna de las partes ni existe enemistad.

    La demandada procede a tachar al testigo por que existe demanda de su parte en contra de la empresa, asunto KP02-L-2009-834, llevado por el Juzgado Primero de Juicio, la audiencia es el 19/12/2011, existe interés directo por parte del testigo quien en su causa ha denunciado condiciones inseguras.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que comenzó en almacén X10 despachando productos químicos para el departamento de Calderas, que estuvo luego en el departamento de hojalatería como operador, manifiesta que levantaba pipas de 200 litros y en carreta ollas de 50 litros, que no le deban cursos de ningún tipo. Que a lo último si le daban charlas de seguridad, pero al principio no. Que veía al actor echando sacos de sal, que le tocaba limpiar las calderas, que un operador se llevaba las comidas para su departamento porque debían trabajar, que alguna vez ayudó al actor en su labor. No fueron llamados los trabajadores para el registro del Comité de Seguridad. Que no fueron llamados para participar en actividades de recreación. Es todo.-

    La demandada manifiesta no hace repreguntas

    La declaración del testigo anterior coincide con lo expuesto en el análisis del puesto de trabajo realizado por el INPSASEL por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos por ser un testigo presencial a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la evaluación del puesto de trabajo y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas lo cual fue certificado indicando que ello le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.

    Asimismo no puede pasar por alto esta sentenciadora que el actor nunca fue notificado de los riesgos al inicio de la relación, ni le practicaron los exámenes continuos para determinar su estado de salud dada la naturaleza de las funciones realizadas pues ello no consta en autos, además el examen médico pre-empleo que se evidencia en autos no posee soporte de exámenes ni evaluaciones, tampoco se evidencia que lo hayan dotado de instrumentos y equipos de seguridad en forma continua durante la relación, el hecho de que la enfermedad que padece el actor se agravara con ocasión al trabajo realizado fue responsabilidad de la accionada, pues ello se pudo haber prevenido al hacerle la valoración continua al trabajador. Así se decide.

    Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en la evaluación del puesto de trabajo, ya valorada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indican el conjunto de actividades y condiciones que ejerce el demandante en el desempeño de su cargo. Así se establece.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues expuso al demandante a condiciones inseguras al no brindarle un adiestramiento adecuado ni determinar en tiempo oportuno el origen de sus padecimientos con la practica de exámenes, continuos, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil NESTLE, donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal la totalidad de los deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad total y permanente, con limitaciones de los rangos de movilidad de la columna lumbosacra, levantamiento de cargas, marchas por largos trayectos, bipedestación prolongadas y sedestaciòn prolongada, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual se fijará tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada NESTLE, a pagar al actor el equivalente a tres (4) años de salario, es decir, 4 X 360 DIAS = 1440 DIAS x 34,565: Bs. 49.773,6. Así se decide.

    El actor también demandó la secuela conforme el Artículo 71 y 130 último aparte de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de decidir tal pretensión la Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

    El Artículo 71 establece: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o trabajadora lesionada se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señala el reglamento de la presente Ley.

    Como se puede observar la misma norma invocada por el actor señala que la deformidad o secuela debe ser perceptible que vulnere la integridad emocional del trabajador, esta debe ser física apreciable a simple vista en forma evidente. Por lo anterior, siendo que en el presente caso no se evidencia medio de prueba alguno del cual se pueda inferir el mismo, se declara sin lugar la indemnización demandada por secuela. Así se decide.

  3. - De la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados se procederá a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

    3.1.- La parte demandante solicitó la cancelación de una serie de beneficios derivados de la relación de trabajo durante el tiempo en que se encontró de reposo médico, los cuales fueron negados y rechazados por la demandada.

    Al respecto, se declaran improcedentes las cantidades demandadas por vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono de descanso de los años 2005, 2006 y 2007, porque tales beneficios se encuentran relacionados con la prestación efectiva de servicios y fue un hecho admitido y reconocido por ambas partes que durante estos años no hubo tal prestación de servicios porque el trabajador se encontraba de reposo médico tal y como se evidencia en las documentales valoradas en el numeral primero de esta decisión. Así se decide.

    Igualmente se declaran improcedentes las utilidades demandadas porque fueron requeridas por el periodo comprendido entre junio de 2007 a junio de 2027, tomando en cuenta la vida útil de trabajo del demandante, y este beneficio se encuentra igualmente relacionado con la prestación de servicios y como se dijo la relación terminó el 30 de marzo de 2007. Así se decide.

    3.2.- Como se declaró en el numeral primero la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no se evidencia en autos que el trabajador haya recibido la totalidad de sus prestaciones. Por lo anterior se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad conforme el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es desde el inicio de la relación el 21 de octubre de 1980 al 30 de marzo de 2007. Así se decide.

    Del folio 52 al 64, 66 al 155 de la pieza 2 se evidencian recibos de pagos de salario a nombre del actor, donde se evidencia los salarios devengados. Tales documentales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 137 al 146 de la pieza 4 se evidencian convenciones colectivas de la demandada que se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador para cada periodo, con la información que consta en el expediente más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.

    Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    A la cantidad total que resulten deberá descontarse las cantidades de Bs. 724.303 recibida para el año 2003 y por intereses, Bs. 123.640, y la antigüedad adicional de Bs. 197.074 recibida por el actor que se evidencia el 65 de la pieza 2, al cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado. Así se decide.

    3.3.- Se declara sin lugar lo demandado por descanso obligatorio porque se trata de un concepto extraordinario cuya carga probatoria le correspondía al demandante y en autos no se evidencia medio de prueba alguno que demuestre tal situación.

    3.4.- La parte actora demanda la responsabilidad objetiva ante los incumplimientos de la demandada.

    Por su parte la demandada, señaló que tal indemnización resulta improcedente porque la misma es supletoria del régimen que corresponde pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al demostrar que inscribió al trabajador y se realizaron los aportes correspondientes queda eximida de la misma.

    Entonces, para decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Al folio 49 y 50 de la pieza 1 en original y al folio 5 y 6 de la pieza 2 en copia, 44 y 45 de la pieza 2 se evidencian estado de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros de los Seguros Sociales. Al folio 46 al 51 se evidencian constancias de trabajo emitidas por el Seguro Social a nombre del Trabajador donde se evidencian los salarios pagados al trabajador. Tales documentales emanan del órgano administrativo se presumen legales y legitimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Entonces, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, del criterio trascrito se evidencia que para que prospere esta reclamación por responsabilidad objetiva por parte del patrono el trabajador debe demostrar la existencia de la enfermedad, el grado de incapacidad sobrevenida del mismo y el incumplimiento de la inscripción por parte del patrono en la Seguridad Social. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara improcedente la indemnización de responsabilidad objetiva demandada porque se evidencia que el actor se encontraba inscrito en la seguridad social y la misma resulta supletoria a tal régimen. Así se decide.-

    3.5.- La parte actora demanda cantidades de dinero por renta vitalicia y por lucro cesante, por disminución parcial y definitiva de la capacidad ya que le corresponden aproximadamente 20 años de vida útil, y el lucro cesante porque el patrono no cumplió con las suficientes medidas preventivas para evitar el daño causado al trabajador, por lo que se materializó los supuestos del Artículo 1185, 1193 y 1196 relativos ad daño material, petición que fue negada y rechazada por la demandada.

    Al respecto, en cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. (…)

    En la audiencia de juicio ambas partes fueron contestes que luego de las 104 semanas de reposos que estuvo el trabajador el mismo procedió a realizar los tramites por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, a los fines de obtener la pensión correspondientes, por lo que, considera esta Juzgadora que no se le ha privado de utilidad alguna y en consecuencia se declara improcedente la cantidad demandada por renta vitalicia. Así se decide.

    Con relación a lo demandado por lucro cesante los incumplimientos detectados de la demandadas fueron condenados conformes las indemnizaciones de la Ley especial correspondientes (LOPCYMAT) por lo tanto tal petición resulta improcedente. Así se decide.

    3.6.- Daños patrimoniales, emergentes y Daño moral:

    La parte actora demanda por daños patrimoniales y emergentes por paralización de proyecto de vivienda vacacional la cantidad de Bs. 71.000. Sobre tal pretensión la demandada en su contestación negó y rechazó la misma.

    A tal evento la parte actora promovió del folio 63 al 121 documentales relacionadas con la constancia de construcción de vivienda emitida por la Asociación Cooperativa banco Comunal La Tunita L.A de fecha 15 de agosto de 2008, presupuesto para culminación de vivienda, levantamiento simétrico de la vivienda e inspección judicial realizada por el Juzgado del municipio Moran. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada y la Juzgadora observa que además que emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlas, las mismas no le resultan oponibles porque no emanan de ellas en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorios. Así se decide.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso la actora pretende una indemnización por daños patrimoniales por la paralización de un proyecto habitacional del actor, sin embargo observa la Juzgadora que para declarar procedentes los daños materiales en estos casos de enfermedades ocupacionales los mismos tienen que estar directamente relacionados con la misma, como por ejemplo, tratamientos mèdicos, medicinas, terapias, operaciones y en este caso no se evidencia que el actor requiera de ello, por lo menos no se evidencia en autos. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara improcedente la cantidad demandada por daño patrimonial y emergente. Así se decide.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por el dolor sufrido por el actor producto de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    A los fines de decidir este hecho, la juzgadora ratifica las documentales valoradas en los numerales 1 y 2 de esta decisión donde se evidencia la historia médica del trabajador, los riesgos a los que fue expuestos y las limitaciones que padece.

    Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, en especial por el dolor físico que le causa al actor su estado, por la intervención quirúrgica a la que fue sometido, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, solo se evidencia en el expediente del folio 122 al 135 de la pieza 4 las cuales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, que el actor fue reservista, que su cónyuge es Lic. en Enfermería, y que tiene dos hijos.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de enfermedades, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra y las limitaciones a las que esta expuesto condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por daño moral. Así se decide.

  4. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 30 de MARZO de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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