Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos ALIRIO ACOSTA SÁNCHEZ, C.Q. VÁSQUEZ, ENDER PIRELA RINCÓN, FRANCISCO RESTA PIRELA, GUSTAVO CHACÓN RINCÓN, H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, HUGO FUENMAYOR PESQUERA, JOSÉ URDANETA SANDOVAL, J.J. CASTELLANO, M.C., N.G. FUENMAYOR, NELSON JUGO BRACHO, RIXON R.I. y W.D.N., representados judicialmente por los abogados R.M.R., A.S.M.D., J.M., L.M.O., J.R.P.H. y A.N.B., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.R.G.G. y M.G.L. y contra la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados E.C.D., M.C.D., M.L.A. deP., S. delC.B.R., N.G., Wilpia Centeno y R.S.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada que declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandada Shell Venezuela, S.A. y sin lugar la acción intentada por los actores en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 1° de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 21 de septiembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2010 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2010, por auto de esta Sala se acordó diferir la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

En este sentido, alega quien recurre que la Alzada, luego de seleccionar la norma apropiada al caso objeto de estudio, hace derivar de ella consecuencias jurídicas que no contiene. Configurándose lo anterior, toda vez que durante el proceso, se demostró fehacientemente la relación de naturaleza laboral existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Shell Venezuela, S.A., afirmando, la misma recurrida, en los párrafos quinto y sexto del folio 68 de la sentencia, lo siguiente: “…como puede ser observado se trata de trabajadores que por su cuenta y sin depender de otros realizan alguna actividad. Tales serían los casos de profesionales como médicos, contadores, ‘TAXISTAS’, abogados, etc., cuando trabajen independientemente…cuando esa labor se realiza por su cuenta, sin estar subordinado a otros…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, al controlar la legalidad del fallo impugnado mediante el recurso de casación, verificará que la misma se encuentre ajustada a derecho, siempre respetando la soberanía de los Jueces de Instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este sentido, resulta necesario reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los Jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

No obstante, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido por la Alzada, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…”, sin embrago, la Alzada en el caso objeto de estudio, llega a la conclusión luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a los autos y apegada a las herramientas doctrinales para verificar si se esta en presencia o no de una relación laboral, que la relación discutida en esta oportunidad, no cubre los extremos de una relación de naturaleza laboral, mas por el contrario se enmarca en relaciones con carácter mercantil.

Es decir, que la Alzada, luego del estudio detallado de las pruebas cursantes en autos, alegatos y defensas de las partes y la consecuente interpretación de la Ley, llega a la convicción de que dicha relación es de naturaleza mercantil, desvirtuado así la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no constatarse en esta oportunidad el vicio delatado por quien recurre, resulta a todas luces sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad, con lo establecido en el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante la falta de aplicación por parte de la Alzada de los artículos 2, 5, 11, 72, 82, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada no valoró los certificados de reconocimiento emitidos por la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., ni las instrucciones directas dadas en el “Manual del Conductor” las cuales cursan en autos e indican claramente que la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., consideraba a los actores como subordinados y les reconocía su rendimiento en el trabajo efectuado.

En este sentido, señala el formalizante que las demandadas confesaron la existencia del vinculo laboral, al haber aceptado la emisión del Manual del Conductor, con todas las instrucciones dadas a los actores y además cancelaron todos los gastos relativos a la preparación de los mismos para realizar su labor. De tal manera que, incurre así la Alzada en un evidente vicio de inmotivación por silencio de prueba

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia planteada, evidencia la Alzada la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, toda vez que no explica con claridad de que manera los artículos delatados fueron infringidos por la Alzada así como su determinación en el dispositivo del fallo, por el contrario mezcla el recurrente indebidamente, la inmotivación por silencio de pruebas y la falta de aplicación de normas jurídicas, lo cual se corresponde con un vicio que debe ser enmarcado bajo el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En este sentido, ha dicho la Sala en innumerables sentencias, que la técnica de casación resulta absolutamente necesaria a fin de garantizar la naturaleza de éste medio de impugnación.

Siendo ello así, constata la Sala que la denuncia estudiada en esta oportunidad, ha sido planteada en términos confusos, poco claros o específicos, que impiden a esta Sala emitir un pronunciamiento partiendo de términos claros y precisos, y no dilucidar o inferir los argumentos necesarios para el conocimiento de la denuncia.

En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

- III -

En atención a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el vicio en el que incurre la Alzada, por contradicción de la sentencia.

Señala el formalizante que, la Alzada expresamente en su sentencia, señaló que “…DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YONEISY MARTÍNEZ ORIFICE, MANIFESTÓ CONOCER A TODOS LOS DEMANDANTES, YA QUE ESTABA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CORRESPONDENCIA DE SHELL VENEZUELA, S.A., Y LOS DEMANDANTES DEBÍAN PASAR POR SU SUPERVISIÓN SEGÚN FUERAN TURNADOS, QUE EL HORARIO DE LOS DEMANDANTES ERA DE 7:30 A.M. HASTA LAS 7:30 U 8:00 P.M., QUE QUIEN JIRABA LAS ÓRDENES ERAN LOS GERENTES DE LA EMPRESA SHELL VENEZUELA, S.A. Y QUE NO CONOCE A LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ROBERTO BARRANCO SALAS, MANIFESTÓ CONOCER A LOS DEMANDANTES, YA QUE LABORABAN EN LA TORRE EMPRESARIAL CLARET, QUE LLEVA LABORANDO COMO PLOMERO DURANTE 14 AÑOS, QUE LOS DEMANDANTES ERAN CHEFERES SHELL VENEZUELA, S.A. Y QUE LE CONSTA QUE LABORABAN PARA LA EMPRESA SHELL VENEZUELA, S.A….”.

Así las cosas, señala quien recurre que, resulta ilógico e inconcebible, que la Juzgadora concluya diciendo que desecha las testimoniales porque según ella, se trata de testigos referenciales.

De tal manera que, es pacifica y reiterada la jurisprudencia que señala que al Juez le corresponde realizar una labor de sana critica en la apreciación y valoración de la prueba testimonial, y que éste luego de analizar el acta de examen de testigos, debe consignar en el fallo, el hecho o hechos que acreditan las testimoniales. Así mismo, debe poner de manifiesto las discordancias observadas a los testigos, explicando por que acoge una declaración en vez de otra, es decir, poniendo de manifiesto los motivos o argumentos de pruebas, lo cual en este caso, esta ausente.

Para decidir, la Sala observa:

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

Con la denuncia propuesta, pretende el recurrente atacar las conclusiones a las que llega el Juzgador luego de evacuadas las testimoniales promovidas, en este sentido, reitera la Sala, lo dicho precedentemente en cuanto a la soberana apreciación de los Jueces al decidir conforme a la Ley, jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza jurídica de la relación que se discute.

En este mismo sentido, esta Sala en cuanto a la prueba de testigos y su valoración estableció que en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006 se “…reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia…al establecer que el Juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. (Sentencia Nº 1617 del 27 de octubre de 2009).

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata quien recurre la falta de aplicación, por parte de la Alzada, del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral.

Expone el formalizante que, “…el Tribunal ad quo se aparta totalmente de este precepto jurídico al declarar sin lugar la demanda y al no tomar en cuenta las decisiones de la Sala de Casación Social…que en casos análogos y en reiteradas jurisprudencias, han establecido los parámetros procesales en lo que debe determinarse y aplicarse el principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias dadas a las relaciones laborales por parte de los patronos.”.

Así las cosas, trae a colación el recurrente, la sentencia Nº 1939, de fecha 2 de octubre de 2007, proferida por la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, que señala expresamente, lo siguiente: “…la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo…RAZÓN POR LA CUAL EL SER UN PROFESIONAL LIBERAL PER SE, NO EXCLUYE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO…”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, ha dicho esta Sala, que se configura cuando el sentenciador le niega aplicación o no emplea un dispositivo técnico legal, vigente, así mismo, se ha dicho que la denuncia de éste vicio debe ser enmarcada, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, en el ordinal 2 del artículo 168 de dicho Texto Normativo.

Alega en esta oportunidad el recurrente la falta de aplicación por parte de la Alzada del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra el deber del Juez de “…acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Así las cosas, considera el formalizante que la Alzada debió aplicar la doctrina de esta Sala de Casación Social, en cuanto a la presunción de laboralidad que consagra la Ley Sustantiva del Trabajo, una vez demostrada la prestación personal del servicio, ahora bien, tal y como se señaló en precedentes denuncias quien Juzgó en Alzada, una vez demostrada la prestación personal del servicio, acertadamente, luego del estudio exhaustivo de los autos, alegatos y defensas de las partes así como del análisis, precisamente, de los elementos que componen una relación de naturaleza laboral, tomando como referencia jurisprudencia de ésta Sala concluye de manera soberana que dicha presunción resulta desvirtuada, por lo que determina que las relaciones discutidas son de naturaleza mercantil.

Así las cosas, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente denuncia, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

- V -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falsedad por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, al declararse sin lugar la reclamación de los actores cuando en la misma decisión se establecieron dictámenes de las siguientes formas: “…EN COPIAS SIMPLES MARCADO CON LA LETRA D62, PLANILLA DE CONTROL DE HORAS TRABAJADAS EN ULÉ, EMANADA POR LA EMPRESA SHELL VENEZUELA, S.A. A NOMBRE DEL TRABAJADOR, OBSERVA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, QUE DE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS FUE SOLICITADA SU EXHIBICIÓN, AL NO HABER EXHIBIDO LA PARTE DEMANDADA LO QUERIDO Y A SU VEZ HABER IMPUGNADO LA MISMA, ES DESECHADA LA IMPUGNACIÓN REALIZADA, TENIENDO COMO CIERTO SU CONTENIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ASÍ SE ESTABLECE...”.

Así las cosas, resulta claro que en la sentencia (folios 15, 16, 17, 18), la Alzada admite implícitamente la relación laboral entre los actores y la empresa Shell Venezuela, S.A., por lo que es incomprensible que luego de dicho análisis, se concluya en el dispositivo que la acción resulta sin lugar.

Para decidir, la Sala observa:

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

La Alzada en su sentencia, determinado el hecho controvertido, el cual es la naturaleza de la relación que se discute, expresamente señaló en su sentencia, lo que de seguida se transcribe:

…En tal sentido, el TEST DE LABORALIDAD que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual, se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998), y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras y conforme a las probanzas de autos se tiene que:

1.-DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía en el transporte efectuado por los demandantes con sus propios vehículos, al personal de la empresa Shell de Venezuela, por intermedio de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A., tal como se desprenden de los contratos de servicio que al efecto fueron notariados por cada uno de los demandantes y reconocidos en su evacuación, así como bajo las tarifas que eran establecidas por la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A., siendo el objeto del contrato de servicio el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad, tal y como se evidencia en actas, no coloca en duda las labores por cuenta propia realizadas por los demandantes, a través de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A..

2.-DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO: Tal como se desprenden de actas, no existía un horario establecido por cuanto, el servicio era prestado cuando la empresa Shell de Venezuela requería del servicio del traslado de su personal, y si bien es cierto que el mismo tenía una labor continua, perenne, y permanente lo que implica una permanencia en el servicio del transporte, el mismo era realizado solo cuando era requerido por la empresa demandada por intermedio de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A..

3.-DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Tal como fue observado de autos, el pago era efectuado a través de facturas emitidas por Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A., estas como requerimientos para que cancelara la empresa Shell de Venezuela, S.A., pero no consta ningún recibo de pago emitidos por las demandadas, a alguno de los demandantes, ni salario que pudiera considerarse un indicio de la relación de trabajo, por lo que no coloca en duda que las labores ejercidas por los demandantes era por cuenta propia, en virtud del trabajo que era realizado por ellos (demandantes).

4.-DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En el presente asunto, los demandantes no señalaron ni demostraron que pudieran encontrarse subordinados por las empresas demandadas Shell de Venezuela, S.A. y Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A., tal situación no fue comprobada de las actas por el contrario resulto comprobado, que los demandantes por su condición de chóferes tenían disponibilidad para ejecutar actividades distintas a las encomendadas para el transporte. No se demostró algún control de asistencia de entrada y salida a los fines de ser un indicio para esta Alzada el cumplimiento de una jornada laboral, ni mucho menos que estuvieran bajo supervisión de un empleado de las accionadas.

5.-DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: En tal sentido, se demostró que los actores prestaban el servicio con sus propios vehículos incluso, la demostración de los documentos de propiedad, traspaso de compra venta de vehículos, las pólizas de seguros, eran cotizadas por ellos mismos, hasta los pagos de mantenimientos, costeados por ellos, incluso en relación a la declaración de parte del ciudadano L.Z., en su condición de Gerente de Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. manifestó que en algunas veces esta empresa les cancelaba cualquier mantenimiento requerido, pero inmediatamente se les deducía del pago que este debía efectuar cuando Shell de Venezuela, S.A. cancelaba por el transporte a su personal, por lo que este particular, sobre las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no fue demostrado que haya sido por obligación de las demandadas. En este orden de ideas; resulta comprobado de las actas en especial de los contratos de servicio que el servicio iba a ser prestado por los demandantes, y dependían de las cláusulas en ellas contenidas, es decir, que trabajaban (los demandantes) con herramientas propias (vehículos).

6.-LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, sino mercantil, constatando esta Alzada, de las probanzas insertas en las actas, que lo que fungía entre Shell de Venezuela, S.A. ésta como contratante del servicio de transporte de la contratista Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. y que ésta última se lo suministraba a otras empresas, y quienes hacían las labores con herramientas de su exclusividad (vehículos), eran los conductores, hoy demandantes del presente juicio, por lo que se desprende de los propios autos que la constitución de las firmas mercantiles por parte de los demandantes, fueron netamente reconocidas. Que la sociedad mercantil Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. cancelaba impuestos municipales por cada factura emitida a Shell de Venezuela, S.A..

7.-LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

8.-LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Observa quien suscribe el presente fallo, que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, sin embargo de las declaraciones de parte, del ciudadano L.Z., así como la declaración de alguno accionantes señalaron que la forma de pago era por medio de un porcentaje y conforme a un baremo donde estaban indicadas las tarifas de las rutas a los fines del traslado de cualquier personal requerido por empresas contratantes, puesto que Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A., demostrado como fue le suministraba servicios a varias empresas. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por los accionantes, no obstante, bajo el esquema en las cuales se desarrolló la prestación de servicio, no se verificó elemento que ligue laboralmente a los actores con las demandadas, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

9.-AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa, que los demandantes no lograron demostrar la exclusividad del servicio para con las demandadas, se presumen elementos que confirman la labor por cuenta propia ejercida por los demandantes y no por cuenta ajena (de las demandadas), como el personal a su cargo, la no existencia de jornada, la labor variable en virtud del requerimiento de la empresa demandada así como las herramientas propias con las que laboraban los demandantes.

De tal manera que observa éste Superior Tribunal, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal forzosamente llego a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por las pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos que fueron apreciadas por esta Alzada, en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuadas por los demandantes, a pesar que los mismos eran desempeñados por voluntad de la empresa co-demandada Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A..

(Omissis)

Al estudiar el presente caso, se observa que los demandantes de autos no estaban sujetos a una jornada de trabajo impuesta por las accionadas; vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alegan tener los accionantes. Así se establece.

(Omissis)

Con esta orientación; mal puede esta Sentenciadora, acreditar que Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. tenia exclusividad para con Shell de Venezuela, S.A., cuando no fue así, ni mucho menos acreditar que los demandantes de autos, eran trabajadores exclusivos y que prestaban servicios bajo la exclusividad de Shell de Venezuela, S.A., ni pretender argumentar sin fundamentos probados que los demandantes por tener, presuntamente un carnet de Shell de Venezuela, como lo manifestaron algunos accionantes en la audiencia de apelación y que se presentaban en las oficinas de ésta, pudiera ser un elemento de convicción, por el contrario no es suficiente para determinar con estas premisas, que pudiera existir una relación de trabajo…

.

En consecuencia, al no encontrar esta Sala que existan en la decisión objeto de estudio, contradicciones inconciliables que puedan traducirse en carencia absoluta de motivos, por el contrario se verifican las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Alzada para arribar a su decisión, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

En atención a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante la falta de aplicación de los artículos 39, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitidos por la recurrida a pesar de haberse establecido en el juicio la concurrencia de los elementos fácticos previstos en la norma.

En este sentido, en el caso objeto de estudio, en cuanto a la ajenidad se probó que fuera de la remuneración acordada, la cual le cancelaba Shell Venezuela, S.A., directamente a los actores, no recibían otras ganancias vinculadas a la actividad comercial y tampoco asumían ningún riesgo, sino que tenían asegurado su sueldo o salario de manera regular y permanente, por parte de la empresa.

Así las cosas, arguye quien recurre que al considerar la recurrida que había sido desvirtuada la presunción de laboralidad, por cuanto los actores ejercían funciones mercantiles, la Alzada infringió por errónea interpretación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera la Sala, lo dicho precedentemente en cuanto a la soberana apreciación de los Jueces al decidir conforme a la ley, jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, sobre la naturaleza real de la pretensión que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones.

Así las cosas, se constata nuevamente la intensión del formalizante en atacar la conclusión a la que arriba el Superior, en cuanto a la naturaleza real de las relaciones discutidas en el caso objeto de estudio, en virtud de la convicción generada luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas en autos, los alegatos y defensas de las partes, lo cual resulta sin duda alguna, de su soberana apreciación.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- VII -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente “…la falta de aplicación del artículo 510, por cuanto el Juez de la recurrida en forma alguna menciona y analiza los numerosos indicios graves concordantes y convergentes entre si y con las demás pruebas de auto, no mencionando por lo tanto ni los hechos indicantes ni los hechos indicadores, sobre lo cual no es posible extenderse mas por lo limitado de la formalización de la casación laboral, pero la cual afortunadamente es Casación de Instancia y estamos seguros, no escaparán al análisis de esta Sala. Para la justa y equitativa decisión de la presente causa se debieron aplicar los artículos 2, 5, 11, 72, 82, 117, 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 39, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.”.

Para decidir, la Sala observa:

Se desprende de la delación planteada en esta oportunidad, la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante, técnica que más allá de responder a exigencias formales, resulta fundamental para la resolución de un recurso de casación basado en términos claros, precisos y concordantes.

En este sentido, en cuanto a la debida técnica casacional, esta Sala en sentencia Nº 933 de fecha 5 de agosto de 2010, entre otras, señaló que “…al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y, por tanto, corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que acarrea conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso…”.

Dicho lo anterior, resulta imposible conocer la presente denuncia, toda vez que la misma ha sido planteada en términos vagos, genéricos e imprecisos que impiden a esta Sala un pronunciamiento justo, toda vez que la falta de técnica aludida conlleva a una confusión en cuanto a lo que realmente pretende ser acusado.

En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001172

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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