Decisión nº 114-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-114-11

ASUNTO N° AP01-S-2009-16123

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. M.J.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr.Yohny G.R.. Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer

VÍCTIMA: Adolescente, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSORA: Dra. T.A..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: A.J.G., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1967, soltero, de profesión u oficio Perito Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.847, hijo de la ciudadana E.G. (v) y H.C. (f) residenciado en el observatorio 23 de Enero, Calle el Porvenir, Plan Siera Maestra, Casa N° 9, Diagonal a la Bodega de los Tres Hermanos, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416 4153065.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 18 de octubre de 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Canache Y.C., ante la Sección de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaria A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, en contra del ciudadano G.A.J..

En fecha 19 de octubre de 2004, el profesional del derecho Tutankamen H.R., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros respectivos.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de julio de 2009, los profesionales del derecho Y.J.G.R. y M.J.T.Z. en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano G.A.J..

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 5 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del representante fiscal.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de noviembre de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las partes, para la audiencia fijada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 1 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa.

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 114-11.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Y.J.G.R. y M.J.T.Z. en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…efectivamente en fecha 18 de octubre de 2004, la adolescente M.A.C de 12 años de edad, se encontraba en su residencia con su progenitor J.C. y su prima A.M.C y siendo aproximadamente las 8:30 el ciudadano J.C. decide salir de la casa a realizar una diligencia dejando a su sobrina, antes mencionada, a cargo de la adolescente, es por lo que minutos después esta ciudadana le realizó llamada a dicho menor para que subiera a la platabanda a tender la ropa, acatando la orden la menor, quien se puso a colocar la ropa en las cuerdas, siendo avistada por su vecino , el ciudadano A.G., de 34 años de edad, quien reside al lado y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba dicho ciudadano, es allí cuando este aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojarla de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma, siendo ciertamente ininterrumpida la continuación de dicha acción por parte del imputado debido a que minuto después, hizo llegada a su residencia el progenitor de la víctima, quien se percató de la ausencia de la misma y empezó a llamarla a viva voz, y en vista de que la misma no respondía comenzaron a buscarla por las adyacencias de la residencia, percatándose el progenitor de la referida adolescente, que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano Alirio y fue allí cuando salió la adolescente, quien para el momento se encontraba llorando, despeinada, con la ropa desarreglada y los labios inflamados, lo cual despertó sospechas en la audiencia A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la victima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo, sosteniendo la adolescente que había abusado de ella de igual forma manifestó que no era la primera vez que este señor hacia actos sexuales con ella, ya que este ciudadano acostumbrada desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa, donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes íntimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs., a los fines de que ella no dijera nada, es en virtud de lo aseverado por la víctima que la ciudadana Y. C. C., decidió interponer la denuncia y en momentos en que se encontraba camino a la policía , adyacente al Metro de Agua Salud, la adolescente logró visualizar al ciudadano Alirio , imputado en la presente causa y se lo comunicó a su progenitora, quien inmediatamente detuvo a un funcionario Policial, que transitaba por el sector y le manifestó lo sucedió, practicando rápidamente este funcionario la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo se logró corroborar a través del Examen Vágino-Rectal practicado a la víctima, que la misma presentaba desfloración antigua de más de 8 días, tal y como lo sostuvo en su entrevista que había sido abusada con anterioridad al descubrimiento del hecho por el mismo imputado, quien fue aprehendido y puesto a la orden de los organismos correspondientes, para ser posteriormente escuchado…

.

No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

…Buenas tardes. En este estado el Ministerio Público ratifica la acusación presentada el 7 de julio de 2009, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dónde se observa que, específicamente el 18 de octubre de 2004, en el inmueble en el que reside, introdujo a la adolescente M.A.C. a su casa, la despojó de su vestimenta y procedió a mantener relación sexual por vía vaginal con la misma, por lo que, el ciudadano A.J.G. es presunto responsable en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, segundo aparte, concatenado con el artículo 217, todos ellos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la referida adolescente, siendo admitida dicha calificación por el Juzgado de Control respectivo, así como la agravante genérica, toda vez que la presente investigación se inicia en vista que en fecha 18 de octubre de 2004, como ya se dijo, en la misma casa donde vivía el ciudadano A.J.G., quien era vecino de la víctima, fue abusada sexualmente la referida ciudadana, motivo por el cual esta niña le dice a sus progenitores que había sido abusada por el ciudadano A.J.G., lo que dio como consecuencia la presente investigación. En tal sentido, el Ministerio Público tiene para probar sus alegatos a ciertos testigos referenciales, así como una testigo presencial, que es la misma víctima, de igual manera la declaración del Médico Forense, en la cual determinó en su evaluación las conclusiones que fueron remitidas a este Despacho, igualmente, la declaración del experto N.M.F., Psiquiátra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez dicho esto, una vez que el Ministerio Público pruebe la responsabilidad del referido ciudadano, se solicitará a este Honorable Tribunal una sentencia condenatoria. Es todo

. …”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa la profesional del derecho Dra. T.A., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Buenas tardes. Así las cosas como las ha planteado el Honorable Fiscal del Ministerio Público, esta Representante Privada opone y ratifica las excepciones que fueron opuestas en la correspondiente audiencia preliminar, a tenor de las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, toda vez que el artículo 31 eiusdem me da esa oportunidad, y en ese sentido se interponen, en virtud que hay falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que existe contradicción en el cúmulo probatorio, tanto en el dicho de la víctima como en las actas que conforman el escrito acusatorio errado del Ministerio Público, y no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Ahora bien, en caso que la Honorable Juzgadora no tomara en cuenta las excepciones opuestas por esta Representación, en ese sentido paso de seguidas a rechazar, negar y contradecir a todo evento, la acusación presentada por el Ministerio Público, por carecer de fundamento serio, por no tener soporte, piso, todo lo cual esta Representante Privada demostrará en su debida oportunidad, una vez hecha la recepción de las pruebas, asimismo, pido que quede constancia que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, e invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que como ha cumplido a cabalidad en estos 6 años con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en su debida oportunidad, se mantenga en estado de libertad tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución, en relación con el artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., a su vez relacionado con los artículos 9 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cúmulo probatorio que consta en autos, pues visto que no hubo la posibilidad por parte de la defensa de incorporar alguna prueba lícita por la vía idónea, pues a esta Representación no le queda otra cosa que hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, y bueno, me aferro a esa inocencia, tal como se ha venido manifestando, siendo que mi defendido siempre me ha confesado ser inocente del hecho que se le atribuyó. Es todo”.

A.3.- DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La Defensa como se indicó supra opuso la excepción, prevista en el artículo 28, literales “e”, “i”, referidas al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y a la i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, expresando lo siguiente:

…Esta Representante Privada opone y ratifica las excepciones que fueron opuestas en la correspondiente audiencia preliminar, a tenor de las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, toda vez que el artículo 31 eiusdem me da esa oportunidad, y en ese sentido se interponen, en virtud que hay falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que existe contradicción en el cúmulo probatorio, tanto en el dicho de la víctima como en las actas que conforman el escrito acusatorio errado del Ministerio Público, y no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido…”.

Ahora bien, esta juzgadora considera que la excepción en materia penal es un medio de defensa interpuesto por el acusado en la fase preparatoria, intermedia o de juicio, para oponerse o impedir la acción dirigida contra él, donde esta facultad esta amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído, implica, pues a favor del acusado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional, el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa, independientemente de que sea fundada o no, ahora bien, en relación a la excepción opuesta por la defensa referida a las excepciones previstas en los literales “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

…Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…Omissis…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

(…Omissis…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…

.

Así pues, en cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal literal “e”, se aplica cuando exista incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso se observa que el presente proceso se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Canache Y.C., ante la Sección de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaria A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, en contra del ciudadano G.A.J., lo que conlleva que en razón de dicha denuncia se aprehende al referido acusado y en la audiencia de flagrancia se acredita provisionalmente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, segundo aparte, concatenado con el artículo 217, todos ellos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, delito éste por el cual fue acusado el referido ciudadano y acreditado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se efectúo la audiencia preliminar, lo que conlleva que es un delito de orden público que no requiere de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como bien lo señala el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes, asimismo, conforme dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa que “para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal”. En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal “e”, en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

En relación a la excepción, opuesta conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal literal “i”, se aplica cuando exista falta formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta juzgadora comparte la doctrina del autor P.S. (2003) expresa que si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de formas, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. Es por ello que esta juzgadora observa que dicha excepción fue opuesta por la defensa, en tiempo hábil ante de la celebración de la audiencia preliminar, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo esta Juzgadora observa que la defensa señala que “…existe contradicción en el cúmulo probatorio, tanto en el dicho de la víctima como en las actas que conforman el escrito acusatorio errado del Ministerio Público, y no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen…”. En este particular, esta decisora arguye que de los argumentos de la acusación fiscal se verifica que cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto a su numeral 2 que se refiere a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, pues se determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, como se señala a continuación: “….efectivamente en fecha 18 de octubre de 2004, la adolescente M.A.C de 12 años de edad, se encontraba en su residencia con su progenitor J.C. y su prima A.M.C y siendo aproximadamente las 8:30 el ciudadano J.C. decide salir de la casa a realizar una diligencia dejando a su sobrina, antes mencionada, a cargo de la adolescente, es por lo que minutos después esta ciudadana le realizó llamada a dicho menor para que subiera a la platabanda a tender la ropa, acatando la orden la menor, quien se puso a colocar la ropa en las cuerdas, siendo avistada por su vecino , el ciudadano A.G., de 34 años de edad, quien reside al lado y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba dicho ciudadano, es allí cuando este aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojarla de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma, siendo ciertamente ininterrumpida la continuación de dicha acción por parte del imputado debido a que minuto después, hizo llegada a su residencia el progenitor de la víctima, quien se percató de la ausencia de la misma y empezó a llamarla a viva voz, y en vista de que la misma no respondía comenzaron a buscarla por las adyacencias de la residencia, percatándose el progenitor de la referida adolescente, que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano Alirio y fue allí cuando salió la adolescente, quien para el momento se encontraba llorando, despeinada, con la ropa desarreglada y los labios inflamados, lo cual despertó sospechas en la audiencia A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la victima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo, sosteniendo la adolescente que había abusado de ella de igual forma manifestó que no era la primera vez que este señor hacia actos sexuales con ella, ya que este ciudadano acostumbrada desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa, donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes íntimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs., a los fines de que ella no dijera nada, es en virtud de lo aseverado por la víctima que la ciudadana Y. C. C., decidió interponer la denuncia y en momentos en que se encontraba camino a la policía, adyacente al Metro de Agua Salud, la adolescente logró visualizar al ciudadano Alirio, imputado en la presente causa y se lo comunicó a su progenitora, quien inmediatamente detuvo a un funcionario Policial, que transitaba por el sector y le manifestó lo sucedió, practicando rápidamente este funcionario la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo se logró corroborar a través del Examen Vágino-Rectal practicado a la víctima, que la misma presentaba desfloración antigua de más de 8 días, tal y como lo sostuvo en su entrevista que había sido abusada con anterioridad al descubrimiento del hecho por el mismo imputado, quien fue aprehendido y puesto a la orden de los organismos correspondientes, para ser posteriormente escuchado..”. Es por ello que esta juzgadora declarar sin lugar la excepción planteada por la Dra. T.A., defensora del acusado de autos, prevista en el artículo 28 literal i en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación cumple con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 27 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: A.J.G., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1967, soltero, de profesión u oficio Perito Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.847, hijo de la ciudadana E.G. (v) y H.C. (f) residenciado en el observatorio 23 de Enero, Calle el Porvenir, Plan Siera Maestra, Casa N° 9, Diagonal a la Bodega de los Tres Hermanos, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416 4153065; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.

La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra la ciudadana A.A., en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó determinando los que los hechos constitutivos de la infracción punible arriba referida están representados por lo siguiente:

…efectivamente en fecha 18 de octubre de 2004, la adolescente M.A.C de 12 años de edad, se encontraba en su residencia con su progenitor J.C. y su prima A.M.C y siendo aproximadamente las 8:30 el ciudadano J.C. decide salir de la casa a realizar una diligencia dejando a su sobrina, antes mencionada, a cargo de la adolescente, es por lo que minutos después esta ciudadana le realizó llamada a dicho menor para que subiera a la platabanda a tender la ropa, acatando la orden la menor, quien se puso a colocar la ropa en las cuerdas, siendo avistada por su vecino , el ciudadano A.G., de 34 años de edad, quien reside al lado y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba dicho ciudadano, es allí cuando este aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojarla de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma, siendo ciertamente ininterrumpida la continuación de dicha acción por parte del imputado debido a que minuto después, hizo llegada a su residencia el progenitor de la víctima, quien se percató de la ausencia de la misma y empezó a llamarla a viva voz, y en vista de que la misma no respondía comenzaron a buscarla por las adyacencias de la residencia, percatándose el progenitor de la referida adolescente, que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano Alirio y fue allí cuando salió la adolescente, quien para el momento se encontraba llorando, despeinada, con la ropa desarreglada y los labios inflamados, lo cual despertó sospechas en la audiencia A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la victima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo, sosteniendo la adolescente que había abusado de ella de igual forma manifestó que no era la primera vez que este señor hacia actos sexuales con ella, ya que este ciudadano acostumbrada desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa, donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes íntimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs, a los fines de que ella no dijera nada, es en virtud de lo aseverado por la víctima que la ciudadana Y. C. C., decidió interponer la denuncia y en momentos en que se encontraba camino a la policía , adyacente al Metro de Agua Salud, la adolescente logró visualizar al ciudadano Alirio , imputado en la presente causa y se lo comunicó a su progenitora, quien inmediatamente detuvo a un funcionario Policial, que transitaba por el sector y le manifestó lo sucedió, practicando rápidamente este funcionario la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo se logró corroborar a través del Examen Vágino-Rectal practicado a la víctima, que la misma presentaba desfloración antigua de más de 8 días, tal y como lo sostuvo en su entrevista que había sido abusada con anterioridad al descubrimiento del hecho por el mismo imputado, quien fue aprehendido y puesto a la orden de los organismos correspondientes, para ser posteriormente escuchado…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acreditó el siguiente hecho:

…el día 18 de octubre de 2004 la adolescente M.A.C de 12 años de edad, se encontraba en su residencia con su progenitor, ciudadano J.C. y su prima A.M.C y siendo aproximadamente las 08:30 el ciudadano J.C. decide salir de la casa a realizar una diligencia dejando a su sobrina antes mencionada a cargo de la adolescente , es por lo que minutos después esta ciudadana le realizó llamado a dicha menor para que subiera a la platabanda a tender la ropa en las cuerdas, siendo avistada por su vecino el ciudadano A.G.d. 34 años de edad, quien reside al lado y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba dicho ciudadano y es allí cuando este se aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojándola de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma (omissis) comenzaron a buscarlas por la adyacencias de la residencia percatándose el progenitor de la referida adolescente que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano ALIRIO y fue allí cuando salió la adolescente quien para el momento se encontraba llorando , despeinada con la ropa desarreglada y los labios inflamados lo cual levanto sospechas en la ciudadana A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la víctima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo sosteniendo la adolescente que había abusado de ella ya que este ciudadano acostumbraba desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes intimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs, a los fines de que ella no dijera nada…

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano A.J.G., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.G., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, antes de la reforma de la referida Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:

…Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior…

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Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a adolescente, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Es por ello, que el ciudadano A.J.G., el día 18 de octubre de 2004 avistó a la adolescente, cuando se encontraba tendiendo la ropa en la platabanda de su casa y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba y es allí cuando este se aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojándola de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma, no obstante lo anterior el progenitor y la prima de la adolescente comenzaron a buscarlas por la adyacencias de la residencia percatándose el progenitor de la referida adolescente que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano ALIRIO y fue allí cuando salió la adolescente quien para el momento se encontraba llorando , despeinada con la ropa desarreglada y los labios inflamados lo cual levanto sospechas en la ciudadana A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la víctima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo sosteniendo la adolescente que había abusado de ella ya que este ciudadano acostumbraba desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes intimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs, a los fines de que ella no dijera nada, acción esta que es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado A.J.G., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, el día 18 de octubre de 2004 avistó a la adolescente, cuando se encontraba tendiendo la ropa en la platabanda de su casa y le hizo llamado, siendo el caso que la adolescente decidió acercarse a ver que deseaba y es allí cuando este se aprovecha que la adolescente se encontraba sola para introducirla en su casa, despojándola de su vestimenta y proceder a realizar el acto sexual vía vaginal con la misma, no obstante lo anterior el progenitor y la prima de la adolescente comenzaron a buscarlas por la adyacencias de la residencia percatándose el progenitor de la referida adolescente que la misma estaba saliendo de la habitación del ciudadano ALIRIO y fue allí cuando salió la adolescente quien para el momento se encontraba llorando , despeinada con la ropa desarreglada y los labios inflamados lo cual levanto sospechas en la ciudadana A.M.C y el ciudadano J.C. (prima y padre de la víctima respectivamente) quienes le preguntaron si el ciudadano Alirio le había hecho algo sosteniendo la adolescente que había abusado de ella ya que este ciudadano acostumbraba desde hacia cierto tiempo a subir a la platabanda donde ella se encontraba, le tapaba la boca y se la llevaba a su casa donde la desvestía y de manera violenta le tocaba sus partes intimas, le besaba sus senos y procedía a realizar el acto sexual con ella, luego le daba la cantidad de 500 Bs, a los fines de que ella no dijera nada.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998,con base en la acción típica desplegada por el acusado A.J.G. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado A.J.G., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano A.J.G., fue acusado por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de cinco a diez años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es de cinco (05) a diez (10) Años de prisión, se determina como término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja la pena a imponer en un tercio correspondiendo a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano A.J.G., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado A.J.G., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de abril de 2016, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos , por cuanto desde el año 2004 hasta la presente fecha a cumplido con las presentaciones impuestas desde el año 2004 hasta la presente fecha aunado a que la pena no excede de cinco años de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la profesional del derecho Dra. T.A., defensora del acusado de autos A.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal “e”, i en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito por el cual se acuso al referido ciudadano es de orden público el cual no requiere de requisitos de procedibilidad para intentar la acción pues existe denuncia por un hecho el se acreditó dentro del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, son hechos punibles de acción pública que no requieren de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, asimismo la acusación cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado A.J.G., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1967, soltero, de profesión u oficio Perito Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.847, hijo de la ciudadana E.G. (v) y H.C. (f) residenciado en el observatorio 23 de Enero, Calle el Porvenir, Plan Siera Maestra, Casa N° 9, Diagonal a la Bodega de los Tres Hermanos, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416 4153065, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 segundo aparte, concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que acaecieron los hechos es decir la publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano A.J.G., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado A.J.G., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de abril de 2016, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene en libertad al ciudadano A.J.G., por cuanto la pena impuesta no excede del lapso de cinco años y el referido acusado ha cumplido con sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal por más de SEIS (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. OCTAVO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R..

Exp. 2ºJ 114-11

ASUNTO N° AP01-S-2004-0053475

DAWF/*MJR

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