Decisión nº 2013-67 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 05 de febrero de 2013

202º y 153º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada ante este Tribunal por el ciudadano A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.480, respectivamente, con domicilio procesal en la sede del escritorio Jurídico o Bufete, ubicado en el edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 504, C.L.A., en Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.458.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.933; contra los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B.Y.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.693.027, V-4.401.457 y el tercero sin identificación, el segundo de los prenombrados ciudadanos debidamente asistido por la Abg. E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.787.022, actuando en su condición de Defensora Publica Primera Agraria (Suplente) del estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 14/08/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano A.J.D.A., debidamente asistido por la abogada en Ejercicio E.M.D., venezolana; contra los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B.Y.J.R.; dándole entrada y curso de ley correspondiente a la respectiva solicitud, el 19/09/2.012. (Folios 01 al 36).

El 24/09/2.012 el Tribunal admite la solicitud y fija la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosalía, Hacienda Corozal, Parroquia Capital, M.J.F.R. del Estado Aragua, y se acuerda librar oficios a las instituciones correspondientes a los fines de acompañar a éste Juzgado en la Práctica de la Inspección Judicial. (Folios 37 al 43).

El 31/10/2012, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en la misma fecha mediante oficio N° 317, se solicitó al Sistema de la Defensa Publica del estado Aragua, para que asigne un Defensor Publico Agrario, para que brinde asistencia Técnica-Jurídica al ciudadano P.E.B.S.. (Folios 49 al 53)

El 20/11/2012, el ciudadano Ing. Agrónomo G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.124, designado como experto en la Inspección Judicial realizada el 31/10/2012, mediante escrito solicita al tribunal se le conceda prorroga por 30 días continuo, para la consignación del informe; en la misma fecha mediante auto separado se concedió la prorroga solicitada, por un lapso de 30 días continuos. (Folios 58 al 59)

El 20/12/2012, el ciudadano Ing. Agrónomo G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.124, consigna informa técnico relacionado con la Inspección Judicial realizada el 31/10/2012. (Folios 68 al 76)

El 08/01/2013, este Juzgado Agrario mediante auto, exhorta al sistema de la Defensa Publica para que proceda a designar Defensor Publico Agrario al ciudadano P.E.B.S., parte demandada en el presente causa, ordenándose ratificar a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica de este estado y O. al Defensor Publico General, mediante Oficios Nros 012 y 013. (Folios 78 al 81)

El 31/01/2013, la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante oficio CRDP-ARA-2013-0028, informa a esta Instancia Agraria que ha sido designada la Abg. Eluz Vargas Defensora Publica Suplente en la Defensoría Primera en materia Agraria, para asistir al C.P.E.B.S.. (Folio 83)

El 01/02/2013, la Abg. E.V., Actuando en su condición de Defensor Publico Suplente Agrario del Ciudadano P.E.B.S., mediante Diligencia, consigna copias fotostáticas simples, de la comunicación N° 0021-13, del 30/01/2013, emanada del C. General de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en la cual informa la existencia de un acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 165-11, del 12/08/2011, a favor del ciudadano P.E.B.S., por una parte, y por la otra, manifiesta su formal oposición del decreto de la presente medida de protección solicitada por el ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 85 al 87)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante, en su escrito entre otras cosas expone que, desde hace Quince (15) años han venido poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosalía, Hacienda Corozal, Parroquia Capital, M.J.F.R. del Estado Aragua alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: Hacienda Corozal; Sur: C.S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, en la cual despliega una actividad de producción consistente en:

(…).-Cereales: Maíz Amarillo 21Ha, de las cuales 8,5 Ha fueron cosechadas y la superficie restante, el cultivo se encuentra en diferentes fases de desarrollo: a. La floración, aproximadamente 8,5 Ha; b. En crecimiento vegetativo 1,5 Ha y c. En fase inicial de crecimiento aproximadamente 1,5 Ha.-2.- Musácea: Cambur 12,5 Ha, de las cuales 10 Ha están en fase de fructificación y 2,5 Hectáreas en plantilla recién sembrada, arenas de plátano (0,250 ha) destinadas para el auto consumo 3.- Frutales: Limón 2Ha, en estado de fructificación y 1 Ha en desarrollo vegetativo, N. 0,250 Ha; tangüelo 0,250 Ha; todos en fase de fructificación. 4.- Raíces y tubérculos: Yuca 0,250 Ha para autoconsumo. 5. Actividad agrícola animal: a.-Bovinos de carne (58 animales) estabulados y actividad agrícola G.P. 30 aves. El predio se encuentra en el área bajo régimen de administración especial: área critica con prioridad de tratamiento cuenca del Lago de Valencia, unidad montañosa de las serranías del litoral de interior. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Manifiesta igualmente, que un grupo de personas identificadas como F.J.P.B., P.E.B.Y.J.R., han amenazado con destruir la producción agrícola utilizando técnicas que no son apropiadas, razón por la cual, solicita a esta Instancia Agraria, que se le Decrete Medida Cautelar de Protección agroalimentaria, protegiendo así los cultivos y siembra en dicha parcela en los siguientes términos:

(…) 1.La continuidad de la producción agroalimentaria. (…) 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo (…)

. (Cursiva de esta Instancia agria).

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de la declaratoria de garantía de permanencia sobre el predio otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 25 de Junio de 2008, en sesión N° 185-08, al ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 06 al 08).

  2. -Copia fotostática simple de Carta de Registro Nro 545227208 RDGP 11770, dictada el 25 de Julio 2008, en sesión N° 185-08, a favor del ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 09 al 11).

  3. - copia fotostática simple de la Constancia de Tramitación de la Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, solicitud que cursa por el INTI, a favor del ciudadano A.J.D.Á.. (Folio 12)

  4. - Copia fotostática simple del informe técnico de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, solicitado por A.J.D.Á., sobre la Hacienda Corozal, Parroquia Capital, M.J.F.R. del estado Aragua, signado con el numero de expediente 5-3-RDGP-07-1282. (Folios 13 al 34)

    ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA.

    La parte opositora en su escrito señalan, que se oponen a la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano A.J.D.A., ya que el ciudadano P.E.B., tiene cualidad de productor, por tanto es beneficiario de la Ley de Tierras y no un perturbador como pretende hacer ver la parte solicitante, ya que se evidencia de autos, que tanto en el informe técnico realizado por los Ingenieros de la Oficina Regional de Tierras, en el folio 28, como de la misma inspección realizada por este juzgado, se dejo constancia que dentro del predio objeto de medida no es solo la parte solicitante quien realiza actividades productivas, sino que se encuentran igualmente terceros sembrando en el predio, como es el caso del ciudadano P.E.B., quien posee un cultivo de maíz dentro del predio, aunado ha que alegan tener un titulo de adjudicación otorgado por el directorio del INTI y que podría constituir un solapamiento con el terreno de mayor extensión que manifiesta poseer la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA.

  5. - Copia Fotostática simple del oficio Nº DPA1-014-13, del 30/01/2013, emitido por la Abg. E.V.P., actuando en su condición de Defensora Publica Agraria del ciudadano P.E.B., solicitándole al C. General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, que informe si cursa por ese ente, Procedimiento Administrativo de Regularización y Registro Agrario efectuado por su asistido. Marcado con la letra “A” (Folio 86)

  6. - Copia Fotostática simple del oficio Nº 0021-13, del 30/01/2013, emitido por el Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, dando respuesta al oficio Nº DPA1-014-13, de la Abg. E.V.P., informando que fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Regularización y Registro Agrario, bajo el número de expediente 5/3-RCA-06/1741, en el cual se otorga a favor del ciudadano P.E.B. un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro. Marcado con letra “B” (Folio 87)

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano A.J.D.Á., esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    . (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    . (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente solicitud Cautelar Autónoma. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Instancia Agraria, determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, lo cual hace, estableciendo algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, en los siguientes términos:

    Todo J.A. a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al J.A., la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (C. de este Tribunal Agrario).

    El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., (caso: C.P. Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (C. de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Dr. R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

    Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    . (C. de este Tribunal)

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 31/10/2012 que riela a los folios (49 al 52) de la presente solicitud, se observa claramente de los particulares 'SEGUNDO y TERCERO', el despliegue de una actividad de producción, realizada por el ciudadano A.J.D.Á., sobre el predio objeto de la presente solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, en donde imperan los cultivos las especies musáceas (cambur), cereales (maíz) y cítricos (limón), por una parte y por la otra, que se observo igualmente, una actividad pecuaria de bovinos tipo ceba (engorde y levante) con predominio de la especie brahaman, que al pase por manga fueron contabilizados en un numero de ciento veintiún (121) animales (Machos), producción éstas de alta fragilidad, sobre todo en el caso de los cítricos ya que los ciclos son permanentes, requiriendo riego constante, y visto que durante el acto de inspección se observó que la actividad de producción es atribuida al solicitante, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar tanto a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B.Y.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.693.027, V-4.401.457 y el tercero sin identificación, como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, sobre el terreno ubicado en el Sector Santa Rosalía, Hacienda Corozal, Parroquia Capital, M.J.F.R. del Estado Aragua, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria anterior, y visto que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 31/10/2012, en el particular 'CUARTO', se dejo constancia, por así observarlo este Juzgado previo asesoramiento de experto, que sobre un área del lote objeto de marras, específicamente sobre los puntos de coordenadas UTM P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, existía presencia de un cultivo de maíz de aproximadamente dos meses, cultivo éste, introducido por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad V- 4.401.457, el cual fue incluso reconocido por el solicitante, por una parte, y por la otra, que se infiere tanto de la oposición al decreto de la medida realizada por la defensa pública agraria, como del informe realizado por el equipo técnico de la ORT-Aragua, en el folio (28) del presente asunto, que sobre el terreno ubicado en el Sector Santa Rosalía, Hacienda Corozal, Parroquia Capital, M.J.F.R. del Estado Aragua, además del solicitante, existen terceros desplegando actividades agrícolas, tal y como lo constato este Juzgado, actividades de producción éstas, que conforman al igual que la actividad desplegada por el solicitante, la contribución a la Garantía de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, y que deben igualmente ser protegidas por su fragilidad, más aún, cuando el cultivo introducido en el área arriba descrita por el ciudadano P.E.B. es de cereales (maíz), caracterizado por un ciclo corto, razón por la cual, se decreta de Oficio Medida provisional de Protección a la actividad Agrícola desplegada por el prenombrado ciudadano, ordenándose al ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, obtenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada por el ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, en la Hacienda Corozal, ubicada en el sector Santa Rosalía, Parroquia Capital, M.J.F.R. del estado Aragua, constante de una superficie aproximada de setenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y tres (78.7783 Has aprox.), con los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Corozal; Sur: C.S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B.Y.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V-4.401.457, el tercero sin identificación, como a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización hasta tanto concluya el presente procedimiento.

TERCERO

Decreta de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector Santa Rosalía Parroquia Capital, M.J.F.R. del estado Aragua, específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, la cual consiste en ordenar tanto al ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización hasta tanto concluya el presente procedimiento.

CUARTO

Se ordena librar Boletas de Citación del decreto de las presentes medidas provisionales a los ciudadanos A.J.D.A., F.J.P.B., P.E.B. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.488.480, V-8.693.027, V-4.401.457 y el último sin identificación, a los fines de lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, líbrense boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol 2012-0018

LJM/dvr/abd.-

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