Decisión nº WP01-R-2010-000170 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Julio de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2010-000170

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YONESKI MUDARRA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripcional, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al acusado A.J.G.D., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal…precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente y mas ajustado a derecho…Al amparo de los Artículos 452 numeral 4 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, denuncio la violación de los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el JUEZ A QUO, aplico erradamente el contenido del artículo 376 Ejusdem, cuando impuso la pena, luego de la admisión de los hechos por parte del acusado, y condenó al ciudadano A.J.G., a cumplir la pena de tres (03) años por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia…Por otra parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…En vista del contenido del extracto anterior se evidencia que el Juzgador en la recurrida no aplicó la pena correspondiente al delito de ocultamiento, aun haciéndole la rebaja de ley, como lo establece en el artículo que antecede, ya que tenemos que tomar en cuenta el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), término este, que se rebajará en una proporción que no exceda a un tercio del mismo, es decir, que el juez debe tomar en cuenta, en un principio, la proporción de rebaja cuya pena a aplicar estime conveniente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera quien aquí recurre, que lo correspondiente tomando en consideración lo establecido en los artículos 376 del COPP (sic), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de tres años y seis meses de prisión. El vicio de errónea aplicación de una norma debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso, en virtud de que se aprecia una incongruencia entre los límites que, establece la ley para la rebaja de la pena consiguiente a una admisión, por el acusado, del hecho punible atribuido. Igualmente establece la sentencia Nº 616 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-244 de fecha 18/11/2008…Ahora bien la institución de la admisión de los hechos, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia N° 1.712 del 12/09/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador... En tal sentido esta representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, tomando siempre en consideración que la juez debió tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en cuanto al punto concerniente a la penalidad, motivo de la siguiente manera:

…PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal (sic) 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA…

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de junio de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., N.S.J.P., E.L. Juez integrante y la Secretaria BELITZA MARCANO; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la abogada recurrente YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y el Defensor Privado R.Q., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, considera:

Fundamenta la recurrente su escrito recursivo, conforme al artículo 452 numeral 4 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

-Que la Juez A-quo aplicó erradamente el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, cuando impuso la pena, luego de la admisión de los hechos por parte del acusado y condenó al ciudadano A.J.G. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, ya que a criterio de la Representante Fiscal, se tomará en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, término este que se rebajará en una proporción, que no exceda a un tercio del mismo; es decir, que el Juez debe tomar en cuenta en un principio, la proporción de rebaja cuya pena a aplicar estime conveniente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Por lo que considera la recurrente que la pena correspondiente, tomando en consideración lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

-Que el vicio de errónea aplicación de una norma debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso, en virtud de que se aprecia una incongruencia entre los límites que establece la ley para la rebaja de la pena, consiguiente a una admisión por el acusado, del hecho punible atribuido. Igualmente señaló la sentencia Nº 616 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-244 de fecha 18/11/2008

-Que la institución de la admisión de los hechos, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante el artículo 376 en su segundo aparte al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado, según jurisprudencia reiterada (sentencia N° 1.712 del 12/09/01, Sala Constitucional), como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

-Finalmente, que la Juez de Juicio, debió tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, esta Alzada de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo para fundamentar el recurso de apelación, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, observa lo siguiente:

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, (delito este por el cual resultó condenado el ciudadano A.J.G.D.), establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, se presume la buena conducta predelictual del acusado mencionado; por lo que, se hizo merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, en consecuencia se rebajó la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podía ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual la Juez A-quo en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad ésta que se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo la Juez de Juicio en error de derecho, como lo señaló la representante de la Vindicta Pública, ya que el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en éste supuesto la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; circunstancia que no aplican en el caso de marras, ya que el límite máximo previsto en el ilícito atribuido al hoy sentenciado, no excede de OCHO (08) AÑOS; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YONESKI MUDARRA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripcional, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al acusado A.J.G.D., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2010-000170

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 6 de julio de 2010

200° y 151°

BOLETA DE TRASLADO N° 027-10

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase trasladar con las seguridades que el caso amerita al ciudadano A.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.962, a la sede de esta Corte de Apelaciones, ubicada en la Avenida la Playa, Urbanización el Playón al lado de la sede de la Policía Administrativa del Estado Vargas, para el día 8 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m, a objeto de ser notificado de la sentencia.

Sírvase realizar el traslado referido SIN FALTA.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000170

RMG/joi

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