Decisión nº 2008-370 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 04 de noviembre de 2007.-

198º y 149º.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.I., venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.691, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V-13.425.440, domiciliada en un inmueble sin número situado en la Calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. --------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.T.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.486.953 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.100.------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DORGELYS J.O.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-16.035.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.022.--------------------------------------------------------

MOTIVO: Desalojo por falta de pago.

CAPITULO II

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por el ciudadano A.J.I., en contra de ciudadana M.R.A., a tenor de lo establecido en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento, que tiene como objeto una vivienda ubicada en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, la cual esta alinderada así: Norte: su frente, con calle J.M., terreno de acceso, propiedad de la Sucesión Indriago; Sur: Con terreno que son o fueron de M.N.S.; Este: Con terreno de la Sucesión Indriago; Oeste: Con terreno de la Sucesión Indriago, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

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El once (11) de marzo de 2008, fue presentado el libelo de demanda folio 1 y 2. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. 3:30 p.m. Folio 03. ----------------

El día 10-04-08, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Folio 04..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10-04-200, compareció el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, y dejó expresa constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Folio 05. ----------

En fecha 10 de abril de 2008, se libró la compulsa y recibo de citación a nombre de la ciudadana M.R.A., parte demandada. Folio 06. --------

En fecha 13 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado el Recibo de Citación por la ciudadana M.R.A.. Folios 08 y 09. ----------------------------------------------------------

En fecha quince (15) de mayo de 2008, la ciudadana M.R.A., asistida por el Abogado O.N., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada, constante de tres (03) folios útiles. Folios 10 al 12.--

Por auto dictado en esa misma fecha, se agregó al expediente el escrito consignado por la parte demandada. Folios 13. -----------------------------------------------

En fecha 22 de mayo de 2008, la parte actora, asistido de abogado, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en esa misma fecha, se agregó al expediente el escrito consignado por la parte demandada. Folios 14 y 15. ------------

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadano A.J.I., asistido por el Abogado C.T.V., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 21.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de mayo de 2008, mediante escrito presentado ante el Secretario de este Tribunal, el ciudadano A.J.I., parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado C.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.486.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.100, para que sostenga y defienda sus derechos en la presente causa. Folio 22. ---------------------

En fecha 30 de mayo de 2008, mediante escrito presentado ante el Secretario de este Tribunal, la ciudadana M.R.A., parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado Dorgelys J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.035.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.022, para que en su nombre y representación actué y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos que puedan ocurrirle, en especial en la presente demanda. Folio 22. ------------------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada, ciudadana M.R.A., asistido por su representante legal Abogado Dorgelys J.O.S., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) folios anexos.-------------------

Por diligencia de fecha 30-05-08, el abogado Dorgelys J.O.S., plenamente identificado en autos, comparece por ante este Despacho, a los fines de exponer y solicitar: objeto en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora marcado con la letra “A” por cuanto el mismo carece de valor probatorio ya que no esta suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el proceso y el marcado con la letra “B”.--------------------

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 35. -----------------------------

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, el representante de la parte actora ratifica la solicitud de Medida Preventiva de secuestro Inserta en el libelo de la demanda. Folio 37 --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.007, la parte actora a través de su representante legal, en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: -------------------

  1. - Que la ciudadana M.R.A., acordó con su persona un contrato de arrendamiento, el cual comenzó el día (1º) de enero del dos mil cuatro (2004) y se encuentra actualmente en la condición de tiempo indeterminado, sobre una vivienda ubicada en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, la cual esta alinderada así: Norte: su frente, con calle J.M., terreno de acceso, propiedad de la sucesión Indriago; Sur: Con terreno que son o fueron de M.N.S.; Este: Con terreno de la sucesión Indriago; Oeste: Con terreno de la sucesión Indriago, del Estado Nueva Esparta. -------------------------------

  2. - Que es el caso ciudadano Juez, que la referida arrendataria, hasta la presente fecha, no ha cancelado las mensualidades a los meses de Diciembre del dos mil siete (2007), Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), con vencimiento los días treinta (30) de cada mes y por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales. -----------------------------------------------------------------

  3. - Que al no pagar tres (3) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, correspondiente a los meses de diciembre del dos siete (2007) y enero y febrero de dos ocho (2008), considera procedente como evidentemente intenta en esta demanda, la Acción de desalojo del inmueble aquí señalado y objeto de la misma, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa… (Omissis), en concordancia con las norma siguientes artículo 1159, 1592 y 1594 todos del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------- --------

  4. - Que demanda por la acción de desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, a la ciudadana M.R.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, a fin de que sea condenada por el tribunal a las siguientes pretensiones: ------------------------------------------------------------------------

Primero

Al desalojo del inmueble aquí señalado y que viene ocupando como arrendataria, ubicada en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, la cual esta alinderada así: Norte: su frente, con calle J.M., terreno de acceso, propiedad de la sucesión indriago; Sur: Con terreno que son o fueron de M.N.S.; Este: Con terreno de la sucesión Indriago; Oeste: Con terreno de la sucesión Indriago, del Estado Nueva Esparta. Y para que lo entregue libre de persona y bienes, y en el mismo buen estado que lo recibió. -------------------

Segundo

A pagarle la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs.450,00), equivalente al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas hasta ahora, mas las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble.-----

Tercero

En pagar, las costas y costos que genere este proceso. --------------

  1. - Que a los efectos de la cuantía, estima la presente acción en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00).------------------------------------------------------------

  2. - Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7º ejusdem, Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en su libelo y le designe con depositario. -----------------------------------------------------------

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada debidamente asistida de su abogado opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos: -----------------------------

  3. - Que opone la cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice así “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

    .---------------------------------------------

    Punto previo: ---------------------------------------------------------------------------------------

    Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado, la cuestión previa con respecto a lo contenido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: --------------------------------------

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

    El demandado alega los siguientes motivos: ------------------------------------------

    -. Que el ordinal 2º del artículo antes mencionado, establece que el demandante debe tener la cualidad necesaria para poder demandar como en efecto lo hace, pero en este caso no lo tiene, ya que no presenta instrumentos que demuestren que es propietario legítimo del inmueble cuyo derecho invoca en la presente demanda. -----------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal, a los fines de resolverla observa: ------------------------------------

    La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el caso bajo estudio la parte demandada alega que el demandante debe tener la cualidad necesaria para poder demandar como en efecto lo hace, pero en este caso no lo tiene ya que no presenta instrumentos que demuestren que es propietario legítimo del inmueble cuyo derecho invoca en la presente demanda. -----------------------------¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

    Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la parte demanda en el escrito de contestación de la demanda que riela a los autos se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de la legitimidad del demandante para ejercer la presente acción, al confesar en el punto tercero de la defensa de fondo “En fecha primero de enero del año dos mil dos (01-01.2002), celebré contrato, con el ciudadano A.J. Indriago… (…) ha sido renovado en forma sucesiva a cada vencimiento, un contrato de arrendamiento. ..(Omissis).

    Afirmación que constituye una confesión espontánea y que a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la demandada con respecto a su relación arrendaticia. ASI SE DECIDE. ----------------

    Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, considera que ha quedado plenamente demostrado en autos que los ciudadanos M.R.A. y A.J.I., ampliamente identificados, se encuentran unidos por una relación arrendaticia. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------

    Es de aclarar, que la pretensión ejercida por la parte actora es de Desalojo del inmueble por la falta de pago. No se esta discutiendo la propiedad del inmueble arrendado, esto es una relación entre arrendador y arrendatario, en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, indicó:

Primero

Que Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en su contrata, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho invocado. ---------------------------------------------------------

Segundo

Que Rechaza, Niega y contradice, que el ciudadano A.J.I., debidamente identificado en autos, manifieste la falta de pago de los cánones de arrendamientos, ya que los mismos han sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento. ----------------

Tercero

Que en fecha primero del año dos mil dos (01-01-2002), celebró contrato, con el ciudadano A.J.I., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.051.691, ha sido renovado en forma sucesiva a cada vencimiento, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en la calle J.M., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, teniendo actualmente la categoría de contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como esta señalado en el artículo 1614 del Código Civil en concordancia con el articulo 1600 ejusdem. ------------------

Cuarto

Que rechaza, niego y contradice, la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. -----------------------------------------------------------------------

Quinto

Que por lo antes expuesto solicita sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Que en el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. ------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Así, se valoraran las pruebas que consten en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. -------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: ------------------------------------

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca. ------

    En relación a esta prueba, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------

  2. - Promovió contrato de arrendamiento marcado “A”, visado por el abogado O.N.N., identificado con el Inpreabogado número 63.925; quien asistente a la parte demandada en la contestación de la demanda cursante en autos; para demostrar su cualidad como arrendador en la presente acción, y que continua el mismo como un contrato verbal. ---------------------------------------------------

    En relación a esta prueba, este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de J.G.G.V. contra N.J.H.O., citado por J.M.A. en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó:-----------------------------------------------------------------------------------

    Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado o obligados, y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ellos carecen de valor probatorio y así se establece

    . ----------------------------------------------------------

    Este instrumento, conforma un documento privado, emanado de la parte actora, que no aparece suscrito por persona alguna, que soporta según la actora, su cualidad como arrendador en la presente acción y que el mismo no se concretó y continuó el mismo como contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual a criterio de este Juzgador, no le puede ser opuesto a la parte demandada, ni es idóneo para derivar valor probatorio del mismo, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita, el documento consignado como prueba por la parte actora no prueba que el mismo haya sido firmado por el demandado, por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se desecha de la presente causa. ASI SE DECIDE. -----------------------

  3. - Misiva emitida el 15 de Noviembre de 2.006 por el ciudadano A.J.I., dirigida a la ciudadana M.R.A.; cuya firma aparece como acuse de recibo, en la que se indica que el contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de enero del año dos mil seis (2006); que el mismo vence en fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil seis (2006); fecha tope en la cual se debe hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de muebles y persona. Este documento fue objetado por la parte demandada. -------------------------------------

    Este Tribunal advierte, es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a objetar y no a desconocer y/o impugnar, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------

    En este orden de ideas se cree conveniente definir la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. ---------------------------------------------------------

    Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público, se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. ---------------------------------------

    En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. ---------------------------------------------------------------------------------

    A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en el artículo 444 y siguientes del referido Código. -------------------------------------------

    Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, Objetó en todas y cada una de sus partes, escrito de desahucio consignado por la parte actora, marcado con la letra “B”, manifestando que el mismo carece de validez probatoria ya que la firma reflejada en el precitado documento no es de su representada.--------------------------------------------------------------------------------------------

    Es decir, de la actividad procesal desplegada por el accionante, referida a objetar el instrumento privado en esta acción, este Juzgador señala, que si bien es cierto la parte accionante ejerció su derecho en su oportunidad procesal, cuando así lo hizo en su escrito de fecha 30-05-08, folio 35, de la presente causa, lo realizó mal. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, al no haber sido desconocido por el demandado, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ---------------

    En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, así se estable. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Para este Juzgador, el desahucio o carta misiva en estudio debe tenérsele como prueba de que el arrendatario reconoce la relación arrendaticia que une a ambas partes, quedando demostrada la relación arrendaticia de las partes. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenérsele por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibídem. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes las une una relación arrendaticia. ASI SE DECIDE. --------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ----------------------------------------------------

  4. - Reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada y que están agregados al expediente, que cursa en el Tribunal a su digno cargo. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En relación con esta prueba, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. ASI SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------

  5. - Promovió criterio jurisprudencial, de fecha 23-05-2008, expediente 45430. --

    Esta prueba es desechada por este juzgador, por cuanto la misma no guarda relación con la pretensión que aquí se pretende. ASI SE DECIDE. --------------------

    Planteados de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------

    Quien aquí Juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza de la acción incoada, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamentada de la presente acción. -------------------------

    La demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano A.J.I., a través de su representante legal, contra la ciudadana M.R.A., presentada en fecha 11-03-2008, y fue admitida en fecha 13 de Marzo de 200. ----

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. ------------------

    2. (omissis)…

    Ciertamente, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial. ----------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, en lo que respecta a ciertas normas inquilinarias y determinados aspectos que resultan fundamentales en el régimen arrendaticio, debe este Juzgador establecer – previamente lo siguiente: ---------------------------

    De conformidad con lo establecido en el Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. ------------------------------------------

    En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, alegando la parte actora en su escrito libelar “La ciudadana M.R.A. … (…) acordó con mi persona un contrato de arrendamiento…. Y se encuentra actualmente en la condición de tiempo indeterminado” y la parte demandada en el escrito de contestación. Rechazo, niego y contradigo, que el demandante, ciudadano A.J.I.,…. manifieste la falta de pago de los cánones de arrendamientos, ya que los mismos han sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento”. ------------------------------------------------------------------------

    Continua, “en fecha primero de enero del año dos mil dos (01-01-2002), celebré contrato, con el ciudadano A.J.I.. … teniendo actualmente la categoría de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado,….(Omissis).

    Contrato de Arrendamiento que no consignaron ni promovieron como prueba en su oportunidad procesal, esto es una afirmación que constituye una confesión espontánea de ambas partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, quedando así probado en autos la relación arrendaticia existente entre ambas partes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------

    Es decir, que al no existir contrato de arrendamiento escrito y vista la confesión hecha por ambas parte, las une una relación arrendaticia, este Juzgador considera que las partes se encuentran obligadas recíprocamente por un contrato de arrendamiento verbal y no un contrato escrito que se indeterminó. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción es procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales establecida en esta norma. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ---------------------

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------

    Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual, que quedó establecida como un contrato de arrendamiento verbal, demanda la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, con vencimiento los días treinta (30) de cada mes y por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por parte de la demandada. --------------- --------------------------

    Por su parte la demandada al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda fundamentalmente que se encuentra solvente en los pagos por cuanto los mismos han sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento. ----------------

    Ahora bien, la relación que une a ambas partes, es un contrato arrendamiento verbal como quedó demostrado en su oportunidad, y no un contrato a tiempo indeterminado como ambas partes indicaron en sus escritos, al no aportar al expediente ninguna de las partes documento escrito, siendo este decidido en su oportunidad por este Juzgador. ------------------------------------------------

    No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ----------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, como se señaló antes está probada la existencia de la relación contractual entre el actor y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------

    CAPITULO IV

    DECISION

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------

Primero

CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano A.J.I., en contra de la ciudadana M.R.A., de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por una vivienda sin número, ubicada en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar, la cual esta alinderada así: Norte: su frente, con calle J.M., terreno de acceso, propiedad de la sucesión indriago; Sur: Con terreno que son o fueron de M.N.S.; Este: Con terreno de la sucesión Indriago; Oeste: Con terreno de la sucesión Indriago; en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.---------------------------------------

Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.---------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (04/11/2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-370.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2008-1398.-

Sentencia: Definitiva.-

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